Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 90
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente : 107/2021-CA
Demandante : GRAVETAL BOLIVIA SA
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por GRAVETAL BOLIVIA SA, representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 57, interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA SA, representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, contra la Directora Ejecutiva General ai de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero, de fs. 30 a 45; el Auto de Admisión de 7 de junio de 2021, de fs. 60; el apersonamiento y contestación, de fs. 127 a 133; el memorial del tercero interesado, de fs. 89 a 99; la Réplica, de fs. 137 a 144; la dúplica, de fs. 154 a 157; el decreto de Autos para Sentencia de 19 de noviembre de 2021, de fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 26 de marzo de 2019, la Administración Tributaria (AT), notificó mediante cédula a Juan Carlos Munguía Santiesteban, representante de GRAVETAL BOLIVIA SA, con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 17990200246 de 12 de marzo de 2019, haciéndole conocer el inicio de la verificación bajo la modalidad de CEDEIM posterior con el alcance a la verificación de hechos, elementos impuestos vinculados al crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprometido y formalidades del Gravamen Arancelario (GA), correspondientes al periodo fiscal de marzo de 2016; de igual manera, a través del Requerimiento Nº 00158269 y su Anexo, solicitó notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales), vinculadas a la solicitud de CEDEIM; plan código de cuentas contables; libros de contabilidad; Kárdex; inventarios y otra documentación; otorgándole al efecto 10 días para la presentación.
El 9 de abril de 2019, Fernando Borda en representación de GRAVETAL BOLIVIA SA, por nota CITE-CB-SGC-016/2019, solicitó la ampliación del plazo para la presentación de la documentación solicitada; en ese sentido, la Administración Tributaria, el 3 de mayo de 2019, notificó electrónicamente al representante de GRAVETAL BOLIVIA SA, con el Auto Nº 251979000189, que aceptó dicha solicitud y concedió el plazo adicional de cinco días hábiles desde la fecha con la notificación.
El 7 de junio, 15 de agosto, 11 de septiembre, 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, la AT emitió Actas de Recepción de Documentos, en las que se detalló la documentación presentada por el sujeto pasivo.
El 31 de diciembre de 2019, la AT notificó por cédula a Juan Carlos Munguía Santiesteban representante de GRAVETAL BOLIVIA SA, con la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, estableciéndole un importe indebidamente devuelto de Bs.22.045 (veintidós mil cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos) y el importe de Bs.693 (seiscientos noventa y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y no solicitado ni respaldado, que generó deuda tributaria por el periodo fiscal de marzo de 2016.
El 7 de julio de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020 de 5 de octubre, que anuló obrados hasta la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, para que la AT fundamente de manera clara las observaciones que sustentan el reparo obtenido; habiendo esta Resolución del Recurso de Alzada, sido recurrida por GRAVETAL BOLIVIA SA, así como por la AT.
El 5 de octubre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2020 de 5 de octubre de 2020, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020 de 5 de octubre, a objeto que la ARIT Santa Cruz, emita nueva Resolución, pronunciándose de forma congruente, expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas por las partes.
El 7 de diciembre de 2020, la ARIT Santa Cruz, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020, que confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, emitida por la AT.
Ante la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre, GRAVETAL BOLIVIA SA, interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero de 2021, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
GRAVETAL BOLIVIA SA, representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, señaló que, la Resolución demandada incurrió en una incorrecta interpretación del art. 29-c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), referidos a los requisitos esenciales que todo acto administrativo debe contener; es decir, no contiene una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa y no contiene motivación en los hechos y derecho; toda vez que, de forma expresa se negó a emitir pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en su memorial de recurso jerárquico, sobre la defectuosa fundamentación y explicación de los cargos de la Resolución Administrativa de la AT, que expresamente fue reconocida y confirmada en la primera Resolución de Alzada; es decir, en la que de manera contradictoria a su primera determinación, confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.
