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TSJ

SE/0088/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 88/2021

EXPEDIENTE : 237/2018

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana Nobleza.

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 861/2018 de 16/04/2018

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 55 a 69, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA SRL, representada legalmente por Nelo Ernesto Saravia Fernández, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0861/2018 de 16 de abril, de fs. 12 a 30, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 138 a 153, la réplica de fs. 157 a 160 vta., dúplica de fs. 165 a 167vta., la intervención del tercero interesado de fs. 85 a 95 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: El 16, 17 y 18 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó en forma personal a Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de NOBLEZA SRL, Agencia Despachante de Aduana; a Carlos Alberto Blas Sánchez y otros en representación de Importaciones Exportaciones DENILSTAR SRL; y, a Natalia Inés Rada de Gremio en representación de General Industrial & trading SA., con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-023/2016, de 19 de enero, que indicó que realizaba la verificación en los talleres de reacondicionamiento Zona Franca Industrial de El Alto, donde se identificó al vehículo vagoneta, Suzuki, tipo Solio, chasis MA158513136, proceso reacondicionamiento segun fotografias adjuntas en Anexo 1; evidenciándose la no conclusión de dicho trabajo a la fecha de validación de la DUI; por lo que presumió la comisión de la Contravención Tributaria por Contrabando.

El 10 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó en secretaria a Carlos Alberto Blas Sánchez, Taller DENILSTAR SRL ORG; General Industrial & Trading SA; y a NOBLEZA SRL., Agencia Despachante de Aduanas, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 092/2016, de 8 de agosto, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

Impugnado el descrito acto administrativo, el 28 de noviembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0950/2016, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C- 023/2016, de 19 de enero, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo preliminar, en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo vagoneta, marca Suzuki, tipo Solio, cumpliendo con los requisitos establecidos por los arts. 96 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y 66 inc. c) de su Reglamento.

El 15 de marzo de 2017, Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de NOBLEZA SRAL., presentó descargos señalando nulidad de Acta de Intervención, puesto que no se explicó los factores que llevan a sostener que el vehículo no se encuentra reacondicionado en su totalidad; las fotografías del vehículo carecen de valor legal, puesto que no existe la disposición reglamentaria y procedimental que señala el art. 7 del D.S. N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), más aún cuando la documentación soporte de la DUI establece lo contrario.

El 2 y 3 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó en forma personal a Dilzon Mamani Quispe en representación de Importaciones y Exportaciones DENILSTAR SRL, ORG Carlos Blas Sánchez, Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de NOBLEZA SRL., Agencia Despachante de Aduana (ADA); y a Gustavo Cadena Arce en representación de General Industrial & Trading SA., con la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0005/2017 de 26 de abril, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0011/2017, de 2 de marzo.

En virtud de lo anterior, la ADA NOBLEZA SRL, y Carlos Alberto Blas Sánchez en representación de Importaciones y Exportaciones DENILSTAR SRL, interpusieron recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en el que se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0934/2017, que anuló la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ/RC-0005/2017, hasta el Acta de Intervención Contravencional, GRLPZ-C-0011/2017; a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo preliminar, si corresponde, en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo vagoneta, marca Suzuki.

Como consecuencia de lo anterior, el 12 y 26 de septiembre de 2017, la Administración Aduanera y NOBLEZA SRL, interpusieron Recurso Jerárquico ante la AGIT; instancia que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1544/2017, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0934/2017; a fin de que la citada ARIT La Paz, emita una nueva Resolución de Alzada.

Posteriormente se dictó la Resolución de Recurso Administrativo ARIT- LPZ/RA 0009/2018 de 12 de enero emitida por la ARIT, la misma que revoca parcialmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC 0005/2017 de 26 de abril.

Deducido el recurso jerárquico la AGIT pronunció la Resolución Jerárquica AGIT - RJ 0861/2018 de 16 de abril, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0009/2018 de 12 de enero.

