Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 88
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 141-2023 CA
Demandante Scharff Bolivia S.R.L
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 28 a 33, interpuesta por la Scharff Bolivia Srl, legalmente representada por Gonzalo Rene Torrico Godoy, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo (fojas 22 a 27 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 96 a 104, memorial presentado por José Luis Mollinedo Koya en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado (fojas 38 a 41), el decreto de autos de fojas 105, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda. El 7 de abril de 2022, la Administración Aduanera emitió el Informe № AN/GRSZ/AVV/I/1225/2022. De incumplimiento de obligaciones y responsabilidades, que establece que el operador de comercio exterior Scharff Bolivia Srl, mediante la Agencia Despachante de Aduana (Ada) A&R Jacarandá Ltda., el 5 de abril de 2022, elaboran, trasmiten, pagan y retiran mercancía del reciento aduanero al amparo de las declaraciones de mercancías de importación (DIM) DI-2022-711-2106612, DI-2022-711-2106595 Y DI-2022-711-2106618; que no se encontraban habilitadas para su importación según el formulario № OCE-2022-05-000090, toda vez que se incumplió con lo señalado en el Artículo 58, inciso m) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo № 25870 (RLGA); por lo que recomendó librar la resolución administrativa de ejecución de garantía de actuación, respecto de la Boleta de Garantía № D201-97360 emitida por la entidad Banco de Crédito de Bolivia S.A, por un monto de 61,586 UFV, con vencimiento al 31 de enero de 2023, a favor de la Aduana Nacional ( fojas 30-35 de los antecedentes administrativos).
El 12 de abril de 2022, la Administración Aduanera emitió la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022, que autorizó la ejecución de la garantía a primer requerimiento № D201-97360, efectuada por el Banco de Crédito de Bolivia SA. (BCP SA.) por un monto de 61.586 UFV, con vencimiento al 31 de enero de 2023, a favor de la Aduana Nacional: toda vez que incumplió lo previsto en el Artículo 144 de la RA-PE 01-004-15 y el Procedimiento de Gestión de Garantías Tributarias y de Actuación, aprobado por la RD № 01-006-22. Asimismo, instruyo la distribución del importe ejecutado de forma transitoria al Código 139 por el monto de Bs 146.516,79. (Fojas 44-49 de antecedentes administrativos).
El 26 de abril de 2022, el sujeto pasivo mediante NOTA CITE/LRPS-1, dirigida a la Administración Aduanera, comunicó la aceptación de la cancelación del importe de 61.586 UFV por la obligación aduanera incumplida según la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022 de 12 de abril, que será cancelada dentro de 24 horas con la finalidad de seguir gestionando sus ejecuciones operativas de manera regular sin ser bloqueado en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA). Además, mediante nota CITE: SB-JOP № 13/2022, remitió el comprobante de depósito № 32755 por Bs 146.560, a objeto de evitar la ejecución de su garantía a primer requerimiento № D201-97360, dispuesta en la mencionada resolución; por lo que, solicitó se evacue la respectiva nota al BCP, para desistir de la ejecución de la garantía en cuestión (Fojas 52 y 67-69 de los antecedentes administrativos).
En la misma fecha, la Administración Aduanera emitió la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/992/2022, que autorizó el desistimiento de la ejecución de la garantía a primer requerimiento N D201-97360, efectuada por el BCP SA., por un moño de 61.586 UFV, a favor de la Aduana Nacional, a nombre del Operador Scharff Bolivia Srl., toda vez que realizó el empoce total mediante RUP № 32755, de 26 de abril de 2022, por el monto de Bs 146,560.-, equivalente a la garantía de actuación, de acuerdo a lo establecido en la RD № 01-006-22 ( Fojas 61-66 de antecedentes administrativos).