En ese sentido, refirió que, la Resolución demandada no tomó en cuenta, ni analizó su fundamentación sobre sus denuncias respecto a las inconsistencias de los cargos oportunamente planteados en el recurso de alzada y que expresamente fueron calificados como confusos, incongruentes, escuetos, “importes contradictorios” y “que no están claros” en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020 de 7 de julio, que en opinión de la ARIT Santa Cruz, era evidente que dichas irregularidades les generaron indefensión; por lo que, la nueva Resolución de Alzada debía de haber analizado nuevamente si era o no procedente y a su vez la Resolución Jerárquica demandada, también tenía la obligación de analizar si concurrieron o no las deficiencias de fundamentación, independientemente a que la primera Resolución de Alzada hubiera sido anulada; por lo que, ello les puso en un estado de indefensión, porque su principal argumento de defensa contra la Resolución de la AT, no está analizada y no tiene pronunciamiento en la Resolución Jerárquica, que no dice nada sobre las deficiencias señaladas que constituyen el motivo para revocar la Resolución Administrativa de la AT; más aún, cuando en el proceso administrativo demostraron que, un acto administrativo con deficiencias de fundamentación, motivación, como es el caso de la Resolución Administrativa de la AT, no puede generar obligaciones; la deficiencia o escases de esa fundamentación, no es causal para que el administrador de justicia, en este caso la AGIT que emitió la Resolución Jerárquica demandada, otorgue segundas oportunidades a la AT declarando la nulidad de actos.
Aclaró que, la causal de nulidad es ausencia de fundamentación en el Acto Administrativo, que es muy diferente a que la misma sea incongruente, contradictoria para respaldar el cargo, más si el cargo no tiene una explicación razonable, el cargo debe ser revocado; asimismo, es inconstitucional declarar la nulidad en los casos en los que corresponde declarar la revocatoria, ya que se vulnera el derecho a la defensa, pues en la segunda contienda ocasionada por la nulidad se entraría en peores circunstancias que cuando se inició la impugnación; toda vez que, la nulidad declarada solo favorece a la AT para que tenga la posibilidad de rehacer sus actuaciones, hecho que no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia, sin violentar sus derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa imparcial y otros que estarían legitimados a accionar en caso de ratificación de la nulidad; si el cargo es calificado de confuso, era obligación del Fisco dar explicación dentro del proceso de recurso de alzada, no siendo admisible que con la nulidad se le otorgue al Fisco una segunda oportunidad para aclarar su confusa contradicción, ya que lo que correspondía era revocar el cargo; las incongruencias o los valores confusos que son una insuficiencia de explicación en los cálculos o en los fundamentos, no dan lugar a la nulidad, sino a la revocación y/o extinción del acto, mucho más si la decisión está resuelta por una autoridad superior.
Indicó que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada aplicó indebidamente la RND Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, específicamente los arts. 1, 2 y 7, porque establece que la restitución del crédito fiscal IVA comprometido es automática, vale decir sin condicionamientos, mucho menos exigencias imposibles; asimismo, la Autoridad demandada, ha aplicado esta regulación a un hecho o situación que no está previsto en la referida normativa y de esta forma está haciendo producir efectos no previstos en la referida RND; como se tiene, la restitución del crédito fiscal comprometido, está regulada por la RND señalada antes; considerándose por ello que, la Resolución Jerárquica demandada se equivocó al ratificar un desglose del crédito fiscal restituido al exportador para que identifique y descomponga ese monto neto, global, acumulativo y mixto, relacionando esa descomposición con las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal; asimismo, la restitución del crédito fiscal se encuentra en un acto administrativo de la propia AT que goza de legitimidad; por lo que, ya no caben mayores fiscalizaciones o verificaciones sobre éste; de esta forma, el monto que se compromete que se retira de la declaración jurada (Formulario 210), únicamente puede ser reincorporado (restituido) a dicha declaración jurada mediante la emisión del reporte de restitución de Crédito Fiscal; por lo que, al ser un reporte que surge de liquidaciones o cálculos que se realizan en función a los hechos (haber comprometido un monto superior a lo devuelto), la verificación que corresponde a este componente es también de carácter matemático, confirmando los valores comprometido, los valores devueltos, el mantenimiento de valor que calcula el sistema y su correcta incorporación a la declaración jurada, sin que nada tenga que ver un desglose de ese monto restituido en facturas físicas de compras.
Aseveró que, la Resolución Jerárquica se equivocó al ratificar el desglose del crédito fiscal restituido al exportador para que identifique y descomponga ese monto neto, global, acumulativo y mixto, relacionado a esa descomposición con las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal.
Arguyó también que, la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en un error de concepto al señalar que, para atender su petición, era necesario que se presente el detalle o desglose de facturas, ya que justamente el fondo de la litis es que no corresponde presentar en ningún caso ese desglose; siendo inadmisible que si se denuncia que no se puede desglosar el monto restituido en facturas, el motivo de la ratificación del cargo sea justamente que no se presentó el desglose; dicho de otro modo, lo que debió analizarse en la Resolución Jerárquica es por qué corresponde el desglose y principalmente cómo explica que esta supuesta obligación sea posible cumplirla.
