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TSJReiteradora

SE/0090/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La entidad demandante señala que se encuentra facultada para perseguir el cobro de los adeudos o exigir su pago, de ahí la disposición concebida por el legislador sobre la no prescripción de las deudas por daños económicos causados al Estado. Normativa relacionada con el art. 152 de la Ley 2492, que...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 90

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 358/2015- CA

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: R.J. Nº 1501/2015 de 18 de agosto.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

Lugar y Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1501/2015 de 18 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 47 a 55; réplica de fs. 85 a 87, dúplica de fs. 91 a 92 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Luego de realizar una transcripción de párrafos de la resolución jerárquica impugnada, manifiesta que la decisión tomada por la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, es confusa y parcializada al sujeto pasivo, creando incertidumbre en la administración de Justicia, por lo que daña los intereses del Estado boliviano. La AGIT si bien reconocería que se trata de una deuda tributaria, desconoce que el actuar de la ADA ÁRTICO S.R.L., genera daño económico al Estado, en este entendido el art. 324 de la CPE, establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados, en consecuencia la Administración Tributaria Aduanera se encuentra facultada para perseguir el cobro de los adeudos o exigir su pago, de ahí la disposición concebida por el legislador sobre la no prescripción de las deudas por daños económicos causados al Estado. Normativa relacionada con el art. 152 de la Ley 2492, que norma que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico.

A continuación se refiere al art. 410 de la CPE, que no sólo reconocería el Principio de Supremacía Constitucional sino el de Primacía Constitucional, al ser aplicada sus preceptos ante cualquier otra disposición normativa.

La no percepción de tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito y sus consecuencias repercuten negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del Estado, en esa línea la Sentencia 211/2011 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalaría que la nueva CPE en vigencia, ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

Por otro lado la AGIT, no consideró el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ- Nº 631/2013, que puso en conocimiento del sujeto pasivo el inicio de la Ejecución Tributaria, PIET, notificado de forma personal el 7 de noviembre de 2013, ni tampoco consideró las medidas coactivas de ejecución tributaria que se realizaron dentro del proceso. Consiguientemente la Administración Tributaria de Aduana dentro del plazo para ejercer su facultad de ejecución tributaria realizó las actividades de cobranza, ejerciendo su derecho de cobro como sujeto activo, por ende los actos de la Administración de Aduanas no permitieron que se configure la prescripción, más aún cuando la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible de acuerdo al art. 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291. Lo que torna de incongruente la resolución impugnada con otras dictadas por esa misma institución específicamente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1034/2015 de 16 de junio, que consideró la notificación del Proveído de Inició de Ejecución Tributaria como el inició del plazo de la prescripción, hecho que no fue considerado en el presente caso. Refiere a que otra incongruencia radica en el hecho de que la AGIT reconoce la aplicación de la Ley 291 pero no aplica la misma de forma correcta ya que ésta determina la imprescriptibilidad de la deuda. Que además no hubo inactividad en el cobro del adeudo tributario, estableciendo claramente la imprescriptibilidad del daño económico al Estado.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1501/2015 de 18 de agosto y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 119/2014 de 3 de diciembre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Señala que, no existe una decisión confusa y parcializada de la AGIT, al contrario, la mala aplicación de la ley se configura cuando la Administración Aduanera desconoce la norma legal aplicable al caso concreto y en un afán de confundir y desnaturalizar el ordenamiento jurídico aplicable, sólo hace afirmaciones fuera de lugar, los cuales no se constituyen en argumentos que recaen en asideros legales o argumentos que constituyan y expresen agravios propiamente dichos.

Con relación a que la Resolución Jerárquica estaría violando los derechos del Estado, al impedir que se recaude tributos, señala que los objetivos de acuerdo a la elaboración del presupuesto general del Estado tiene distintas fuentes de financiamiento y que en todo caso la Administración Tributaria tendría que probar explícitamente que los recursos no percibidos por la decisión de Recurso Jerárquico estarían afectando a la inversión en salud, educación, disminuyendo la efectividad de la inversión en estos sectores.

Sobre el cómputo de la prescripción señala que el 30 de diciembre de 2009, la Administración Aduanera notificó a Guillermo Saavedra Ramírez en representación de la ADA ÁRTICO SRL., con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 214/2009, de 29 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 109/2009, de 23 de noviembre de 2009, por unificación procedimiento en cuanto a la omisión de pago y Contravención Aduanera en el monto de 1.496.472,83 UFV, en aplicación de los arts. 160, num. 3 y 165 de la Ley 2492, y la Resolución de Directorio RD Nº 01-007-04, de 12 de febrero de 2004; posteriormente el 14 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó a la ADA ÁRTICO SRL., con el Auto de Firmeza y Ejecutoria AN-GRLPZ-LAPLI Nº 254/2013 de 9 de agosto, que declaró la firmeza de la citada Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento. Al efecto el 7 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó a la ADA ÁRTICO SRL., con el Proveído de Inició de Ejecución Tributaria Nº AN-GRLPZ- Nº 631/2013 de 7 de octubre, anunciando el inicio de la Ejecución Tributaria del título, al tercer día de su notificación, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes, elaborando para el efecto diferentes notas a la ASFI, a efectos de ordenar la retención de fondos en Bancos y Entidades Financieras, así como información de bienes en la Cooperativa de Teléfonos COTEL y en TRANSITO.

El 24 de octubre de 2014, la ADA ÁRTICO SRL., solicitó la suspensión de las medidas coactivas, por el acaecimiento de la prescripción; en respuesta el 12 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó al representante de La ADA, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 119/2014 de 3 de diciembre, que rechaza la solicitud de suspensión de medidas coactivas por prescripción, instruyendo a la Supervisión de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, continúe las acciones de ejecución en aplicación de lo dispuesto por el art. 110 de la Ley 2492; el art. 60 parág. III de esta ley, establece que el término de prescripción se computará desde el momento que el acto administrativo adquiera calidad de título de ejecución tributaria, siendo para el caso a partir del 20 de enero de 2010, toda vez que el sujeto pasivo no impugnó la resolución sancionatoria, correspondiendo en consecuencia el cálculo de cinco años, conforme el art. 59 de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, concluyendo en consecuencia con el computo el 20 de enero de 2015. En ese sentido si bien la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional realizó medidas coactivas para cobrar la deuda tributaria enviando diferentes oficios que en los hechos no constituyen una causal que suspenda y/o interrumpa el curso de la prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, estableciendo que la facultad de la Administración Aduanera estaba prescrita al 12 de febrero de 2015, fecha en la que el Sujeto Activo notificó a Esteban Maric Palenque en representación de la ADA ÁRTICO SRL., con la Resolución Administrativa Nº 119/2014 de 3 de diciembre de 2014, rechazando la solicitud de suspensión de medidas coactivas por prescripción.

Finalmente refiere sobre el art. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492, que la imprescriptibilidad en materia tributaria, sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; sin embargo en el caso no es menos cierto que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 que modificó el art. 59 de la Ley 2492, determina que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, lo que ocurre en el caso, correspondiendo su aplicación.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 59 a 62 y 159 a 154 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018SE/0090/2018Fuente oficial