El 29 de abril de 2022, Gonzalo Rene Torrico Godoy representante legal de Scharff Bolivia S.R.L, interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa AN-GRSZ/AVV/RESADM/770/2020 de 12 de abril, solicitando se declare la REVOCATORIA TOTAL de la misma. (Fojas 76-75 de antecedentes administrativos).
El 25 de marzo de 2022, Violeta Soledad Antelo de Vila administradora de aduana aeropuerto Viru Viru, Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Santa Cruz, contestó recurso interpuesto NEGANDO TOTALMENTE y solicitando se declare firme y subsistente la resolución impugnada. (Fojas 86-81 y vuelta de los antecedentes administrativos).
El 29 de julio de 2022, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2022, que dispuso anular obrados con reposición hasta el vico más antiguo, esto es, hasta el auto de admisión, de 10 de mayo de 2022, a objeto de que se rechace el Recurso de Alzada (Fojas 103 a 98 de antecedentes administrativos).
El 18 de agosto, Scharff Bolivia Srl, representada por Gonzalo Réne Torrico Godoy, interpone RECURSO JERARQUICO impugnando la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2022 de 29 de julio solicitando se proceda a REVOCAR totalmente la misma y dejar sin efecto lo dispuesto, consecuentemente, se proceda a resolver el fondo del recurso interpuesto. (Fojas 108 a106 y vuelta de los antecedentes administrativos).
El 31 de octubre de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributara (AGIT), libró la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2022, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2022, a fin de que la instancia de alzada emita una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada (fojas 121 a 116 vuelta de los antecedentes administrativos).
El 9 de enero de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz mediante NUEVA Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2023, resolvió ANULAR obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el auto de admisión de 10 de mayo y emitir el correspondiente auto de rechazo. (Fojas 144 a 137 y vuelta de los antecedentes administrativos).
Finalmente, el 27 de marzo de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023, ANULÓ la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2023 de 9 de enero, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión, de 10 de mayo de 2022 interpuesto por Scharff Bolivia Srl, al no existir controversia que dilucidar. (Fojas 157 a 152 y vuelta de los antecedentes administrativos).
Agotada la vía administrativa, Scharff Bolivia SRL, representada legalmente por Gonzalo Rene Torrico Godoy, interpuso la demanda contenciosa administrativa, impugnando la resolución de recurso jerárquico de 27 de marzo, que se resuelve en esta sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo, al margen de la ley, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y 2) Vulneración del derecho al debido proceso, la legitima defensa y el principio de seguridad jurídica.
I.2.1. Respecto de la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, argumentó que en el recurso impugnado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no ha revisado el fondo ni valorado el contenido ni los fundamentos de su impugnación, señaló que tanto en la instancia de la administración aduanera, como en la instancia recursiva, solicitó se establezca y liquide el importe real de la multa o que sanción corresponde de acuerdo a ley, solicitó se establezca el importe real y correcto que debe ser cobrado por la infracción acusada, porque consideró que dicho cobro no es legal y que no se pudo consolidar sin que se haya previamente establecido un importe de acuerdo a ley.
Reprodujo jurisprudencia respecto conceptos sobre la fundamentación y la motivación en las sentencias, citó también Sentencias Constitucionales sobre los mismos principios garantistas que toda autoridad debe cumplir al momento de dictar una resolución y señaló que en el presente caso no se han valorado los agravios reclamados, violentando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
I.2.2. Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, el demandante señaló que la resolución ahora impugnada al anular el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el auto de admisión, direccionando además que deberá dictarse el auto de rechazo, sumadas a las anteriores resoluciones que también anularon obrados en varias oportunidades, hacen que la impugnación realizada se considere como básicamente no presentada; denunció que las resoluciones que no se pronunciaron sobre el fondo y fundamentos de la impugnación realizada generan una incertidumbre sobre la correcta aplicación de la norma y genera inseguridad jurídica, negando además según el recurrente el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, considerado que estos extremos atentaron contra el debido proceso y su vertiente de seguridad jurídica.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, y en consecuencia de REVOQUE en su totalidad la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo, a efectos de reponer derechos y garantías inculcados en la ley.
