Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 89/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 613/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: TRANSREDES – Transporte de Hidrocarburos S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por TRANSREDES-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A. contra el Superintendente Tributario General, impugnando la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 164 a 187, impugnando la Resolución Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008, pronunciada por la Superintendencia Tributario General, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que Federico Fernández Muñecas en representación legal de TRANSREDES-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A., en aplicación del art. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Superintendencia Tributaria General, con los siguientes argumentos:
1.-. Inexistencia de deuda tributaria en concepto de IUE. El demandante señala que la Administración Tributaria incorporó en la liquidación del IUE de la gestión 2002, una serie de ajustes que inexplicablemente fueron convalidados por la STG, los cuales carecen de todo sustento y fundamentación técnica; sin embrago, aun cuando la empresa aceptara la supuesta deuda tributaria y en consecuencia, rectificara como correspondería la declaración jurada del IUE, dicha rectificación solo significaría la disminución del monto de perdidas impositivas acumuladas y no generaría de ningún modo un saldo de impuesto por pagar, en aplicación de los arts. 48 de la Ley Nº 843 y 32 del DS Nº 24051.
Por otro lado, respecto a la “temeraria” aseveración de la Administración Tributaria, refrendada por la autoridad demandad, referida a que en supuesta aplicación del numeral 2 de la Resolución Administrativa Nº 05-0032-99, una vez emitida la Resolución Determinativa, no se puede presentar declaraciones juradas Rectificatorias por el periodo fiscalizado(2002), señala que el derecho de los contribuyentes para presentar delaciones juradas rectificativas se encuentra consagrado por normas sustantivas con rango de Ley, como el Código Tributario, por lo que el ejercicio de dicho derecho, no podría verse limitado en el tiempo por una Resolución Administrativa, misma que además de ser jerárquicamente inferior por su carácter netamente adjetivo, debe limitarse al establecimiento de aspectos formales o procedimentales.
Señala también que la RA 05-0032-99 establece como limitación a la presentación de declaraciones Rectificatorias una vez finalizada la fiscalización, norma que su criterio no puede aplicarse a los casos en los que existe discrepancia de criterios entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos.
En el caso, a tiempo de finalizarse la fiscalización, la Administración Tributaria consideró que existieron ajustes tributaros no considerados en la liquidación del IUE por la gestión 2002, en consecuencia, tanto la Administración Tributaria como las instancias de impugnación, deberían solicitar la presentación de una declaración jurada rectificatoria que considere la reducción de las perdidas tributarias acumuladas, pero no puede restringirse el derecho del contribuyente de presentar dichas declaraciones.
Señala que a mayor abundamiento, cabe advertir que tanto el DS Nº 25183 como la RA 05-0032-99, fueron derogados tácitamente por Disposición Final Tercera del DS Nº 27310, puesto que dicha norma, al regular los efectos de las declaraciones rectificatorias, solamente limita el alcance a las rectificatorias a favor del Fisco.
1.1.- Con referencia a los ingresos por intereses devengados por préstamos otorgados a la Empresa Gas Trans Boliviano S.A. (GTB), la parte actora manifiesta que la Administración Tributaria ajusto a la liquidación del IUE de la gestión 2002 como “utilidad imponible”, los intereses devengados por préstamos otorgados a GTB, con el objeto de financiar la Construcción del Gasoducto Bolivia-Brasil, los cuales son considerados por TRANSREDES como “ingresos no imponibles”. Señala también, que el art. 1 del Acuerdo para la implementación del proyecto del Gasoducto Bolivia-Brasil, en sus incs. a), b) y c) detalla las operaciones que se encuentran exentas de impuestos en Bolivia, para evitar costos impositivos en la construcción del gasoducto y que alternativamente los arts. 1 y 8 del DS Nº 24488 de 31 de enero de 1997, determinan las operaciones que se encuentran liberadas del pago de impuestos en favor de las empresas seleccionadas para la ejecución del proyecto, concordante con el art. 51 de la Ley Nº 843.
1.2.- Refiere que el reparo de Bs. 8.664,669 correspondiente a Gastos no relacionados con la obtención de rentas gravadas por el IUE y el mantenimiento de la fuente que las genera, tendría que ser revocado por no haberse considerado que esos gastos son necesarios para contar con determinado personal en ciertos lugares de la operación (pasajes, hospedaje, alimentación, gastos de traslado y radicación de personal expatriado, gastos de representación, gastos tendientes a mejorar el clima laboral, gastos de gestiones anteriores y otros), por tanto el ajuste de “gastos no deducibles” a la liquidación del IUE de la gestión 2002.
1.3.- Declara que los Gastos diversos cancelados al personal-planilla, sin retención del RC-IVA con base para el IUE, se pretende incluir en la liquidación del IUE (2002) un importe de Bs. 4.781,363 por una serie de gastos pagados al personal dependiente no incluido en planillas, por conceptos de: 1) Seguros de salud, que constituyen un costo necesario para la obtención de rentas gravadas por el IUE y que por ende dichos gastos son deducibles; 2) Otros gastos de empleados, destinados a mejorar el clima laboral, gastos de tramites de Visa y permanencia, gastos de capacitación y otros gastos necesarios para la obtención de rentas gravadas por el IUE; 3) Gastos por Capacitación Operaciones-Programa de Operador Multifuncional (POM), a efectos de contar con una gestión más eficiente de la empresa, a efectos de percibir mayores ingresos gravados y no puede alegarse que dichos gastos constituyen remuneraciones en especie pagadas al personal, por lo que solicita dejar sin efecto; 4) Otros gastos de Seguro Social POM, por conceptos de prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, exámenes médicos obligatorios, necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del empleador; 5) Gastos por capacitación RRHH, que la pretensión sobre este concepto es inadmisible y debe ser revocada.