Argumentó que, no todos los importes declarados en el Formulario 210 están respaldados con facturas, porque se tiene que la mayoría surgen de cálculos aritméticos; por ello, es ilegal que sin análisis de cada uno de los importes (casilla del Formulario 210) se haga una afirmación genérica, sin fundamentación, situación que les pone en indefensión porque no se sabe por qué la Resolución afirma que todos los importes tienen respaldo, cuando a todas luces solo dos casillas tienen desglose en facturas que son las compras del mes (casilla 69) y las ventas del mes (casilla 909) y todas las demás son resultado de suma o resta aritmética, entre ellas la casilla 084 de restitución del crédito fiscal.
Aclaró que, la presente demanda contenciosa administrativa, está basada en dos aspectos, mismos que son, la ilegal ratificación de los cargos sin realizar un correcto análisis de la deficiente fundamentación que respalda el cargo e ilegal desconocimiento de la normativa sobre la restitución del crédito fiscal por la improcedente exigencia de desglose de facturas por el monto del crédito fiscal restituidos por la propia administración tributaria.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero, dejando sin efecto todos los cargos ilegalmente ratificados por la AGIT y por tanto se deje sin efecto también los cargos contenidos en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 7 de junio de 2021, de fs. 60, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 127 a 133, la AGIT, Katia Mariana Rivera Gonzáles, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Refirió que, Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, y que la demanda presentada por GRAVETAL BOLIVIA SA, comprende argumentos que ya fueron resueltos expuestos en el Recurso Jerárquico que el sujeto pasivo presentó contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre y en su memorial de alegatos presentado en instancia jerárquica; aspecto que, está demostrado en el acápite I.1.1 de la Resolución ahora demandada.
Indicó que, la presente demanda carece de fundamentos y argumentos y; además, es copia del recurso administrativo, no cumpliendo los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando la parte demandante sólo reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, siendo sus argumentos repetitivos que fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.
Señaló que, una vez revisados los antecedentes, se podrá establecer que no existen pretensiones en la demanda, se observará también que, la demanda contiene una reiteración del recurso jerárquico en sus argumentos, mismos que ya fueron analizados, compulsados y resueltos en sede administrativa, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial en materia contenciosa administrativa, el que la demanda solo contenga argumentos expuestos en el recurso administrativo, sin que exista la cosa demandada y la expresión de agravios; por lo que, la demanda es carente de argumentos; siendo además pertinente referir que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones que le faculta el Código Tributario Boliviano (CTB-2003); en consecuencia, se tiene que el debido proceso fue cumplido, porque la Resolución emitida por la AGIT contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.
Manifestó que, su contestación se centra en puntualizar algunos aspectos relevantes que son inherentes a la problemática analizada, considerando que los argumentos que expone la demandante, al ser reiterativos de su impugnación en fase recursivo jerárquico y contener un pronunciamiento expreso, no ameritan ser considerados en un proceso contencioso administrativo como en el presente; por lo que a los argumentos de fondo de la demanda, corresponde precisar que la AT inició el proceso de verificación bajo la modalidad CEDEIM posterior, con alcance a la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal IVA comprometido y formalidades del gravamen arancelario (GA) correspondiente al periodo fiscal marzo de 2016 y como resultado, el 31 de diciembre de 2019, notificó la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, estableciendo un importe indebidamente devuelto y el importe por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y no solicitado, ni respaldado, generando una deuda tributaria por el referido periodo fiscal.
Refirió que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, es el resultado del análisis realizado en relación a los agravios expuestos en el recurso jerárquico que GRAVETAL SA presentó contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre, misma que confirmó en su totalidad la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 21197900216 de 26 de diciembre de 2019; Resolución Jerárquica que anuló la Resolución de Alzada al haberse advertido que el fallo contenía y vulneraba el principio de congruencia, pues asignó a las cuestiones reclamadas una forma diferente a lo peticionado, decisión que la empresa ahora demandante aceptó y consintió pues en ningún momento la objetó, acudiendo a la vía contenciosa administrativa o en su caso, a la jurisdicción constitucional; por lo que, con la determinación de la AGIT quedó sin efecto legal alguno la Resolución de Alzada pronunciada contra el precitado acto administrativo definitivo pronunciado por la Administración Tributaria.
Indicó que, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, un acto anulado no surte efecto legal alguno, por lo que resulta un error jurídico que lo expuesto en su contenido sea considerado como prueba preconstituída, tal como pretende la parte demandante; más aún, cuando fue justamente la incongruencia advertida entre sus fundamentos y los agravios reclamados, lo que dio lugar a su anulación.