CONSIDERANDO II.
II.1. Contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 35 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y de Santa Cruz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru, en su condición de tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 96 a 204, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 92), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada, y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limita a narrar argumentos y a citar jurisprudencia y normativa mas no señala las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genérica con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.
II.1.2. La vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, no fue desarrollada, solo citó normativa, jurisprudencia y párrafos íntegros de la resolución impugnada, así como las conclusiones a las que arribó en la resolución determinativa, por lo que, no existen argumentos que enerven lo analizado en instancia jerárquica, al haberse omitido hechos acontecidos, con criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada; agregó además que existe falta de carga argumentativa que no puede suplirse por el Tribunal Supremo de Justicia y que impide ingresar al fondo de la demanda, conforme a los lineamientos establecidos en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y № 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3. Alegó que lo señalado por el demandante, son solo observaciones alejadas de la realidad y del presente proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada; señaló de igual manera que, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, como la Administración Aduanera desde el primer recurso y el primer informe realizado № AN/GRSZ/AVV/I/1225/2022 de 7 de abril por incumplimiento de obligaciones y responsabilidades que estableció que Scharff Bolivia Srl, mediante la agencia despachante de aduana A&R Jacarandá Ltda., pagaron y retiraron mercancías, que no se encontraban habilitadas, por lo que informe recomendó librar Resolución Administrativa de Ejecución de Garantía de Actuación, respecto a Boleta de Garantía № D201-97360, por el monto de 61.586 UFV; luego, la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022 de 12 de abril por la cual se autorizó la ejecución de Garantía antes mencionada, y sobre todo el CITE /LRPS-1 de 26 de Abril de 2022 por el cual SCHARFF BOLIVIA SRL,COMUNICO AL SUJETO ACTIVO SU ACEPTACION PARA PAGAR EL IMPORTE DE 61.586 UFV, ASI COMO EL PAGO EFECTUADO DE BS. 146.560- CON EL OBJETO DE EVITAR LA EJECUCION DE SU GARANTIA A PRIMER REQUERIMIENTO № D201-97360, por la cual, la Aduana Nacional emitió la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/992/2022 ACEPTANDO el pago ofrecido al considerar efectivizado el cumplimento de la obligación aduanare a través del mismo, en cuyo mérito, se autorizó el desistimiento e la ejecución de la citada boleta de Garantía, actos administrativos que se enmarcan a lo dispuesto en ley y a la normativa nacional vigente aplicable en caso de autos.
Mencionó que ante la aceptación del sujeto pasivo y lo anteriormente señalado se puede determinar que los agravios denunciados por el mismo por los que pretende la nulidad de la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/7702022 resultan inconducentes, por que el mismo efectuó el pago total para conseguir el desistimiento de la ejecución de boleta de garantía, por lo que no puede afirmarse que tuvo la oportunidad de impugnar o defenderse ante este cobro, que ante su clara ACEPTACION, LA PRESENTE IMPUGNACION CARECE DE OBJETO POR QUE EL SUJETO PASIVO, DIO SU CONFORMIDAD, ACEPTÓ Y REALIZÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE DE MANERA VOLUNTARIA, por lo que no correspondería efectuar mayores consideraciones DE FONDO y de orden legal AL NO EXISTIR CONTROVERSIA.
II.1.4. Asimismo, manifestó que el demandante omitió exponer de qué modo se hubiera aplicado erróneamente la norma, no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, resultando la pretensión infundada.
Señaló que la demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, por que consideró que el demandante no identificó cuáles son los argumentos o las alegaciones por las cuales se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.
Finalmente indicó que, la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, no podrán ser suplidas ni deducidas por las autoridades competentes para resolver la causa, porque no pueden presumirse o prever lo que la parte actora quiso decir o argumentar, debiendo por lo señalado declarar improbada la demanda.