1.4.-Con referencia a los gastos de personal no registrado en planillas, refiere que se pretende incluir un ajuste a la declaración jurada de IUE de la gestión 2002 por supuestos gastos pagados por TRANSREDES en beneficio de “personal no registrado en planilla”, sin embargo estos gastos tienen relación con la documentación aportada, de la cual se evidencia que los gastos cuestionados por la Administración Tributaria se vinculan con erogaciones relacionadas con los directores de la empresa y de contrato temporal y con la gestión de negocios de la empresa, por ser necesarios para la obtención de rentas gravadas por la IUE y deducibles a fines fiscales.
Manifiesta que TRANSREDES como cualquier empresa comercial, debe afrontar erogaciones por concepto de gastos de representación, como un elemento tendiente al afianzamiento de las relaciones comerciales, que coadyuva al mejor desarrollo de los negocios y ajustar la declaración jurada del IUE por estos conceptos sería inaceptable.
1.5.- Refiere sin precisar con relación a otros gastos no relacionados, no declarados por el proveedor, que se origina por diversas facturas que cuentan con documentación respaldatoria (fotocopia de la factura Nº 102 del proveedor Plubitec) que demuestra que la transacción fue realizada, no correspondiendo observación por Bs. 305 (87%) al haberse realizado la transacción.
1.6.- Con referencia a la Depreciación por Revaluó Técnico deducido en exceso, manifiesta que TRANSREDES aceptó el criterio de considerar “no deducible” a fines fiscales, la porción de la depreciación a la revaluación de los activos fijos aportados por YPFB para la creación de TRANSREDES S.A.M., aceptándose un ajuste a la liquidación del IUE-2002 por “depreciación de activos revalorizados” presentándose la declaración jurada requerida, sin embargo presentó la declaración jurada rectificatoria a favor del Fisco, que reduce las pérdidas tributarias.
1.7.- Señala con relación a “Previsión por vacaciones” que no es admitida a fines fiscales, por tanto TRANSREDES en la liquidación del IUE-2002 consideró como “gasto no deducible”, sin perjuicio de considerarse como un “gasto deducible” los pagos de vacaciones en finiquitos realizados durante la gestión, aclarando que la información relativa de la cuenta de “previsión” por vacaciones se encuentra la hoja del balance de saldos que demuestra el cargo a resultados de la gestión en concepto de vacaciones y la planilla que detalla los pagos por vacaciones en finiquito, información entregada oportunamente a la Administración Tributaria.
1.8.-Manifiesta que el ajuste de Bs. 12.820.260 a las depreciaciones fiscales deducidas en la liquidación del IUE de la gestión 2002, se originó por error de cálculos realizados por la Administración Tributaria, sin observar que TRANSREDES S.A. calculó las depreciaciones fiscales de los activos fijos, en estricto apego a las normas reglamentarias vigentes, surgiendo diferencias entre el cálculo realizado y la prueba global efectuada por la Administración, error que surge por considerar como “fecha de habilitación” para las altas, la fecha de registro en el sistema, que es posterior a la fecha real de habilitación del activo, determinación que no se enmarca en los arts. 20 al 26 del DS Nº 24051.
1.9.-Declara que la Administración Tributaria pretende incorporar un ajuste a la liquidación del IUE-2002 el importe de Bs. 50.783.829 relacionado a los intereses devengados por los Bonos TRANSREDES I y II, sin considerar que los recursos generados por el financiamiento obtenido por TRANSREDES a través de la emisión de Bonos, fueron destinados para el desarrollo de la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que requiere fuerte inversión y que los intereses pagados por la empresa, relacionados con el financiamiento obtenido a través de la emisión de Bonos, destinado al desarrollo del negocio de TRANSREDES, gastos que son necesarios para la obtención de rentas gravadas y la conservación de la fuente productora en aplicación del art. 47 de la Ley Nº 843, arts. 7, 8 y 13 del DS Nº 24051, siendo deducibles para la determinación del IUE, al relacionarse con la totalidad de las actividades desarrolladas por la empresa.
1.10. Señala que el ajuste por concepto de “Pagos a sujetos del exterior sin retención de IUE-BE Factura Exterior” por un importe de Bs. 20.582 debe excluirse de la liquidación practicada, por haberse considerado como “no deducible” aquellos gastos que supone son alcanzados por el régimen de retención referido al IUE-BE y no han sido objeto de retención.
1.11.-Refiere que el ajuste practicado por concepto de “Pagos a beneficiarios locales sin retención de IUE e IT” por un importe de Bs. 29.816 reducido a Bs. 5.568 debe ser revocado, al ser dispuesta por supuesta aplicación de los arts. 3 del DS Nº 24051 y art. 10 del DS Nº 21532, correspondiendo realizar la retención del 12,5% o 5% por concepto del IUE y del 3% por concepto de IT.
2.-Manifiesta que en la depuración del Crédito Fiscal IVA (CF-IVA), las erogaciones efectuadas por TRANSREDES, se vinculan con la actividad (gravada por IVA) que desarrolla la empresa, no realizándose gastos innecesarios ajenos al giro del negocio y que los contribuyentes tienen el derecho a computar los créditos fiscales generados por las compras de bienes y/o servicios que directa o indirectamente se vinculan con las operaciones gravadas por IVA, en previsión del inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843 y el art. 8 del DS Nº 21530, en los siguientes costos:
2.1.-Señala que los costos de contratación y/o transferencia de personal estratégico, relacionados a pasajes, hospedaje, trámites y gastos varios de radicación por transferencia de personal especializado y su familia al domicilio de la empresa, corresponden a la empresa y no al personal transferido, por tanto son computables al crédito Fiscal IVA.
2.2. Declara que los gastos necesarios para contar con determinado personal en ciertos lugares de la operación, son necesarios para el traslado a determinado personal a diferentes puntos de nuestro país o al exterior, implicando la erogación de gastos de traslado (de personas externas a la empresa) que tiene que ver directamente con su actividad, necesario para el desarrollo de la empresa.
2.3.-Manifiesta que los gastos necesarios efectuados por TRANSREDES para la realización de determinados trabajos inherentes a su operatoria, para el contrato a determinados proveedores de servicios por su especialidad, que eroga gastos que son necesarios para el desarrollo de su actividad generadora de ingresos gravados, por lo cual no debe discutirse la procedencia del cómputo de los créditos Fiscales IVA.