Afirmó que, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandada, se puede advertir que en el acápite IV.4.2 de su fundamentación se analizó el reclamo referente a la Resolución de Alzada anulada, describiendo y relacionando los aspectos que dieron lugar a la decisión de anular la misma; el hecho que la instancia jerárquica no haya asumido la decisión esperada por GRAVETAL BOLIVIA SA, o que el resultado del análisis realizado y la decisión confirmatoria asumida, no sea del agrado de la demandante, no refleja una deficiente fundamentación en el contenido de la precitada Resolución Jerárquica, menos demuestra una negativa de pronunciamiento por parte de la AGIT o la vulneración del debido proceso como refiere la parte actora; por lo que, el pretender que las consideraciones contenidas en un fallo que anuló la Resolución de la ARIT Santa Cruz, sean consideradas e incidan en la Resolución de un Recurso que impugna una Resolución de Alzada distinta, carece de todo sustento y de ninguna manera demuestra la indebida aplicación de la norma como arguye la parte demandante.
Refirió que, respecto al ilegal desconocimiento de la normativa sobre la restitución de Crédito Fiscal IVA, según la parte demandante la Resolución Jerárquica demandada, habría interpretado erróneamente la Ley; sin embargo, se limitó a transcribir el tenor de la normativa y deducir que no existe una regla que determine como se van compensando los créditos fiscales; debiendo ante ello tenerse presente que esos argumentos son reiterativos de lo expuesto en su recurso jerárquico, que fue resuelto; no obstante cabe precisar que, el art. 125 del CTB-2003 establece que la devolución tributaria es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución.
Hizo notar que, en la instancia jerárquica se advirtió que el sujeto pasivo, mediante el Formulario N° 1137, solicitó la devolución del IVA por el periodo fiscal de marzo de 2016, además que presentó también el formulario de restitución crédito comprometido, correspondiente al período solicitado de diciembre de 2014 que consigna como crédito comprometido restituido al saldo a su favor y un mantenimiento de valor; habiéndose en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211979000216, observado la diferencia de saldo debido a que GRAVETAL BOLIVIA SA, no presentó documentación contable y/o financiera el total de importe comprometido, poseía los respaldos pertinentes en sujeción a lo dispuesto por los arts. 20 del Decreto Supremo (DS) N° 25465, y 70-5-8 del CTB-2003, puesto que conforme al cuadro que presentó, los importes corresponderían a una restitución del crédito fiscal comprometido realizado en el periodo fiscal de diciembre de 2014; por lo que, se puede apreciar que lo alegado por la demandante no es evidente; puesto que, en observancia de las disposiciones legales referidas y del marco normativo desarrollado en la Resolución ahora demandada, la determinación del crédito fiscal, para las exportaciones debe ser realizada bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno.
Señaló que, las aseveraciones desarrolladas por la demandante son impertinentes, pues estas están reguladas por la norma tributaria vigente y no por apreciaciones subjetivas; por lo que, debe primar a tiempo de verificar y corroborar la pertinencia de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución demandada, que a su vez en el acápite IV.4.3 de su fundamentación técnico jurídica, contiene el análisis de cada uno de los agravios que fueron argüidos por la demandante en relación a la restitución del crédito fiscal IVA; de cuya lectura, se puede advertir que las alegaciones precedentemente transcritas, extraídas del memorial de demanda, son una reiteración de los referidos agravios ya analizados en la instancia jerárquica, lo cual resulta suficiente para declarar la improcedencia de las pretensiones de la parte actora y rechazar su demanda.
Asimismo, conforme se tiene en la Resolución ahora demandada, se tiene que GRAVETAL BOLIVIA SA, no adjuntó ningún documento que respalde su solicitud, cuando correspondía que los importes declarados en el Formulario 210, sean respaldados en facturas, libros de compras y ventas IVA, libros mayores y otra documentación contable y financiera; y siendo que la Empresa demandante no respaldo el importe de la restitución del crédito fiscal IVA, que forma parte de la Solicitud de Devolución Impositiva (SID) del periodo fiscal marzo de 2016 y que no lo hizo, lo observado en la demanda carece de sustento, pues es la falta de cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, lo que dio lugar a que la AT establezca un importe indebidamente devuelto y no una supuesta aplicación indebida de la norma; además que, es la normativa tributaria vigente aplicable a la controversia que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, la que establece tal deber y considerando su carácter general e imperativo de la misma, debe ser también cumplida por GRAVETAL BOLIVIA SA, excepto claro que existiere una salvedad normativa y expresa que la excluya de dicha obligación, lo que no ocurrió en el presente caso; careciendo por ello la demanda de asidero legal, más cuando sólo refleja simplemente sus argumentos en un desacuerdo infundado respecto a la decisión asumida a través de la Resolución ahora demandada.