1.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA SRL,

interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

Manifiesta que, la Resolución Sancionatoria por contrabando GRLPZ-

RC-0005/2017 de 26 de abril, vulnera los principios de legalidad, tipicidad, congruencia y seguridad juridica; toda vez que, no se realiza una correcta interpretación de las normas, no obstante en su fallo se advierte una argumentación ambigua discrecional y carente de objetividad.

Añade que los actuados de la Administración Aduanera cuanto a la declaración de importación, se tiene que el Acta de Intervención fue emitida recién el 19 de enero de 2016, siendo el control habitual al que se hace referencia, se habría llevado a cabo el 6 de enero de 2016, retraso que llama la atención toda vez que la declaración de importación fue presentada el 31 de diciembre de 2015, juntamente con todos los documentos soporte conforme establece el art.111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Asimismo, acusa que no se realizó el examen previo de la mercancía y a

momento de validar la DUI C-6101 de 31 de diciembre de 2015, se contaba con el Formulario de Reacondicionamiento y Garantía (Certificado) emitido por el Taller DENILSTAR SRL., ORG Nº 19 de 30 de diciembre de 2015, y la Planilla de Salida SIZOF N° 2015232R11600 de 31 de diciembre de 2015.

Argumenta que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 45 de la Ley 1990 y 58 de su Reglamento, la Agencia Despachante de aduanas no tiene la función ni obligación de verificar o comprobar la efectiva realización del reacondicionamiento del vehículo, tampoco la atribución legal de verificar la autenticidad o falsedad de la documentación soporte de la DUI; en ese entendido, la declaración y la validación de la DUI al amparo documental del Formulario de Reacondicionamiento y Garantía (Certificado) emitido por el taller DENILSTAR SRL. ORG, y la Planilla de salida SIZOF, no se adecua ni encuadra en ninguno de los presupuestos tipificados en el inciso b) del art. 181 del Código Tributario, por esta razón, no corresponde la inclusión de su Agencia Despachante de Aduana, en el cargo por el supuesto contrabando, contravencional, por lo que se debe disponer su exclusión.

En el marco de la Verdad Material, es pertinente realizar un análisis técnico y jurídico del Auto Inicial de Sumario Contravencional, como la Resolución Sancionatoria impugnada, si estas contienen pruebas técnico legales, que demuestren que el motorizado no se encuentra reacondicionado; vez que cumplió lo dispuesto en reacondicionamiento de volante de dirección en Zona Franca Industrial.

Acusa que la Administración Aduanera en una actitud arbitraria, pretende calificar la conducta por contrabando e incautar el vehículo, sin considerar que la verdad material no demuestran de manera fehaciente que la conducta de la Agencia Despachante de Aduana se subsuma en el tipo de contrabando contravencional, sin demostrar el dolo, la conducta antijurídica, sustentándose de manera subjetiva en fotografías, las cuales no pueden demostrar un diagnóstico mecánico o pericial, que demuestre que el vehículo se encuentra reacondicionado; en este contexto, la administración aduanera va en contra del principio de verdad material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341.

Concluye, que de acuerdo a las normas señaladas se establece que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana en el presente caso, no tienen responsabilidad solidaria Contrabando Contravencional, por lo que la sindicación que pretende la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ RC-0005/2017 de 26 de abril, carece absolutamente de sustento legal y es improcedente contra la ADA “NOBLEZA SRL". Razón por la cual la resolución de alzada excluyó de responsabilidad de manera acertada a la Agencia Despachante, al advertir que los documentos observados por la Administración Aduanera fueron transcritos en la declaración de mercancías de forma correcta y exacta.

1.3.Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la entidad demandante solicita se declare probada la demanda, y falle en lo principal del Litigio, deslindado responsabilidad del Despachante de Aduana o en su defecto se disponga un fallo anulatorio de obrados con reposición de actuados hasta El vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Nobleza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2021SE/0088/2021Fuente oficial