2.4. Señala que los Gastos de Representación constituyen un elemento tendiente al afianzamiento de las relaciones comerciales, traduciéndose en mayores ingresos para la empresa, que son imponibles tanto al IVA e IT y el IUE, por tanto no se trata de gastos personales de los miembros del Directorio o de los empleados, por lo que debe ser revocado el reparo sobre este aspecto.
2.5 Gastos tendientes a mejorar el clima laboral. Refiere que los gastos por premios de desempeño, fiestas de fin de año y aniversario de TRANSREDES S.A., material deportivo y otros, se encuentran vinculados con la actividad de la empresa gravada al IVA, por tanto no constituyen liberalidades o gastos “superfluos”, representando un costo relacionado al incentivo del personal y mejorar el clima de trabajo.
2.6.-Gastos relacionados con el posicionamiento de la imagen corporativa. Señala que se impugnó el crédito Fiscal IVA generado por gastos incurridos por publicaciones en prensa, avisos necrológicos, tarjetas navideñas, sin considerar que estos gastos contribuyen en forma indirecta al desarrollo de su propia actividad.
2.6.-Gastos no declarados por los proveedores. Señala que la Administración Tributaria pretende desconocer el cómputo del crédito fiscal IVA generado por diversas compras a la empresa “Importadora Atlántida”, con el argumento que el débito fiscal por las facturas no ha sido declarado por el proveedor, sin considerar que se cumplieron con los presupuestos de validez para beneficiarse del Crédito Fiscal IVA, en previsión del art. 8 de la Ley Nº 843.
2.7.- Facturas observadas en la RD conformadas luego de la Vista de Cargo. Manifiesta que la Resolución Jerárquica confirmó la determinación realizada por la Resolución Determinativa por Bs. 328 de crédito Fiscal IVA, cuyo detalle de las Facturas en cuestión son: Factura Nº 137 de 5 de julio de 2002 con un importe de Bs. 200.00 (Receta de la Abuela) y Factura Nº 137 de 1 de julio de 2002 con un importe de Bs. 2.325,00 (Gutiérrez Cabrera Teresa).
3.- Manifiesta con relación al DEBITO FISCAL IVA, que los cargos por este concepto se relacionarían con registros realizados en la cuenta de “otros ingresos” por concepto de ingresos devengados posteriormente revertidos, penalidades cobradas a proveedores por incumplimiento de contrato y recuperos de gastos realizados por cuenta de la empresa en el exterior Shell-Brasil, no alcanzados por el IVA, por consiguiente no deben ser facturados.
4.-Ulteriormente señala con referencia al IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT), los registros de ingresos devengados posteriormente revertidos, y los recuperos de gastos realizados por cuenta y orden de empresas vinculadas del exterior, no implicarían ingresos para TRANSREDES S.A., no existiendo hecho generador en el IT, por ende debe ser revocada.
5.-Con referencia a RETENCIONES A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR (IUE-BE), señala que se canceló el monto reclamado por “Otros Giros al exterior: Observación-Sin Retención BE Factura Exterior, Observación cuenta capacitación RRHH-IUE-BE y por Giros al exterior TR. Holdings Ltda.”, por lo cual el cargo debe ser revocado.
Asimismo manifiesta que los “Gastos en Arica Chile” la tasa de retención aplicable sobre los pagos de remesas de rentas de fuente boliviana a sujetos del exterior, es de 12.5% conforme al art. 51 de la Ley Nº 843, que en una evidente confusión de conceptos de “pago” y “rentas de fuente boliviana” se pretende reclamar supuestas retenciones de IUE-BE no ingresadas sobre transferencias de fondos de TRANSREDES S.A.- Agencia en Chile destinados a cubrir los gastos de operación.
Señala que el DS Nº 24614 de 14 de mayo de 1997 instruye y autoriza a YPFB a la entrega en Administración y Operación del Sistema Arica (oleoducto SICA SICA-ARICA y terminal marítima ARICA) a la empresa TRANSREDES, suscribiéndose el Contrato de Administración y operación entre YPFB y TRANSREDES, por el cual tendrían derecho a recibir el total de los ingresos provenientes de las operaciones del Sistema Arica, y adoptar todas las decisiones de administración, al realizar transferencias mensuales, para cubrir los gastos de “Transredes S.A.-Agencia en Chile”, que no posee ingresos propios, constituyendo el vehículo a través del cual TRANSREDES S.A. cumple con las obligaciones emergentes de su condición de administradora del Sistema de Arica, por tanto los pagos que se realiza por cuenta de Transredes S.A.-Agencia en Chile, se asimilan a “honorarios” que cobra la entidad chilena por operar y administrar el ducto y la terminal de Arica, costos que son necesarios para la obtención de rentas de fuente boliviana, deducibles a determinar impuestos en TRANSREDES, además que dichos “honorarios” pagados no resultan alcanzados por el régimen de retención IUE-BE, porque el servicio de administrar y operar el Sistema Arica no tiene componente de “Asesoramiento” y tampoco corresponde su retención.
6.-Manifiesta con referencia a las Ventas Diferidas, que se incluyó un cargo reclamándose el mantenimiento de valor e intereses por supuestos “diferimientos” en el pago del IVA y del IT, por ingresos derivados de los servicios de transporte facturados durante la gestión 2002, que según los arts. 10 y 77 de la Ley Nº 843, el hecho generador del IVA y el IT se perfecciona en el caso de prestaciones de servicios, cuando se termina o finaliza la ejecución o en su caso cuando se percibe total o parcialmente el precio convenido, debiendo el sujeto pasivo emitir la factura correspondiente.
Señala que los términos y condiciones Generales del Servicio-Gas Natural aprobado por la Superintendencia de Hidrocarburos el 27 de octubre de 1997, TRANSREDES deberá emitir facturas a los Cargadores, a más tardar el décimo día de cada mes por el servicio de Transporte (el periodo de servicio de transporte mensual, se iniciaría a las 6:00 a.m. del primer día de cada mes y culmina a las 6:00 a.m. del primer día del mes siguiente), por lo cual la aseveración de que los servicios prestados por TRANSREDES S.A. debe sujetarse al num. 41 de la Resolución Nº 05-0043-99 no es correcta, porque los servicios descritos no corresponderían a los servicios de Transporte de “hidrocarburos por ductos”.
