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TSJ

SE/0087/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 87

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 76/2022-CA

Demandante: Empresa Minera D Cobre SA

Demandado: Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa Minera D Cobre SA, contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 56, interpuesta por la Empresa Minera D Cobre SA, a través de su apoderado Yingzhong Yang, impugnando la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/Nº 201/2021 de 23 de diciembre, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP); el Auto de admisión de la demanda de 29 de marzo de 2022 de fs. 58; la contestación del MDPyEP de fs. 362 a 366; la contestación de la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP) de fs. 408 a 414, en calidad de entidad tercera interesada; la réplica de fs. 418 a 423; el escrito de dúplica de fs. 725 a 726; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de agosto de 2022 de fs. 727; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES

Por Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 119/2019 de 7 de octubre, emitida por la Dirección Ejecutiva de la AEMP, notificada a la Empresa Minera D Cobre SA, el 17 de octubre de 2019, se sancionó a dicha empresa, con una multa de UFV 1.350,80 ( Un mil Trescientos cincuenta 80/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), en aplicación de los arts. 8, 11 y 25 del Reglamento de Sanciones e Infracciones, por no dar observancia a los arts.285, 288 y 301 del CCo; y con una multa de UFV 12.150 ( Doce mil ciento cincuenta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); por la no presentación hasta el 19 de septiembre de 2018, de la Autorización de Uso de Medios electrónicos, sobre hojas removibles para el Libro de Actas de Junta de Accionistas, notificado el 17 de octubre 2019.

El 30 de octubre de 2019, la Empresa Minera D Cobre SA, interpuso Recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 119/2019, que mereció la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 169/2019 de 27 de noviembre, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 119/2019.

El 13 de diciembre de 2019, la Empresa Minera D Cobre SA, planteó Recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 169/2019, emitiendo el MDPyEP, la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/ Nº 201/2021 de 23 de diciembre, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 169/2019.

Contra la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/ Nº 201/2021, la Empresa Minera D Cobre SA, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

A través de la demanda de fs. 48 a 56, y luego de un resumen de los antecedentes administrativos alegó:

Acusó inobservancia a plazos procesales, se violó el principio de legalidad, seguridad jurídica y el sometimiento a la Ley; puesto que el 13 de diciembre de 2019, de manera oportuna y dentro de plazo, la Empresa Minera D Cobre SA, presentó el Recurso jerárquico, que luego de admitido por Auto Administrativo el 20 de diciembre de 2019, la autoridad jerarca omitió pronunciar Resolución dentro del plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341, evidenciándose de manera fáctica la contravención al ordenamiento jurídico administrativo, que establece que los términos y plazos procesales son máximos y obligatorios para las autoridades administrativas, así prevé el art. 24-I de la citada norma.

En consecuencia, admitido el recurso jerárquico el 20 de diciembre de 2019, la Autoridad Ministerial tenía el plazo máximo de 90 días hábiles para ejercer su competencia y resolver el recurso, pero no lo hizo, desconociendo el mandato legal establecido en el art, 67 de la LPA, emitiendo la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/ Nº 201/2021 recién el 23 de diciembre de 2021, de manera extemporánea, fuera del plazo de los 90 días hábiles, evidenciándose de manera irrefutable e incontrastable que el MDPyEC perdió competencia, al haber pronunciado de manera extemporánea la resolución ministerial, resuelto recién el 23 de diciembre de 2021, es decir, después de 2 años, vulnerando el debido proceso en su elemento al juez natural competente, lesionando los principios de competencia, sometimiento a la ley y legalidad.

La Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/ Nº 201/2021 de 23 de diciembre de 2021, incurrió en conculcación de normas legales, por falta de motivación y fundamentación no ajustándose a los presupuestos del debido proceso, vulnerando derechos y principios fundamentales establecidos en la CPE; puesto que, la Autoridad Ministerial se dedicó a realizar una exposición de antecedentes administrativos en sus Considerando, coligiéndose que no hizo conocer las razones en que funda su decisión de confirmar la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/ Nº 169/2019, no existiendo un pronunciamiento coherente con los reclamos formulados en el recurso jerárquico, incumpliendo lo previsto por el art. 27 de la LPA, infiriéndose que la resolución impugnada no cumple con lo previsto por esta normativa legal, en virtud de que carece de fundamento y motivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos y puntos establecidos en el recurso jerárquico, no expuso los motivos que sustentan su decisión, no expuso los hechos establecidos en función a la problemática, limitándose nuevamente a exponer los hechos y antecedentes del proceso, sin haber realizado la motivación y fundamentación de cada uno de los agravios formulados en el Recurso Jerárquico.

La Resolución Ministerial impugnada, valoró de manera incorrecta los agravios denunciados en el recurso jerárquico, al haberse operado el instituto de la prescripción al amparo del art. 79 de la LPA, que establece que las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años, al haber sucedido las supuestas inobservancias e infracciones originadas el año 2011 y 15 de mayo de 2017, en estricta aplicación de la norma que es de orden público y de observancia obligatoria.

Se puede advertir de la revisión minuciosa del contenido de la Resolución, no existe inobservancia a ninguna norma y por tanto la sanción impuesta no corresponde a la realidad y a la verdad material de los hechos, con relación a la inobservancia del art.301 del CCo, al no existir evidencia de registro de la copia del Acta de la Junta General Extraordinaria llevada a cabo el 15 de mayo de 2017.

Se muestra de manera incontrastable que, desde el 15 de mayo de 2017, día de la presunta infracción, a la notificación con la Nota de Cargo AEMP/DTFVCOC/NOT/Nº 037/2019 de 29 de agosto, practicada el 9 de septiembre de 2019, a la empresa que representa, transcurrieron 2 años 3 meses y 24 días, y conforme establece el art. 79 de la LPA, dichas infracciones administrativas prescribieron al transcurrir el término de dos (2) años.

Con relación a la no presentación del documento, consistente en la Autorización de Uso de medios electrónicos sobre hojas removibles para el Libro de Actas de Junta de Accionistas y que, por esta infracción se impone una multa de UFV 12.150.-, determina la Resolución impugnada, que el documento extrañado o no presentado es la Resolución Administrativa MDP-JURC/DESPACHO Nº 337/2011 de 14 de septiembre de 2011, así certifica y remite FUNDEMPRESA a requerimiento de la AEMP ( antecedente fáctico y objetivo que se halla arrimado al expediente y que ofrecemos en calidad de prueba pre-constituida); en consecuencia, se establece de manera incontrastable que el documento Resolución Administrativa MDP-JURC/DESPACHO Nº 337/2011, data del 14 de septiembre de 2011, también ha prescrito, al haber transcurrido más de 7 años, 11 meses y 25 días, en cumplimiento de lo establecido en el art. 79 de la LPA.

Además se debe considerar, que la AEMP, contaba con el documento consistente en la Autorización de Uso de medios electrónicos sobre hojas removibles para el Libro de Actas de Juntas de Accionistas, porque dicha Autoridad administrativa requirió a la concesionaria del Registro de Comercio FUNDEMPRESA, registro qué remitió el documento Resolución Administrativa MDP-JURC/DESPACHO Nº 337/2011, de 14 de septiembre de 2011, en consecuencia, no existe correspondencia y proporcionalidad para sancionar como una infracción grave, si sobre dicha documentación ya tenía conocimiento y contaba en su poder la entidad Administradora, por tanto, se acredita que la Empresa cumplió con el art. 40 del CCo, por estos hechos fácticos, la supuesta infracción no existe y la sanción que pretende ser impuesta resulta desproporcional al carecer de objeto.

