Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 89
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 255/2015-CA
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1389/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1389/2015 de 03 de agosto.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 15, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, contra la AGIT; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1389/2015 de 03 de agosto de fs. 3 a 8; la contestación a la demanda de fs. 55 a 61; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 90; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso
El Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0004/2009 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-172/2012, emitidos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; la solicitud de nulidad de notificación presentada por el demandante mediante memorial de 14 de julio de 2014; la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0418/2015 de 11 de mayo, emergente del recurso de alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1389/2015 de 03 de agosto, motivada en el recurso jerárquico presentada por el actor.
I.2. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante inicia sus fundamentos señalando como antecedentes que:
En fecha 14 de julio de 2014, mediante memorial de 07 de julio del mismo año suscitó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, la nulidad de notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0004/2009 de 08 de enero y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-172/2012 de 26 de diciembre, con las que no fue notificado en forma personal contraviniendo lo establecido en la Ley N° 2492 - Código Tributario Boliviano (CTB). Señalando a continuación que, frente a la nulidad suscitada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, no emitió pronunciamiento alguno, dentro del plazo establecido por el art. 17.II y III de la Ley N° 2341 - Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), es decir, dentro de los seis (6) meses de la iniciación del procedimiento, por lo que considerará desestimada la solicitud en aplicación del silencio administrativo, hecho que motivó en el demandante, la interposición del recurso de alzada, habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitido la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SZC/RA Nº 0418/2015 de 11 de mayo, por el que resuelve anular obrados, inclusive rechazar el recurso de alzada interpuesto, sin tomar en cuenta que la Autoridad recurrida, al momento de responder al recurso interpuesto, aclaró que se brindó respuesta, por medio del respectivo proveído; interponiendo en consecuencia el recurso jerárquico, bajo el argumento de que la Gerencia Regional Santa Cruz, al momento de responder al recurso, reconoció que se dio respuesta a la nulidad de notificación suscitada, y que con el Acta de Intervención señalada se notificó en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz, sin mencionar, día, mes, año menos a quienes se hubiera practicado la notificación; respecto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando, que la Gerencia Regional Santa Cruz, afirma que fue notificada al Representante de Agencia Despachante de Aduanas (ADA) LOMALTA S.R.L. y respecto al ahora demandante, que se hubiera notificado mediante edicto, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 83.1 y 84 del CTB.
Señalando a continuación, que en el presente caso se advierte que no existe ninguna diligencia de notificación personal, con ningún acto administrativo emitido por la Gerencia, como es el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando; no existe avisos de visita, mucho menos representación para concluir con una notificación mediante edicto; situación esta no tomada en cuenta por la ARIT, mucho menos por la AGIT, ya que dicha instancia se limitó a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.
En ese sentido el demandante afirma, que la Resolución de Recurso Jerárquico no ha realizado una adecuada consideración del hecho de falta de notificación, tanto del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando, ya que afectan sus derechos e intereses legítimos, vulneran principios y derechos protegidos constitucionalmente como ser el debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto manifiesta, que tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico se ha indicado que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, nunca le ha notificado, ni con el Acta de Intervención ni con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, situación que fue corroborada y conformada por la Gerencia Regional Santa Cruz, contraviniendo lo establecido en el art. 33.I de la LPA. Quedando claramente establecido que la administración pública está obligada a notificar con todas las resoluciones y actos administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados; en el presente, por la prueba aportada cursante en el cuaderno administrativo, se constató que tanto con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando nunca fue notificado personalmente, no existiendo además actos que precedieron a la notificación mediante edictos. Situación que afecta a sus intereses legítimos, ya que la falta de notificación le privó de ejercer una defensa adecuada, debido a que la Gerencia Regional Santa Cruz vulneró el derecho al debido proceso y defensa protegidos constitucionalmente, derecho otorgado por el art. 68.6 del CTB.
Finalmente el demandante indica, que en base al principio de prelación normativa establecido en el art. 5 del CTB, las Autoridades Administrativas debieron aplicar y resolver en ese punto conforme lo dispuesto por el art. 33.c) de la LPA, en razón a que se aplica primero la Constitución, luego las Leyes, los Decretos; finalmente las Resoluciones Normativas de Directorio, solo son normas reglamentarias que no pueden legislar derechos en aplicación del principio de legalidad contenido en el art. 6 del CTB.
Por lo que, concluye el recurrente, queda demostrado que la Gerencia Regional Santa Cruz, omitió la notificación personal, tanto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0004/2009 de 08 de enero y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS Nº 172/2012 de 26 de diciembre, por lo que correspondía la nulidad de obrados hasta que se le notifique en forma legal con dichos actuados administrativos y no habiéndose actuado de esa manera en la Resolución de Recurso de Alzada y Resolución de Recurso Jerárquico, vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspectos que deben ser enmendados declarando probada la demanda contencioso administrativa y disponer la nulidad de obrados por falta de notificación con el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria de Contrabando señaladas.
Precisando a continuación el alcance normativo de las normas constitucionales referidas, así como la interpretación contenida en la Sentencias Constitucionales N° 0136/2003-R de 06 de mayo; N° 1842/2003-R de 12 de diciembre; y N° 1234/2000-R de 21 de diciembre; además de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la nulidad y anulabilidad ha desarrollado.
I.2.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, el demandante solicita se admita la demanda; se declare probada la misma revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1389/2015 de 03 de agosto, por consiguiente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0418/2015 de 11 de mayo; así como nula y sin valor legal el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0004/2009 de 08 de enero y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS Nº 172/2012 de 26 de diciembre, todo de conformidad al art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
I.2.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 19, se admitió la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libre las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado William Elvio Castillos Morales en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, encomendando su ejecución y cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2.3. Citación al demandado
En fecha 01 de febrero de 2016, a horas 08:36 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 77.
I.3. Argumentos de la contestación a la demanda
Una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT representanta por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante a fs. 55 a 61, contesta negativamente la demanda contencioso administrativa interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, señalando que:
No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1389/2015 de 03 de agosto se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, responde negativamente a la demanda indicando que, conforme antecedentes el argumento del Sujeto Pasivo, mediante memoriales de Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico, fue el silencio administrativo negativo de la Gerencia Regional de Aduana Nacional, y no los actos administrativos en si, como ser el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando. Silencio Administrativo sobre el que la Resolución de Recurso Jerárquico realizó una clara exposición técnica jurídica, por lo que las pretensiones de la demanda son incongruentes con los datos del proceso y lo Resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria. Señalando a continuación lo que doctrinalmente se entiende por el principio de convalidación; indicando que el Código Procesal Civil, señala que toda nulidad se convalidad por el consentimiento, porque la regla general de convalidación no impide que el legislador consagre nulidades absolutas que no se confirmen con el consentimiento. Ello es así porque pertenece a la competencia legislativa regular el régimen de nulidades en consideración a las exigencias políticas y sociales de una situación determinada. De tal manera, que la convalidación será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado anunciando por ejemplo su falta de intención de reclamar el vicio y será tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, dejando así precluir su derecho. Con esa base, la norma, mantiene el supuesto antes destacado en sentido que la parte interesada ejerce su libertad para aceptar expresa o tácitamente los efectos del acto y en consecuencia, consentir la prosecución del procedimiento.
En ese sentido, manifiesta el demandado, que el principio de convalidación opera en el supuesto de concurrir, en un caso dado, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de esta no procederá cuando la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso, atribuyéndose esto al carácter de relativo que revestirían todas las nulidades procesales.
Mostrando 33 de 65 parrafos.