Indica que el DS Nº 29527 no modifica ningún artículo de la Ley Nº 843 o a la normativa reglamentaria al IVA contenida en el DS Nº 21530, por lo que TRANSREDES no pretende hacer valer retroactivamente una norma de posterior data, si no que se está frente a una norma que aclara el sentido y la voluntad de los legisladores respecto a los arts. 4 y 10 de la Ley Nº 843 y art. 4 del DS Nº 21530 que deben ser respetadas, lo contrario sería desconocer el espíritu de las leyes.
7.-Refiere que la Calificación de la Conducta como “Evasión Tributaria”, con referencia al periodo fiscal diciembre de 2002 y al IUE de esa gestión, no es correcta, en virtud que el art. 79 num. 3) de la Ley Nº 1340 reconoce el error en cuanto al hecho que constituía la infracción, en cambio la Ley Nº 2492 mantiene esta exclusión de responsabilidad bajo la figura de error de tipo o error de prohibición, por lo tanto TRANSREDES S.A. actuó con transparencia en el caso de ventas diferidas respaldadas por la norma emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, como también en el caso de GTB en materia del IUE, y por último la aplicación de la sanción no puede extenderse al IUE.
Concluye manifestando que los cargos pretendidos en su contra deben ser revocados, por constituir un acto administrativo que lesiona los intereses de TRANSREDES S.A., que contradice preceptos legales, ocasionando un perjuicio al interés de la empresa, por pretender la aplicación de tributos en favor del Fisco, por lo que solicita se pronuncie declarando PROBADA la demanda y REVOCANDO en su integridad los cargos incorrectamente determinados y confirmados por el Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: Citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval- Superintendente Tributario General a.i., quién por memorial de fs. 201 a 228, contesta en forma negativa la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señala que con referencia a las Resoluciones Administrativas Jerárquicas citadas por la parte actora, ninguna determina que la rectificación solo implicaría la disminución del monto de pérdidas impositivas acumuladas y no generaría un saldo de impuesto a pagar, ni que los ajustes positivos a la liquidación del IUE con las perdidas tributarias previamente acumuladas por la empresa.
Argumenta que conforme al DS Nº 26043 GTB debió solicitar la devolución de los impuestos pagados por concepto descritos por el art. 1 inc. c) del DS Nº 24488, por lo que el beneficiado con la exención es GTB por haber facturado por los ingresos recibidos por concepto de intereses, y no así TRANSREDES, al no haber demostrado que se encuentra exenta de impuestos por la percepción de intereses, por lo que correspondió incluir dentro los ingresos brutos, los ingresos por concepto de intereses.
Declara que la Administración Tributaria procedió al ajuste del IUE por gastos no relacionados a la actividad y respecto a gastos diversos cancelados al personal de planilla, sin retención del RC-IVA, además que no se pudo habilitar debidamente el seguro contratado, requisito para que sea deducible a los efectos del IUE.
Señala que los gastos de capacitación RRHH y capacitación operaciones POM, son necesarios para la conservación de la fuente y la obtención de utilidades sujetas a gravamen conforme al art. 47 de la Ley Nº 843, por lo que correspondió dejar sin efecto el impuesto omitido por IUE y confirmar el cargo por concepto de gastos de capacitación RRHH y capacitación operaciones-POM por el impuesto omitido IUE de Bs. 216.274 y Bs. 8.537 respecto a las observaciones en la cuenta capacitación RRHH 60’1235(FS.7696-7700), por ser gastos de gestiones anteriores.
Manifiesta que se efectuó el ajuste del IUE por gastos de personal no registrado en planilla, por haber considerado TRANSREDES como deducibles, siendo que corresponden a gastos por pasajes y hospedaje de personal que no se encuentra registrado en planilla de la empresa.
Con relación a los gastos no relacionados y no declarados por el proveedor, se hubiese determinado el cargo por facturas observadas OVI, al verificarse que los proveedores no emitieron las facturas Nº 102 de Plublitec y Nº 2240 de Office Service y que además el comprobante de pago presentado no se encuentra dirigido a la razón social o al titular del NIT, lo que no demostraría la transacción.
Refiere que no son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible, las depreciaciones por revaluó técnico deducido en exceso, y que además TRANSREDES hubiese aceptado el gasto no deducible por depreciación correspondiente a la revalorización técnica de sus activos.
Que la previsión para vacaciones para ser consideradas como deducibles, debe cumplir lo establecido en el inc. c) del art. 18 del DS Nº 24051, es decir debió demostrar la retención del RC-IVA. Con relación a la depreciación en exceso, el art. 22. IV prevé que los bienes del activo fijo comenzarán a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inicie su utilización y uso.
Respecto a los intereses emergentes de la emisión de Bonos, no se presentó un programa de inversión que dio origen a la emisión de Bonos, estableciéndose que los fondos obtenidos a través de los bonos no se utilizó todo para renta gravada o mantención de la fuente, como las inversiones en compañías afiliadas, cuyos ingresos obtenidos por préstamos a estas no son imponibles por ser del exterior y en el caso de préstamos GTB se encuentra exenta, por lo que se hubiese disminuido el gasto deducible.
Manifiesta con referencia a otros giros al exterior, que se hubiese observado como gastos no deducibles por falta de retención de IUE-BE, el concepto de Servicios Legales Ulloa, y el pago de dividendos a TR Holdings Ltda. y al haber aceptado TRANSREDES corresponde a la instancia Jerárquica confirmar la Resoluciones Alzada que mantuvo el cargo de Bs. 20.581,73 al que la Administración Tributaria efectuó el cálculo del 25% que asciende a Bs. 5.145, el mismo que quedara sin efecto una vez verificado el pago efectuado por TRANSREDES por concepto de IUE-BE.