Concluyendo, que la Resolución Ministerial impugnada es “citra petita”, conocido como “omisión”, en la que incurrió la Autoridad Ministerial al no haberse pronunciado sobre los agravios planteados por la empresa que representa, demostrándose que la autoridad administrativa demandada, ha lesionado el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE y los principios de congruencia, seguridad jurídica e imparcialidad.

Finalizó señalando que, la demanda, demuestra la violación al debido proceso, derecho consagrado como garantía constitucional por el art. 115-II de la CPE y como derecho fundamental humano por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, citó partes de las Sentencias Constitucionales (SCP) 090/20068 (sin señalar fecha); SSCC 0119/2003-R y 0489/203-R; SCP 0255-2011-AAC (sin señalar fecha); SCP 1916/2012 de 12 de octubre y SC 0758/2010-R.

Petitorio

Concluyó solicitando, que se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/ Nº 201/2021 de 23 de diciembre de 2021; y declarar nula la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 119/2019 de 7 de octubre.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2022, el MDPyEP a través, de sus apoderados Carlos Felix Gómez García Dalenz, Eloy Toledo Yana y Francisco Abel Cabezas Callisaya, contestó negativamente a la demanda señalando:

Ratificándose en los fundamentos descritos en la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/ Nº 201/2021 de 23 de diciembre de 2021, emitida por el MDPyEP, alegó que, conforme el principio de legalidad y presunción de legalidad, las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas a la Ley se presumen de legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; en consecuencia, las Resoluciones Ministeriales donde se habrían suspendido los plazos, se presumen legales y legitimas toda vez que contienen la decisión de una autoridad administrativa que consideró la coyuntura sanitaria (COVID - 19); en consecuencia, al emitirse la Resolución impugnada, se actuó en base al principio de legalidad, seguridad jurídica y sometiendo a la Ley y respecto al debido proceso.

En la demanda contenciosa administrativa, la Empresa Minera D Cobre SA, señaló que no se ha considerado ni valorado la solicitud de prescripción de las infracciones; empero, de lectura de la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/Nº 201/2021, se evidencia que sí consideró lo expuesto por la empresa recurrente, si bien el documento en cuestión (MDP-JURD/DESPACO Nº 337/2011), fue emitido el 14 de septiembre de 2011, ello no implica que el cálculo para la prescripción opere desde el momento de su concepción, toda vez que en ese momento no existía configurada una infracción, en el entendido, que el mismo fue legalmente obtenido y registrado.

Considerando al instituto de la Prescripción, se analizó el momento en el cual fue generada la infracción y observó si se habrían materializado los preceptos del instituto invocado en el cargo; dicho esto se observa que la infracción reside, en no presentar la documentación y/o información requerida mediante Nota AEMP/DESP/DTFVCOC/Nº 2052/2018 de 10 de septiembre de 2018, consistente en la Autorización de Uso de medios electrónicos sobre hojas removibles para el Libro de Actas de Juntas de Accionistas; es decir, que habiendo recibido la referida Nota de solicitud de información y/o documentación, el Regulado si bien remitió la mayor parte de información solicitada consistente en Libros de Actas de Juntas Generales (Ordinarias y Extraordinarias), Certificados de Inscripción ante la Concesionaria de Registro de Comercio de Bolivia, Libros de Registro de Acciones emitidas, por la Sociedad; no remitió la Autorización de Uso de medios electrónicos sobre hojas removibles para el Libro de Actas de Juntas de Accionistas solicitada en el plazo establecido, es decir cinco (5) días hábiles administrativos a partir de la notificación con la Nota de solicitud, tomando en cuenta que la Nota fue recibida por el Regulado el 12 de septiembre de 2018, se entiende que el plazo feneció el 19 de septiembre de 2018, momento a partir del cual se materializó la infracción y por tanto a partir del cual comienzan a correr los plazos para el inicio del proceso administrativo sancionador.

