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TSJReiteradora

SE/0089/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente aseveró que la facultad sancionatoria de la AN se encuentra prescrita conforme al plazo de cuatro (4) años previsto en el art. 59 del CTB-2492, sin modificaciones; toda vez que, el hecho generador emergente de la DUIC 23107, que se perfeccionó en la gestión 2011; consiguientement...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 89

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 234/2018-CA

Demandante: Marcelo Eduardo Pattzy Rodríguez

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1480/2018 de 19 de junio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Marcelo Eduardo Pattzy Rodríguez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 26, interpuesta por Marcelo Eduardo Pattzy Rodríguez, a través de su apoderado Juan Carlos Peredo Vargas (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1480/2018 de 19 de junio de fs. 6 a 19; el Auto de admisión de 15 de agosto de 2018 de fs. 29; el memorial de fs. 68 a 81, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 130; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 5 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó en secretaría (fs. 26 del Anexo 2) al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GRLPZ-LAPLI N° 357/2012 de 5 de septiembre (fs. 23 a 25 del Anexo 2), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-f) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; toda vez que, el vehículo clase vagoneta, marca FORD, tipo EXPLORER y demás características técnicas descritas en el AIC, fue nacionalizado con la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 23107 de 17 de agosto de 2011, de forma posterior al programa de saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas natural y diésel, aprobado mediante Ley N° 133 de 8 de junio de 2011.

El 3 de octubre de 2012, la AN notificó en secretaría (fs. 29 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RS) AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1372/2012 de 1ro de octubre (fs. 27 a 28 del Anexo 2), que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; asimismo, dispuso el comiso definitivo del referido vehículo y la anulación de la DUI C 23107.

El 28 de octubre de 2015, la AN notificó en secretaria (fs. 37 del Anexo 2) al contribuyente con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1069-2015 de 26 de octubre (fs. 36 del Anexo 2), que estableció la firmeza de la RS AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1372/2012, al no haber sido impugnada y dispuso el cumplimiento de su parte dispositiva.

El 21 de septiembre de 2016, la AN notificó en secretaria (fs. 46 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/258/2016 de 20 septiembre (fs. 42 a 45 del Anexo 2), que anuló la notificación de la RS AN-GRLPZ- LAPLI-SPCCR/1372/2012 y el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1069-2015, con su respectiva notificación; asimismo, rectificó la disposición primera y dejó sin efecto la disposición tercera de la parte resolutiva de la RS AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1372/2012, manteniendo firme y subsistente las demás disposiciones.

El 26 de octubre de 2016, la AN notificó en secretaria (fs. 48 del Anexo 2) al contribuyente con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI- SPCC/1381/2016 de 24 de octubre (fs. 47 del Anexo 2), que declaró firme y ejecutoriada la RS AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1372/2012 y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/258/2016.

El 27 de diciembre de 2016, la AN notificó personalmente (fs. 60 del Anexo 2) al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN- GRLPZ-SET-PIET-339/2016 de 25 de noviembre (fs. 57 del Anexo 2), que anunció el inicio de la ejecución tributaria de la RS AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1372/2012, al tercer día de su notificación con el referido PIET.

El 2 de febrero de 2017, la AN notificó mediante cédula (fs. 117 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-02-2017 de 11 de enero (fs. 96 a 100 del Anexo 2), que rechazó la oposición a la ejecución tributaria por prescripción interpuesta por el contribuyente mediante escrito de 9 de enero de 2017 (fs. 30 a 82 del Anexo 2), contra la RS AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1372/2012.

Contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-02-2017, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 130 a 134 del Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0512/2017 de 15 de mayo (fs. 154 a 165 del Anexo 2), que ANULÓ obrados hasta la notificación con el AIC AN- GRLPZ-LAPLI N° 357/2012, a efectos de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 166 a 174 del Anexo 2), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2017 de 4 de agosto (fs. 185 a 197 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 20 de octubre de 2017, la AN notificó personalmente (fs. 22 del Anexo 3) al contribuyente con el AIC AN-GRLPZ-I_APLI N° 357/2012, antes descrita.

El 25 de octubre de 2017, el contribuyente presentó el memorial de 24 de octubre de 2017 (fs. 227 a 228 del Anexo 3), presentando descargos y solicitando la prescripción de las facultades de la AN.

El 14 de diciembre de 2017, la AN notificó personalmente (fs. 264 del Anexo 3) al contribuyente con la RS AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 067/2017 de 13 de diciembre (fs. 255 a 263 del Anexo 3), que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, imponiendo la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, en la suma de UVF's43.045,44.- (Cuarenta y tres mil cuarenta y cinco 44/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

Contra la RS AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 067/2017, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 270 a 273 del Anexo 3), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0478/2018 de 2 de abril (fs. 288 a 298 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la multa impuesta.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 300 a 304 del Anexo 3), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1480/2018 de 19 de junio (fs. 314 a 327 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la RS AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 067/2017.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 20 a 26) que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes administrativos, el contribuyente manifestó que la resolución recurrida vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material; añadió que, se realizó una errónea interpretación y aplicación de las normas tributarias, siendo la determinación de la AGIT arbitraria, sin fundamento legal, contradictoria, incurriendo en errores de hecho y derecho, no apreció las pruebas conforme a las reglas de sana crítica, conforme a lo siguiente:

Aseveró que la facultad sancionatoria de la AN se encuentra prescrita conforme al plazo de cuatro (4) años previsto en el art. 59 del CTB-2492, sin modificaciones; toda vez que, el hecho generador emergente de la DUIC 23107, que se perfeccionó en la gestión 2011; consiguientemente, la determinación de la AGIT de mantener incólume la facultad sancionatoria de la AN, aplicando el plazo de ocho (8) años del art. 59 del

CTB-2492, modificado por las Leyes Nos. 291 de 22 de septiembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016; contraviene los arts. 123 y 116-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 150 del CTB-2492, porque: 1. la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, 2. cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible y 3. en aplicación del principio de "favorabilidad", debe aplicarse la norma más favorable.