Señala que las compras consideradas como gastos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible, que las actividades de soporte operativo y corporativo, si bien no se vinculan con la actividad principal, son necesarias para el desarrollo de las actividades de la empresa y que además con relación a los pasajes aéreos los mismos no tendrían relación de dependencia con la empresa, correspondiendo el cómputo del Crédito fiscal IVA a diferencia del dependiente Enrique Anzoategui.
Refiere que las compras a personas naturales no obligas a emitir facturas, serán demostradas mediante documentos y registros contables conforme prevé el art. 15-V y VI del D.S Nº24051.
Sobre la depuración de gastos de pasajes aéreos, hospedaje y capacitación realizados a favor de terceros no registrados en planillas de personal, son ingresos adicionales sujetos a RC-IVA conforme al art. 19 inc. d) de la Ley Nº 843, por lo que correspondió confirmar.
Señala que en la depuración del Crédito Fiscal por otros gastos no relacionados con la actividad de TRANSREDES, se evidenció que los gastos por trámites corresponden a gastos por servicios prestado a TRANSREDES S.A. por la Empresa de Servicios Ejecutivos, realizando las diligencias de salida del personal de la empresa al extranjero o la estadía en Bolivia del personal expatriado, por lo que los gastos por este rubro resultan necesarios, por lo que se revocó sobre este aspecto y con referencia a las diligencias en favor de personal no registrado en planillas o para los familiares del personal expatriado no corresponde su cómputo de crédito fiscal IVA a favor de TRANSREDES.
Que los gastos tendientes a mejorar el clima laboral, son válidos para crédito fiscal IVA por un importe de Bs.29.889, a diferencia de gastos que corresponden a material deportivo, premiaciones, regalos por el día del padre y de la madre, que entre otros constituyen compensaciones en especie sujetas al RC-IVA, por tanto corresponde la observación por bs. 40.140.
Refiere que los gastos de representación y los relacionados con la imagen corporativa, no se presentó prueba que acredite que los gastos fueron efectuados a nombre de la empresa.
Con referencia a la depuración del crédito fiscal de las facturas Nº 235, 236 y 23, señala que se debió a que el pago se realizó a favor de una persona distinta al proveedor y no se demostró lo contrario, al igual que las facturas Nº 234 y 239, por lo que se depuro del crédito fiscal IVA., que la factura Nº 2240 , 253 y 102 fueron depuradas por no haberse emitido el primero por el proveedor y el segundo se encuentra girado a nombre de un tercero y por último respecto a la factura Nº 102 fue emitida por el proveedor a nombre de otro contribuyente. Además manifiesta que con relación a la existencia de facturas observadas en la Resolución Determinativa, conformada luego de la Vista de Cargo, deberá demostrarse documentalmente para que sea excluido el monto al momento de pagar la deuda tributaria.
Señala que con relación a los devengados contables posteriormente reversados, TRANSREDES no efectuó una explicación aclaratoria y cronológica de los registros, como así no presentó el documento de soporte que respalde los registros presentados. Respecto a las penalidades cobradas a proveedores (Discar) por incumplimiento de Contratos, se verificó que TRANSREDES obtuvo ingresos por multas impuestas en los contratos, no facturados y además se verificó la existencia del depósito bancario de $us. 4.000 a la cuenta de TRANSREDES por la cancelación de la Boleta de Garantía 5668 por la disolución del contrato. Con relación al incumplimiento de contrato por parte de TOYOSA S.A., en este caso TRANSREDES obtuvo ingresos que no facturó, sin embrago se dejó sin efecto la reposición en dinero por TOYOSA S.A. por el perjuicio ocasionado a TRANSREDES S.A. al no constituir objeto del IVA, sino es una indemnización y no una adquisición de bienes o servicios, por tanto, se confirma la resolución de alzada que dejó sin efecto el reparo.
Señala que de la prueba aportada, se evidenció que TRANSREDES cubrió conceptos de Shell, registros que efectuó en sus cuentas de gastos, sin que ello represente ingresos gravados, no documentando estas operaciones con una relación de los gastos cubiertos a nombre de Shell, además el Decreto 3.000 de la Republica de Brasil en idioma portugués, debió ser traducido oficialmente, al haber sido ofrecido como prueba, al margen de su presentación en fotocopia simple.
Manifiesta que la observación a otros giros al exterior: Observación sin retención BE-Factura exterior, el Estado grava la renta de acuerdo al lugar geográfico donde esta ha sido obtenida, que los honorarios u otras por asesoramiento prestados en el país desde el exterior, son considerados gastos deducibles, donde el contribuyente tiene que demostrar la retención del 12.5 % de IUE-BE.
Declara que con relación a la observación de las ventas diferidas, fue porque se identificó ventas efectuadas en un periodo y declarados con posterioridad al hecho generador del IVA como el IT, por lo que debió ser respaldado con la emisión de la factura correspondiente al periodo en que se realizó la prestación del servicio en previsión del art. 10 de la Ley Nº 843 y el num. 85 de la RA Nº 05-0043-99.