Por último, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Scharrf Bolivia Srl, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 212, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado.
II.2.2. Contestó negativamente la demanda, alegó que no es cierto ni evidente la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales alegadas por el demandante, que la misma en su fundamentación jurídica no hace mención ni refiere a cómo la resolución jerárquica vulnera sus derechos y cuáles son las normas infringidas, señaló que la demanda simplemente se limitó a transcribir y relatar argumentos que no coinciden con la realidad y lo expresado en la resolución impugnada.
II.2.3. Finalmente señaló que, el pago total y voluntario realizado por el ahora demandado, da curso a la extinción de la deuda tributaria, por ultimo señaló ante las claras deficiencias en la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa con la justificación de una supuesta vulneración del derecho al debido proceso.
II.2.4. Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Scharrf Bolivia Srl, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo.
CONSIDERANDO III:
Antecedentes administrativos y procesales.
III.1.1. Presentado el memorial de contestación de fojas 96 a 104, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por decreto de 30 de agosto de 2023, se determinó el traslado a la entidad demandante, a efecto de ejercer su derecho a la réplica, en el plazo de ley.
El 4 de septiembre de 2023 se notificó traslado a SCHARFF Bolivia Srl y a la Gerencia Regional de Santa cruz de la Aduana Nacional.
En fecha 13 de mayo de 2024, José Mollinedo Koya en calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional solicitó se sirva a disponer autos para sentencia, a lo que en fecha 20 de mayo, revisados los antecedentes, se constató que notificadas las parte no se presentó la réplica, en consecuencia, no corresponde traslado para duplica.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”. (Fojas 119)
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.2. La Administración Aduanera, emitió el Informe № AN/GRSZ/AVV/I/1225/2022, de incumplimiento de obligaciones y responsabilidades, que establece que el operador de comercio exterior Scharff Bolivia Srl, mediante la Agencia Despachante de Aduana (Ada) A&R Jacarandá Ltda., el 5 de abril de 2022, elaboran, trasmiten, pagan y retiran mercancía del reciento aduanero al amparo de las declaraciones de mercancías de importación (DIM) DI-2022-711-2106612, DI-2022-711-2106595 Y DI-2022-711-2106618; que no se encontraban habilitadas para su importación según el formulario № OCE-2022-05-000090; toda vez que, se incumplió con lo señalado en el Artículo 58, inciso m) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo № 25870 (RLGA); por lo que recomendó librar la resolución administrativa de ejecución de garantía de actuación, respecto a la Boleta de Garantía № D201-97360 emitida por la entidad Banco de Crédito de Bolivia S.A, por un monto de 61,586 UFV, con vencimiento al 31 de enero de 2023, a favor de la Aduana Nacional.
La Administración Aduanera emitió la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022, que autorizo la ejecución de la garantía a primer requerimiento № D201-97360, efectuada por el Banco de Crédito de Bolivia SA. (BCP SA.) por un monto de 61.586 UFV, con vencimiento al 31 de enero de 2023, a favor de la Aduana Nacional, toda vez que incumplió lo previsto en el Artículo 144 de la RA-PE 01-004-15 y el Procedimiento de Gestión de Garantías Tributarias y de Actuación, aprobado por el RD № 01-006-22. Asimismo, instruyó la distribución del importe ejecutado de forma transitoria al Código 139 por el monto de Bs 146.516,79.