Afirmó que, mediante escrito de 25 de octubre de 2017 con hoja de ruta 7775, se presentó ante la AN el BILL OF LADING FOR OCEAN TRANSPORT MAEU B/L N° 527193885 de la empresa naviera MAERSK LINE (conocimiento marítimo), demostrando que el vehículo en cuestión, ingresó al país el 27 de febrero de 2011; asimismo, indicó que en el recurso de alzada, se ofrecieron pruebas de reciente obtención y en alegatos de esa instancia, se hizo constar que la AN no consideró esas pruebas; consiguientemente, la afirmación de la AGIT, en sentido de que se pretende introducir nuevos agravios en el recurso jerárquico y que la AN y la ARIT no tuvieron conocimiento de las pruebas, son falsas; vulnerando el debido proceso, al no haber valorado la prueba.

Denunció que, la afirmación de la AGIT respecto a que la incongruencia de nombres del sujeto pasivo en la que incurrió la ARIT, no afecta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, incumplió el deber de emitir un acto administrativo preciso y claro conforme requieren los arts. 28-II-d) y 29 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante RLPA), viciando de nulidad la resolución impugnada conforme prevé el art. 35 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de agosto de 2018 de fs. 29, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 68 a 81, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Aseveró que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque tiene su base en el principio de "legalidad"; así, respecto de la prescripción, se aplicó las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que se encontraban vigentes cuando el contribuyente consideró prescrita "...la obligación de cobro.. "1 (Textual), debido decir "la facultad para imponer sanciones".

Interpretando la intención del legislador, afirmó que el segundo párrafo del art. 59 del CTB-2492, derogado por la Ley N° 317, no solo incrementó el término de la prescripción; sino que, dispuso la progresividad del cómputo de prescripción y dejó sin efecto la redacción que señalaba: “( … ) cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año(…)” (cita textual de la AGIT), con el propósito de que el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, porque la prescripción no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención; aspecto que, se encuentra amparado con la mutación normativa, figura desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0770/2012 de 13 de agosto, referida a que el principio de "irretroactividad" no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas.

Manifestó que ningún Juez, Tribunal u órgano administrativo, está autorizado para "inaplicar norma jurídica alguna"; toda vez que, conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), se presume su constitucionalidad, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.

Citando las SCP Nos. 1110/2002 de 16 de septiembre, sobre la "legalidad" como un principio fundamental y 1077/01-R de 4 de octubre, sobre la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales a las disposiciones vigentes; así como, el art. 6 del CTB-2492, que prevé el principio de "legalidad"; señaló que no existe la posibilidad de acudir a normas derogadas; por lo que, las Leyes Nos. 291, 317 y 812, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.

Afirmó que, cumpliendo tanto con los derechos al debido proceso y la defensa, como los principios de "seguridad jurídica" y "legalidad" establecidos en los arts. 115 y 410- II de la CPE, se aplicaron las modificaciones al CTB-2492, para la problemática planteada; posición que se encuentra reforzada con las SC Nos. 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre de 2004, referidas a la retroactividad auténtica y no auténtica (retrospectividad); añadiendo que las Leyes Nos. 291, 317 y 812, se aplicaron correctamente a una situación no concluida.

En base a la doctrina tributaria sobre prescripción, los arts. 59 (modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y 812) y 60-II del CTB-2492 y los antecedentes del sumario contravencional; argumentó que, respecto de la DUI C 23107 de 17 de agosto de 2011, el término de la prescripción de la facultad sancionadora de la AN, inició el 1ro de enero de 2012 y concluiría recién el 31 de diciembre de 2019; por lo que, la referida facultad se encuentra incólume.

Aclaró que en el presente caso no debe considerarse la impugnación administrativa que concluyó en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2017, porque se dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con la AIC AN-GRLPZ- LAPLI N° 357/2012, para sustanciarse un nuevo sumario contravencional; asimismo, debe tomarse en cuenta la SCP N° 1169/2016-S3, porque: "... en su análisis establece que, con respecto a las facultades de ejecución de la sanción, debe considerarse la norma aplicable vigente en el momento del inicio del cómputo del término de prescripción." (Textual).

Aseveró que los argumentos de la demanda, son reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica.

Manifestó que los argumentos de la "Administración Demandante" (debió decir el demandante o contribuyente) no cumplen con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque no tiene claridad, precisión y no señala de qué forma le afecta o le causa agravio a la "Administración Aduanera" (debió decir el demandante o contribuyente); por lo que, este Tribunal no puede suplir la carencia de argumentos; asimismo, la argumentación no está referida a la problemática jurídica del caso, ni establece una interpretación errada de la AGIT, limitándose a copiar su "Acto Administrativo" (debió decir recurso jerárquico), de manera general y no precisa; observación que, es respaldada por la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al cumplimiento de los requisitos de la demanda contenciosa administrativa y la consecuencia de su incumplimiento y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder a lo solicitado por las partes de acuerdo al principio de "congruencia", donde no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora.

Reiterando la cita de la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico y transcripción de lo resuelto por la AGIT.

Manifestó que la demanda no puede traducirse en la simple disconformidad del demandante, conforme establece la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS/El término de la prescripción para imponer sanciones administrativas se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y vencerá dentro de los cuatro años posteriores.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Eduardo Pattzy Rodríguez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 59 y 60 del Código Tributario Boliviano.

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