Refiere con relación a la calificación de la conducta y la sanción respectiva, se configuró en previsión de los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340, que el contribuyente no presentó ninguna declaración veraz y completa sobre el error de tipo o error de prohibición, antes de cualquier actuación del ente fiscalizador, por lo que resulta su inaplicabilidad; y que la calificación y sanción sobre el IUE, se configuró la contravención de evasión fiscal al haberse generado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2008 emitida por la Superintendencia Tributaria General.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 303, se corrió traslado a la empresa demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 330 a 332 presentó la réplica y a fs. 336 a 342 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 344 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Por memorial de fs. 474 a 477 de obrados, YPFB TRANSPORTE S.A. se apersona adjuntando copia del Auto Supremo 163/2011 emitido el 29 de junio de 2011 por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el que sobre la aplicación de los arts. 48 de la Ley Nº 843 y 32 del DS Nº 24051, se resolvió: “sobre la 4) Que la STG estableció acertadamente que la potestad de la Administración Tributaria de realizar ajustes a la pérdida acumulada de gestiones anteriores a 1998 prescribió y, la facultad para efectuar ajustes a la perdida de la gestión 1999 no debe incluir la depreciación de activos revalorizados, que luego son sumados a la pérdida acumulada, no prescribió o caducó, ni infringió norma alguna, al contrario dio correcta aplicación al art. 48 de la Ley 843, concordante con el art. 32 del D.S. 24051. En todo caso al resolver la STG el fondo del recurso jerárquico, ejerció su decisión como emergencia de los reclamos de la empresa Chaco SA, donde efectúa nueva liquidación o determinación del IUE de la gestión fiscalizada 1999, en aplicación de la norma citada precedentemente, al declarar la inexistencia de utilidad neta imponible y redujo la pérdida acumulada de la empresa de dicha gestión, aplicó e art. 23 del DS Nº 27350, ratificado por el artículo 212 del Código Tributaria e incorporado por el artículo 1º de la Ley 3092, porque al revocar parcialmente la resolución del recurso de alzada ciertamente tiene facultad de deliberar en el fondo de la causa, así realizar nueva determinación conforme a ley, ya que la prueba adjuntada de fojas 258-369 tampoco desvirtúa los argumentos de la resolución impugnada…”, antecedente con el que solicita su aplicación al presente caso.
CONSIDERANDO IV: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO V: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la Administración Tributaria mediante Orden de Fiscalización Externa Parcial Nº 00060FE0094, realizó la fiscalización a las obligaciones tributarias de TRANSREDES S.A. sobre el IVA, IT e IUE correspondiente al periodo enero a diciembre de 2002.
Posteriormente se emite la Vista de Cargo Nº 7807-0006OFE0094 de 30 de julio de 2007, concluyéndose la existencia de una deuda tributaria de Bs.195.421.078 equivalente a 158.070.581 UFV’s, además se comunicó a la parte actora para la presentación de los descargos respectivos, una vez concluida esta fase, se emite la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 159/2007 de 29 de octubre de 2007, determinando la deuda tributaria de Bs. 119.376.529 equivalente a 94.399.394 UFV’s. Además calificó la conducta tributaria como contravención tributaria, es decir como “evasión fiscal” aplicando una multa del 50% de los tributos omitidos que expresada en UFV’s alcanza la cifra de 23.359.449.
Dicha resolución mereció impugnación mediante recurso de Alzada interpuesta por TRANSREDES S.A., resuelta mediante Resolución STR-SCZ/Nº 046/2008 de 4 de abril de 2008, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 159/2007 de 29 de octubre de 2007 conforme a los argumentos de derecho sostenidos en su fundamentación Técnico –Jurídica.
TRANSREDES S.A. interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución de Alzada, que es resuelta mediante Resolución Jerárquica STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008, que revoca parcialmente la resolución impugnada en lo referente: 1) Al Crédito Fiscal IVA, pasajes aéreos, hospedajes y otros gastos no relacionados a la actividad; 2) En cuanto al Debito Fiscal IVA que tiene incidencia sobre el IT, los ingresos de cobro por seguro de siniestros Lluta, ingresos por inscripciones de Golf e ingresos por nota de débito de las Empresas Shell; 3) En cuanto al IUE-BE, las remesas por servicios legales Ulhoa Canto Rezende E. Guerra y gastos de la Agencia Arica-Chile; 4) En cuanto al IUE-RL e IT-RL, retenciones de compras locales con incidencia en la IUE; 5)En cuanto al IUE, Gastos depurados por el IVA con incidencia en el IUE (gastos hoteles, gastos pasajes y otros), provisión por vacación, depreciación en exceso, intereses por bonos, facturas no declaradas por el proveedor, intereses GTB y revalorización de activos, así como la sanción de los periodos enero a noviembre de 2002, por efecto de la prescripción. Consecuentemente modificaó la deuda tributaria determinada de Bs. 119’376.529 equivalentes a 94.399.394 UFV’s por IVA, IT, IUE, RET-IUE, RET-IT e IUE-BE correspondiente al periodo enero a diciembre de 2002 a Bs. 112.090.788 equivalentes a 88.638.046 importe que incluye los accesorios de Ley correspondientes a las ventas diferidas, sujetas a liquidación a la fecha definitiva de pago.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1) Si TRANSREDES S.A. tuviese la oportunidad a compensar los ajustes positivos a la liquidación del IUE, a través de su derecho de presentar declaraciones juradas Rectificatorias, no tendría que ser limitada por el num. 2 de la RA 05-0032-99.
2) Si es cierta la inexistencia de la deuda tributaria sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2002, por considerarse como base imponible, ajustes no estimados en la liquidación, como ser: Ingresos por intereses devengados por préstamos otorgados a GTB, Gastos no relacionados con la obtención de rentas gravadas por el IUE, Gastos diversos cancelados al personal-planilla sin retención del RC-IVA con base para IUE, Gastos de Personal no registrado en planilla, Otros Gastos no relacionados, no declarados por el proveedor, Depreciación por Revaluó Técnico deducido en exceso, Previsión por Vacaciones, depreciaciones fiscales deducidas por TRANSREDES en la liquidación del IUE-2002, Gastos por intereses emisión de Bonos por un monto de Bs. 50.783.829, los ajustes practicado por el fisco en concepto de “Pagos a sujetos del exterior sin retención de IUE-BE” por un importe de BS. 20.582 y por ultimo por Cancelaciones por jornales, costos legales, personal, mano de obra, apoyo mantenimiento, viáticos jardineros: sin respaldo de factura ni retención.
3) Si es correcta la depuración del Crédito Fiscal IVA-(CF-IVA) por compras de bienes y/o servicios realizados por TRANSREDES en el periodo 2002-no relacionados con la actividad gravada por IVA, referentes a costos de contratación y/o transferencia de personal estratégico, gastos necesarios para contar con determinado personal en ciertos lugares de la operación, gastos necesarios para el desarrollo de actividades inherentes al giro de la empresa, gastos de representación, gastos tendientes a mejorar el clima laboral, gastos relacionados con la imagen corporativa y servicios a tercero y otros gastos.