El sujeto pasivo, mediante NOTA CITE/LRPS-1, dirigida a la Administración Aduanera, comunicó la ACEPTACIÓN de la cancelación del importe de 61.586 UFV por la obligación aduanera incumplida según la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022 de 12 de abril, que será cancelado dentro de 24 horas con la finalidad de seguir gestionando sus ejecuciones operativas de manera regular sin ser bloqueado en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA). Además, mediante nota CITE: SB-JOP № 13/2022, remitió el comprobante de depósito № 32755 por Bs 146.560, a objeto de evitar la ejecución de su garantía a primer requerimiento № D201-97360, dispuesta en la mencionada resolución; por lo que, solicitó se evacue la respectiva nota al BCP, para desistir de la ejecución de la garantía en cuestión
La Administración Aduanera emitió la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/992/2022, que autorizo el desistimiento de la ejecución de la garantía a primer requerimiento N D201-97360, efectuada por el BCP SA., por un moño de 61.586 UFV, a favor de la Aduana Nacional, a nombre del Operador Scharff Bolivia Srl., toda vez que éste realizo el empoce total mediante RUP № 32755, de 26 de abril de 2022, por el monto de Bs 146,560.-, equivalente a la garantía de actuación, de acuerdo a lo establecido en la RD № 01-006-22
III.1.3. Gonzalo Rene Torrico Godoy, representante legal de Scharff Bolivia S.R.L, interpone recurso de alzada contra la resolución administrativa AN-GRSZ/AVV/RESADM/770/2020 de 12 de abril, solicitando se declare la REVOCATORIA TOTAL de la misma.
Violeta Soledad Antelo de Vila, administradora de aduana aeropuerto Viru Viru, Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Santa Cruz, contestó el recurso interpuesto NEGANDO TOTALMENTE y solicitando se declare firme y subsistente la resolución impugnada.
La ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2022, que dispuso anular obrados con reposición hasta el vico más antiguo, esto es, hasta el auto de admisión, de 10 de mayo de 2022, a objeto de que se rechace el Recurso de Alzada
Scharff Bolivia Srl, representada por Gonzalo Rene Torrico Godoy, interpone RECURSO JERARQUICO impugnando la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2022 de 29 de julio solicitando se REVOQUE totalmente la misma y dejar sin efecto lo dispuesto, consecuentemente se proceda a resolver el fondo del recurso interpuesto.
La Autoridad General de Impugnación Tributara (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2022, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2022, a fin de que a instancia de alzada emita una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz mediante NUEVA Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2023, resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; vale decir, el auto de admisión de 10 de mayo y emitir el correspondiente auto de rechazo.
III.1.4. Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023, ANULÓ la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2023 de 9 de enero, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Auto de Admisión, de 10 de mayo de 2022 interpuesto por Scharff Bolivia Srl, por no existir controversia que dilucidar.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si correspondía la ejecución total de la Boleta de Garantías № D201-97360 en beneficio de la Aduana Nacional. 2) Si el CITE/LRPS-1 de Aceptación de pago por obligación aduanera incumplida realizado por el sujeto pasivo ahora demandante, dejó sin objeto de Litis a la impugnación presentada. 3) Si en la presente no existe controversia, si es correcto Anular la resolución de alzada y la posterior emisión de un auto de rechazo.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Se debe considerar que, desde el 7 de abril del 2022 de acuerdo a los antecedentes administrativos, se encuentra una evaluación de solicitud de corrección NEGATIVA, mediante FCI-2022-711-15857 a través del técnico asignado Gimena Solange Baldiviezo Castillo, ante la consulta realizada sobre la habilitación excepcional como importadora de la empresa Scharff Bolivia Srl, se informó que se encuentra INHABILITADA para realizar operaciones de importación, por lo cual previo a informe, se procedió a RECHAZAR la solicitud.