En ese entendido, el plazo para iniciar el procedimiento, fenece el 19 de septiembre de 2020, consecuentemente, habiéndose notificado la Nota de Cargos el 5 de septiembre de 2019; se evidencia, que se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 79 de la LPA, por tanto, no operó la prescripción como erróneamente pretende el representante legal de la empresa demandante, deduciéndose en consecuencia, el argumento presentado no cuenta con sustento legal y por tanto, no corresponde abundar en su análisis.

Por otra parte alegó, que la empresa demandante, durante la presentación del recurso jerárquico, solicitó la revisión minuciosa del contenido de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 119/2019 de 07 de octubre de 2019 (Página 10 primer párrafo); puesto que, en la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/Nº 201/2021, se acusó que la AEMP señaló al recurrente: "Que considerando los antecedentes previamente citados en el caso de la Junta Extraordinaria llevada a cabo el 03 de marzo de 2017 tomando en cuenta de que el único punto del orden del día que corresponde a la Junta Ordinaria, es necesario considerar los argumentos del Sujeto Regulado que se sustenta en un error de transcripción del Acta de la Junta, máxime si se considera que del análisis al contenido del Acta se evidencia que en la sustanciación de la misma, así como del quorum que se conformó para su celebración, no existen vulneraciones a lo normado para el efecto, tratándose la misma como una Junta Ordinaria de Accionistas por lo cual se desestima la imposición de la sanción, siendo necesario recomendar al Sujeto Regulado ser más diligente en cuanto a la transcripción de Actas”.

Como podrán evidenciar la AEMP consideró los argumentos del recurrente y en consecuencia desestimó el Tercer Cargo en relación a la Junta llevada a cabo el 03 de marzo de 2017, dándola por bien hecha. No obstante, el Primer Cargo versa en torno a una obligación diferente, la cual consiste en convocar y llevar adelante la Junta Ordinaria, dentro de los tres meses del cierre del ejercicio; dicho de otra manera, tomando en cuenta que el ejercicio económico de la empresa culmina el 30 de septiembre, el Regulado se encontraba obligado a señalar y llevar a cabo una nueva Junta durante el periodo comprendido entre el 1ro. de octubre al 31 de diciembre de 2017.

Finalizó alegando que la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/Nº 201/2021, como los actos administrativos emitidos por la AEMP, explican de manera clara y sustentada legalmente, los motivos que llevaron a establecer sanciones a la empresa demandante, contando con la debida motivación y fundamentación.

Petitorio

Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por la Empresa Minera D Cobre SA, por no haber expresado los agravios sufridos ni las supuestas vulneraciones a la Ley, y se mantenga firme en todas sus partes la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO Nº 201/2021, de 23 de diciembre de 2021.

Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada

La AEMP, como entidad tercera interesada, a través del memorial de fs. 408 a 414, contestó negativamente la demanda, ratificando y ampliando los argumentos vertidos en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 119/2019 de 7 de octubre, sancionando a Empresa Minera D Cobre SA, con una multa de UFV 1.350,80 (Un mil Trescientos cincuenta 80/100 UFV´s.

Solicitó, se declare improbada la demanda contencioso administrativa presentada por la Empresa Minera D Cobre SA.

Réplica y dúplica

La réplica de fs. 418 a 423 presentada por la Empresa Minera D Cobre SA; la dúplica ejercitada por el MDPEP, a través de escrito de fs. 725 a 726, argumentos que serán considerados en la decisión, respecto de los fundamentos relacionados con la demanda y contestación.

Decreto de Autos

Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 30 de agosto de 2022 de fs. 727.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación, réplica, dúplica y antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe en determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/Nº 201/2021 de 23 de diciembre, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se violentó derechos y garantías constitucionales y se incumplió la normativa legal y vigente del sector.

Análisis jurídico y legal

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme el mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se sustenta en el establecimiento de la verdad, como única garantía de la armonía social.

Doctrina y legislación aplicable al caso

Respecto de la prescripción de infracciones y sanciones en materia administrativa

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera D Cobre SA
Demandado
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0087/2023Fuente oficial