4) Si el Debito Fiscal debe estar relacionado con diversos registros realizados en la cuenta de “otros ingresos”, que los mismos no están alcanzados por el IVA y no deben ser facturados.
5) Si existe hecho generador en el IT, por no implicar ingresos para TRANSREDES los devengados posteriormente revertidos y los recuperos de gastos realizados por cuenta y orden de empresas vinculadas del exterior.
6) Si los reparos por el IUE-Beneficiarios al Exterior (IUE-BE), referido a gastos operativos de Transredes S.A. Agencia Chile, y las remesas efectuadas por Transredes S.A. corresponden o no.
7) Si se debe facturar y declarar el IVA e IT en el mes anterior al que efectivamente se verifica la Finalización de cada periodo de prestación del servicio, por concepto de ventas diferidas.
8) Si a la calificación de la conducta de TRANSREDES S.A. como evasión tributaria era aplicable o no la retroactividad de la Ley.
La compulsa de los datos del proceso y de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
1) Referente a la primera controversia versada sobre si TRANSREDES SA tuviese el derecho a compensar los ajustes positivos a la liquidación del IUE, a través de su derecho de presentar declaraciones juradas Rectificatorias, no tendría que ser limitada por el num. 2 de la RA 05-0032-99; al respecto es menester referir lo siguiente:
El art. 27. II del DS Nº 27310, dispone para las Rectificatorias a favor del fisco que: “La diferencia resultante de una rectificatoria a favor del fisco, que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido. El importe será calculado de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 2492 desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria”. A su vez las dos formas de declaraciones juradas Rectificatorias previstas en los arts. 27 y 28 del DS Nº 27310, modificado por el art. 12 del DS Nº 27874, conforme el art. 12. III del DS Nº 27874, no se aplica a la presentación de declaraciones juradas Rectificatorias a favor del contribuyente, para YPFB y las empresas petroleras, pudiendo estas empresas presentar hasta cuatro rectificatorias para cada impuesto fiscal.
La parte actora argumenta que si TRANSREDES S.A. aceptara la totalidad de las observaciones y rectificara las declaraciones IUE, implicaría la disminución de las pérdidas impositivas acumuladas, por ende no se generaría un saldo a pagar; criterio que hubiese sido aceptado por Resolución Jerárquica STG-RJ/0314/2006; sin embargo en el caso de autos la Administración Tributaria inicio la fiscalización estableciendo reparos; entre estos el IUE que fue depurado por gastos considerados como no deducibles por no estar relacionados con la actividad o mantención de la fuente (gastos que serán desarrollados en la siguiente controversia) de Bs. 384.365.320 aplicándose una alícuota del 25% sobre el gasto deducible de Bs. 96.091.330.
Empero conforme se estableció en fase administrativa, TRANSREDES S.A. conformó y canceló parte de las observaciones, determinándose como base imponible observada del IUE Bs. 181.806.886 previa aplicación de la alícuota del 25%, determinándose el impuesto omitido de Bs. 45.451.721, es decir, se tomó en cuenta su conformación a través de las declaraciones juradas Rectificatorias - Formulario 80 (de 15 de junio, 7 de agosto y 17 de septiembre de 2007- fs. 772-774 del Anexo recursivo III), una parte del saldo a favor del Fisco por Bs. 5.113.560 (fs. 1930 a 7931 del Anexo 26), estableciéndose que fueron objeto de fiscalización, concluyendo con la emisión de la Resolución Determinativa, con un saldo pendiente de Bs. 45.451.721.
La Administración Tributaria mediante Vista de Cargo Nº 7807-00060FE0094-10 (fs. 3787 a 3797 del Anexo 26) hace conocer a la parte actora lo siguiente: “… se lo insta a que proceda conformar dichas observaciones, ya sea cancelando a través de boletas de pago 6015 o a través de la respectiva declaración jurada rectificatoria F-143 IVA y F- 80 IUE, tomando en cuenta las observaciones mencionadas anteriormente, instancia en la legalmente tiene su última oportunidad de rectificar, ya que de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 05-0032-99 numeral 2, no se podrá rectificar, ya que de acuerdo a la Resolución Determinativa se hará la determinación de la deuda tributaria…(…)”, de esta, se colige que la Administración Tributaria hace conocer a la parte actora que antes de determinar la deuda tributaria deberá ser presentada la declaración jurada rectificatoria, toda vez que si bien el art. 78 del Código Tributario no establece limitación respecto al momento en que pueden ser presentadas; por su parte el art. 26 del DS Nº 27310 de igual forma, tampoco establece limitante, esto no significa que pueda ser presentada después de la determinación tributaria, considerándose que tratándose de saldos a favor del Fisco, en observancia del art. 104 de la Ley Nº 2492 y art. 27 del DS Nº 27310, la autoridad jerárquica evaluó cada concepto que será desarrollado en la siguiente controversia.
2) Respecto a la inexistencia de la deuda tributaria sobre el IUE de la gestión 2002, por considerarse como base imponible, ajustes no estimados en la liquidación, como ser: Ingresos por intereses devengados por préstamos otorgados a GTB, Gastos no relacionados con la obtención de rentas gravadas por el IUE, Gastos diversos cancelados al personal-planilla sin retención del RC-IVA con base para IUE, Gastos de Personal no registrado en planilla, Otros Gastos no relacionados, no declarados por el proveedor, Depreciación por Revalúo Técnico deducido en exceso, Previsión por Vacaciones, depreciaciones fiscales deducidas por TRANSREDES en la liquidación del IUE-2002, Gastos por intereses emisión de Bonos por un monto de Bs. 50.783.829, los ajustes practicados por el Fisco en concepto de “Pagos a sujetos del exterior sin retención de IUE-BE” por un importe de BS. 20.582 y por ultimo por Cancelaciones por jornales, costos legales, personal, mano de obra, apoyo mantenimiento, viáticos jardineros: sin respaldo de factura ni retención, es menester referir de manera detallada a cada aspecto lo siguiente.