Ahora bien, fruto de la negativa de habilitación extraordinaria por falta de documental respaldatoria, la Aduana Nacional Regional Santa Cruz emitió la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022 sustentado en el informe INFORME TECNICO AN/GRSZ/AVV/I/1225/2022, se realiza un informe técnico de la solicitud de la agencia despachante Jacarandá Ltda, en el que de manera clara y detallada, se señaló con fechas y horas, el tramite realizado para la habilitación especial, que en fecha 5 de abril de 2022, mediante correo electrónico, se informó que una vez revisado el sistema informático SUMA se establece que el operador de comercio exterior Scharff Bolivia Srl, contaba con tres (3) declaraciones de importación con canal verde y concluidas, al mismo tiempo se obtuvo la información que el operador de comercio exterior Scharff, solo se encontraba excepcionalmente habilitado para la recepción PRM-2022-711-69407 con factura comercial № 53RL5600-026179462, información que fue REMITIDA y comunicada en su debida OPORTUNIDAD al ahora demandante; finalmente los 4 formularios de corrección de ingresos para las partes de recepción PRM-2022-711-89699, PRM-2022-711-89495, PRM-2022-711-89509 Y PRM-2022-711-89390 solicitados para recepción de manera excepcional, fueron rechazados el 7 de abril de 2022.
De acuerdo al mismo Informe, se citó la Ley № 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20/07/1990 y el Reglamento de la Ley General de Aduanas, que establece que es OBLIGACION de los despachantes de Aduana y agencias que en el ejercicio de sus actividades cumplan con todas las obligaciones que señala la ley, así el artículo 144 de Habilitación indica: “1.Las empresas de transporte internacional podrán solicitar su habilitación para la importación excepcional hasta un máximo de cuatro (4) veces en una gestión. Para las empresas de transporte internacional por vía aérea podrán solicitar su habilitación hasta un máximo de doce (12) veces en una gestión. En cualquier caso, podrán solicitar la habilitación extraordinaria debidamente justificada.”. El artículo 2 de la Ley General de Aduanas indica que: “Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia. La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.” De acuerdo al Reglamento para la Gestión de Garantías Tributarias y de Actuación Código: GR-DAO-R2-VERSION I, mediante resolución de Directorio № RD-01-006-22 de 04/02/2022, se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 10. (REGISTRO DE GARANTÍAS DE ACTUACIÓN).-. En el caso de Operadores de Comercio Exterior debidamente habilitados ante la Aduana Nacional y que por la naturaleza de sus actividades deban constituir una Garantía de actuación, deben efectuar su registro a través del Portal del Sistema único de Modernización Aduanera - SUMA, conforme normativa establecida para el Registro y Gestión de Operadores de Comercio Exterior vigente. ARTÍCULO 12. (PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE GARANTÍAS) 1. El Operador de Comercio Exterior debe presentar el documento de Garantía original de forma simultánea a su registro en el Sistema de acuerdo a lo siguiente: 2. A las Plataformas de Atención de las Gerencias Regionales y de la Gerencia Nacional de Servicio a Operadores y Recaudaciones, cuando se traten de Garantías de Actuación.
ARTÍCULO 13. (CUSTODIA DE LAS GARANTÍAS). 1. Las Garantías emitidas por entidades financieras o aseguradoras, presentadas por los Operadores de Comercio Exterior serán custodiadas por las diferentes Gerencias Regionales de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 16. (INCUMPLIMIENTO AL OBJETO GARANTIZADO). - 1. La ejecución de la Garantía de suspensión de tributos, actuación u otras operaciones tributarias y aduaneras será dispuesta por la Administración de Aduana o la Gerencia Regional o Nacional, que establezca el incumplimiento del objeto garantizado, a través de Resolución Administrativa, Determinativa o Sancionatoria, según corresponda. ARTICULO 17. (DISTRIBUCIÓN DE IMPORTES EJECUTADOS). - 1. La Resolución Administrativa, Determinativa o Sancionatoria, que disponga la ejecución de la Garantía, señalará la liquidación de la deuda tributaria y la distribución de la misma, así como las multas que correspondan, para su apropiación en los Recibos únicos de Pago respectivos corno pago a cuenta de las obligaciones tributarias garantizadas.”
Finalmente, la mencionada resolución concluye que el operador de comercio exterior SCHARFF BOLIVIA SRL, a través de la agencia despachante de aduanas A&R JACARANDA LTDA, RETIRARON mercancía del recinto aduanero al amparo de las declaraciones antes citadas, mercancías que NO SE ENCONTRABAN HABILITADAS PARA SU IMPORTACION, por lo que RESUELVE Y AUTORIZA la EJECUCION de la Garantía a primer requerimiento № D201-97360.
Posteriormente a través de CITE/LRPS -1 de 26 de abril de 2022 con título que dice REF: ACEPTACION PAGO POR OBLIGACION ADUANERA INCUMPLIDA; por el cual, el sujeto pasivo, de propia voluntad se dirige ante la Aduana Nacional del aeropuerto de Viru Viru Santa Cruz, haciendo conocer su ACEPTACION DE CANCELACION del importe mencionado, y ACEPTANDO la Resolución Administrativa AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022, de igual manera y como indica la referencia de la carta, ACEPTA que el pago corresponde a una “OBLIGACION ADUANERA INCUMPLIDA” ; aceptación que dio curso al correspondiente INFORME AN/GRSZ/AVV/I/1458/2022, que recomienda que fruto de la aceptación recibida y de la existencia de la garantía № D201-97360 emitida por el Banco de Crédito de Bolivia, la existencia del RUP №32755 de 26/04/2022 por el total del monto solicitado, se AUTORICE el DESISTIMIENTO de Ejecución de la garantía mencionada; extremo que mereció la RESOLUCION AN/GRSZ/AVV/RESADM/922/2022 que de acuerdo al informe antes citado RESUELVIÓ el desistimiento de acuerdo a normativa y datos técnicos expuestos.
Ahora bien contrario y pese a lo anteriormente relatado y a haber aceptado de manera voluntaria y expresa el incumplimiento y realizado el respectivo pago de lo solicitado, Scharff Bolivia SRL interpuso recurso de alzada, señalando que se hubieran vulnerado flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; recurso que fue admitido y que mereció la contestación del recurrido, señalando que la ejecución de la garantía reclamada, ha sido elaborada y exigida de acuerdo a la normativa que cita en su contestación y de acuerdo al informe emitido para su ejecución, señalando que el ahora recurrente ha incurrido en una serie de incumplimientos por los cuales de acuerdo a los reglamentos y normativa vigente, corresponde la ejecución, que en la resolución, SEÑALÓ Y FUNDAMENTÓ la DISTRIBUCION de importes ejecutados, según detalle de Código 139, referencia, Deposito en Garantía y el correspondiente importe por pagar de Bs. 146.516,79; finalmente citó la aceptación del sujeto pasivo, el desistimiento que existió de la ejecución por el pago de lo extrañado, NEGANDO totalmente los fundamentos expuestos; y solicitando se declare firme y subsistente la referida resolución.
Scharff Bolivia Srl, en su recurso jerárquico, denunció como único agravio la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa por incumplimiento del procedimiento y la falta de fundamentación en la emisión de la resolución, que fue resuelto por la resolución ARIT-SCZ/R 0002/2023, que una vez individualizo el acto administrativo impugnado y de los antecedentes realizados, ANULÓ hasta el auto de admisión de 10 de mayo de 2022 y que corresponde emitir auto de rechazo.
Se debe tener en cuenta que, los antecedentes minuciosamente revisados y señalados; los supuestos agravios que el demandante acusa en su demanda, expresado en los antecedentes administrativos, se tiene que no resulta evidente que la ejecución de la boleta de garantía hubiese sido exigida de manera arbitraria, porque deviene de un informe TECNICO- JURIDICO, del cual de manera clara y fundamentada realiza una explicación punto por punto, enmarcada en la normativa administrativa, desde la Constitución Política del Estado, la Ley 1178 de administración y control gubernamental, y el reglamento de aduanas, por el cual existe una motivación y elementos legales suficientes para determinar el incumplimiento de la parte demandante y por ende la exigencia del objeto garantizado.