2.1.- En lo referente a los ingresos por intereses devengados por préstamos otorgados a la Empresa Gas Trans Boliviano S.A. (GTB) incorporado por la Administración Tributaria como “Utilidad imponible” a los fines del IUE, se debe considerar que el DS Nº 26043 de 5 de enero de 2001, en su parte considerativa establece: “Que las exenciones serán aplicadas cuando dichas operaciones sean realizadas o contratadas por los ejecutores del Gasoducto, directamente o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas por ellos para este fin….sic…sic.. Que es necesario que el Gobierno de Bolivia cuente con el respaldo técnico para aprobar las solicitudes que efectúe la empresa propietaria del Gasoducto para la exención de impuestos de las operaciones comprendidas en el Artículo 1° del Acuerdo, hasta completar la capacidad de treinta (30) millones de metros cúbicos en el Gasoducto... (...)”.
A su vez el art. 2 del mencionado Decreto Supremo expresamente estipula: “...el VMEH deberá solicitar toda la información técnica necesaria, tanto documentada como in-situ si fuera necesario, a Gas Trans Boliviano S. A. (GTB) en su calidad de empresa propietaria y/o a Petrobras Gasoducto Bolivia Brasil S.A. (Petrogasbol) como, constructora del Gasoducto, quienes deberán proporcionarle toda la colaboración necesaria. YPFB deberá cumplir esta norma legal hasta que el Gasoducto alcance la capacidad de transporte de treinta (30) millones de metros cúbicos de gas natural por día...”.
Asimismo el Acuerdo entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia hoy Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, cursante a fs. 7.408 a 7.413 (c. 24 antecedentes administrativos) estipula en su art. 1-parte in fine lo siguiente:” Estas exenciones serán aplicables cuando dichas operaciones sean realizadas o contratadas por los ejecutores del Gasoducto, directamente o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas por ellos para este fin “.
Alternativamente el DS Nº 25415 en su parte considerativa establece: “Que el Acuerdo de Exención en su artículo 1º identifica las operaciones exentas de los impuestos actualmente vigentes y de aquellos que se creen en el futuro por las autoridades competentes de las partes, siendo estas exenciones aplicables cuando dichas operaciones san realizadas o contratadas por los ejecutores del gasoducto, directamente o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas por ellos para este fin…sic…sic…Que de conformidad al artículo 2º del Acuerdo, los ejecutores del Gasoducto son aquellos designados por las partes contratantes, debiendo ellas comunicarse estas designaciones por la vía diplomática…sic…Que el artículo 3º del mismo documento determina que dichas exenciones se aplicarán exclusivamente a la fase de construcción del Gasoducto…(….)”. De las normas legales precedentemente glosadas y citadas, se establece que explícitamente se determinó y reconoció, quienes son beneficiarios con la exención, como ejecutoras de la obra, que en este caso es GTB, máxime si se encuentra expresamente reconocido por ley, mediante el art. 1 del DS Nº 25415 que establece: “De conformidad con los artículo 2º y 3º del Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Construcción del Gasoducto Bolivia-Brasil, mismo que fue ratificado por el Congreso Nacional, mediante Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997, designase a la Empresa Gas Transboliviano (GTB) como ejecutora del Gasoducto Bolivia-Brasil, para realizar obras adicionales a las realizadas por Petrobrás S.A….(…)”. Por consiguiente TRANSREDES S.A. no se encuentra incluida o no figura entre los ejecutores del indicado Gasoducto en las normativas referentes al mismo, ni mucho menos señala que se constituye en propietaria o constructora del mismo, y por ello los beneficiaros de la exención son los que expresamente señala la norma.
Además el referido Decreto Supremo en su art. 2, determina que los procedimientos previstos en los Decretos Supremos Nº 24488 y Nº 24930, son aplicables para las operaciones exentas relacionadas con la construcción del Gasoducto ejecutado por Gas Trans Boliviano (GTB). Si bien el art. 1 del DS Nº 24488 señala que las operaciones liberadas del pago de impuestos, como efecto del Acuerdo para la exención de impuestos relativos a la implementación del proyecto, se encuentra el financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguro y sus correspondientes pagos y remesas al exterior; sin embargo se debe tener en cuenta que GTB es beneficiaria directa de la exención tributaria, al facturar sobre los ingresos recibidos por concepto de intereses, conforme se evidencia del Informe de fs. 7421 a 742 (c. 25 Antecedentes administrativos), que decanta que GTB presentó la solicitud de Certificación de Operaciones en la Construcción del Gasoducto Bolivia-Brasil, al cumplir con todos los requisitos para obtener dicha certificación sujeta a exención de impuestos, por el financiamiento obtenido de TRANSREDES S.A., solicitud realizada al amparo del Acuerdo suscrito el 5 de agosto de 1996, por lo que corresponde computar dichos ingresos dentro de la base imponible del IUE. Por tanto, se confirma este reparo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico.
2.2.- Con referencia a los Gastos no relacionados con la obtención de rentas gravadas por el IUE, por un monto de Bs. 8.664.668, y el impuesto omitido de Bs. 2.166.167 (fs. 7667 a 7683 Anexo c. 26) reducido por la Autoridad de Alzada a Bs. 8.413.620. Al respecto se tiene que los gastos reclamados por la parte actora en sede administrativa, deducibles al IUE, son los siguientes: Gastos por viajes Camboriu, 50 paquetes navideños, regalos por día de la madre y del padre. La Administración Tributaria previa compulsa de los descargos presentados, evidenció que los referidos gastos no constituyen gastos necesarios para la operación y mantenimiento de la fuente, al no encontrarse relacionados con la actividad propia de TRANSREDES S.A.; en consecuencia, no son deducibles a efectos del IUE, por no enmarcarse a lo estipulado por el art. 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del DS Nº 24051, que determinan que los gastos para ser deducibles en la determinación del IUE, estas deben estar estrechamente vinculados con la actividad gravada por la empresa y ser respaldados con documentación original.
Al mismo tiempo, el art. 47 de la Ley Nº 843 establece: “La utilidad neta imponible sea resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente….sic….sic… se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera”.
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