De igual manera no resulta cierto que en esta determinación no hubiese existido la debida cuantificación y liquidación de la determinación, por que consta en los antecedentes, que Scharff Bolivia Srl, fue notificada y se puso en conocimiento su inhabilitación respecto a las declaraciones de importación realizadas; de igual manera consta que, este operador de comercio exterior más allá de solicitar la habilitación excepcional que fue rechazada, TRANSMITIÓ, PAGÓ Y RETIRÓ las mercancías del recinto aduanero que NO FUERON correctamente REGISTRADAS; de esta manera se abrio la posibilidad de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-PE 01-004-15 de 13/03/2015, que regula el procedimiento y gestión de operadores de comercio exterior, que en su artículo 16 señala que al incumplimiento se podrá EJECUTAR LA GARANTIA, que será DISPUESTA por la Administración de Aduana o la Gerencia Regional, habiéndose actuado al tenor de esta normativa y en cumplimiento de sus atribuciones.
Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, de los mismos antecedentes se advierte que, la resolución jerárquica considero todos los antecedentes previos y dio cumplimiento a los requisitos procedimentales, existiendo una correcta relación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, habiéndose cumplido con todos los pasos, plazos y determinaciones que la ley prevé en este tipo de procesos, consideró en su debida oportunidad procesal los alegatos presentados por el sujeto pasivo, resolvió cada una de sus solicitudes con la debida motivación y fundamentación; de igual manera se advierte que la AGIT realizó y puntualizó los antecedentes de Derecho correspondientes sobre la admisión o no del recursos de alzada, realizó una fundamentación técnico-jurídica acerca de los actos definitivos y resolvió el fondo de la cuestión planteada, llegando a la conclusión que más allá de lo descrito y realizado a lo largo del proceso administrativo y las posteriores nulidades sobrevivientes que sean desarrollado en la presente, es evidente que en primera instancia no se consideró el fondo de lo reclamado y denunciado por el recurrente; empero, no se puede dejarse de considerar como ya se ha mencionado, que posteriormente a la resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/770/2022, el sujeto activo SCHARFF Bolivia Srl ANTES de impugnar la misma, comunico al sujeto activo SU ACEPTACION al pago de la obligación reclamada, lo que devino en el DESISTIMIENTO por parte de la Aduana Nacional, al considerar que con esa aceptación se ha EFECTIVIZADO el cumplimiento de la obligación aduanera; bajo esa premisa, los agravios denunciados por el demandante, no son evidentes, porque al realizar el mencionado pago voluntario y considerarse la OBLIGACION ADUANERA cumplida, se tiene que la impugnación objeto de este proceso carece de sustento al no existir controversia alguna.
Finalmente se debe considerar que a lo largo del proceso administrativo, han existido actuados, posteriormente anulados que vulneraron el derecho al debido proceso, falta de motivación y fundamentación, no es menos evidente que la demanda es una reproducción de argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico, los que ya fueron analizados y resueltos en su oportunidad, existiendo por ende carencia de argumentos en la demanda incoada, habiéndose limitado el demandante a, manifestar su disconformidad con la aplicación normativa, sin realizar una verdadera expresión de agravios, no señaló la lesión causada o los hechos que no se ajustan a derecho, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia suplir esa falta de carga argumentativa.
De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2023 de 9 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, toda vez que se encuentra cumplida la obligación aduanera a través del pago voluntario realizado por la parte demandante
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se concluye:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo, que ANULO la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2023 de 9 de enero, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.
El demandante no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y seguridad jurídica, que fue invocado en la demanda planteada, sin precisar de qué manera y en que consistirían dichas vulneraciones, en función a los hechos acontecidos dentro del proceso, ni realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 45 a 50, interpuesta por Scharff Bolivia Srl, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0329/2023 de 27 de marzo, emitida en recurso jerárquico.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.