La Resolución de Recurso Jerárquico demandada, contiene un análisis y pronunciamiento debidamente fundamentado en relación a cada uno de los agravios reclamados en la instancia jerárquica por GRAVETAL BOLIVIA SA, demostrándose así que las alegaciones expuestas en el memorial de la demanda, carecen de todo sustento y solamente advierten disconformidad infundada de la parte actora, respecto a las actuaciones realizadas por las instancias de alzada y jerárquica, lo cual de ninguna manera demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por la AGIT.
Indicó que, la empresa demandante debió señalar con total precisión cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo poniendo en evidencia la ausencia de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho supuestamente vulnerado; pudiendo verificarse que los argumentos de la parte demandante no son evidentes, porque como se señaló antes, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero, emitida por la AGIT.
CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La AT, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 89 a 99, argumentó que, lo mencionado en la demanda presentada por GRAVETAL BOLIVIA SA, no son más que una copia de los argumentos tanto de su recurso de alzada como del jerárquico que ya fueron resueltos; no desvirtuando dichos argumentos desde ningún punto de vista los fundamentos técnicos jurídicos expuestos por la AGIT.
Manifiesta que, los argumentos de la demanda, no señalan y menos establecen de forma indubitable una errada interpretación en aplicación de la norma por parte de la AGIT; es más, el demandante se limitó a realizar afirmaciones reiterativas y generales, sin exponer los razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, ello debido a que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho y la naturaleza es el control de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa; por lo que, es por demás evidente que era obligación del demandante especificar y determinar cada punto que podría tornar nula la resolución o procedimiento sometido a control desde su percepción, ello no implica una repetición de argumentos como en el presente caso que son los mismos de su recurso jerárquico que ya fue resuelto; no existiendo agravios ni lesión de derechos que se le hubiere causado al demandante, más cuando la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, está debidamente fundamentada y motivada.
Indicó que, es deber del demandante fundamentar y presentar los argumentos fácticos y jurídicos que le conducen a observar e impugnar actos administrativos que recurre, no siendo suficiente la expresión de una serie de violaciones y omisiones y otras señaladas por la demandante de manera genérica, lo cual acontece en el presente caso y resulta determinante para que sea desestimada la presente demanda.
Refirió que, desde la página 2 a la 5 de la demanda se puede establecer que el demandante realizó una exposición de antecedentes en sede administrativa tributaria, así como en etapa de impugnación ante la AGIT, en el punto IV señala supuestamente expresión de agravios y exposición de los elementos de hecho y fundamentos de derecho en relación a los cargos ratificados en la resolución jerárquica.
En ese sentido, se tiene que, la Resolución de Recurso Jerárquico, contiene la fundamentación y motivación necesaria a objeto de establecer y respaldar la decisión asumida en la Resolución de Recurso de Alzada y las actuaciones realizadas por la AT; toda vez que, que la AGIT para determinar lo definido y resuelto en la Resolución Jerárquica ahora demanda, tomó en cuenta la prueba presentada, misma que fue valorada correctamente, aplicando la normativa correcta para llegar a decidir lo que determinó en su Resolución; por lo que, la Resolución Jerárquica demandada, cuenta con todos los requisitos exigidos para su legal tramitación; por lo que, no corresponden los argumentos expuestos por el demandante sobre supuestos agravios invocados, en cuanto a la señalada ilegal ratificación de los cargos sin realizar un correcto análisis de la deficiente fundamentación que respalde el cargo, mencionada por el demandante.
Manifestó que, sobre el supuesto ilegal desconocimiento de la normativa sobre restitución de crédito fiscal por la improcedente exigencia de desglose de facturas de monto del crédito fiscal restituido por la AT, mencionado en la demanda, que, la AGIT en ese punto fue clara en su fundamentación técnico legal, emitiendo un pronunciamiento fundamentado y motivado de todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico, además que, la AGIT realizó una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente, justificando las razones por las que arribó a su decisión por lo que no se evidencia el supuesto ilegal desconocimiento de la normativa sobre restitución de crédito fiscal por la improcedente exigencia de desglose en facturas de monto del crédito fiscal restituido por la AT, que fue muy bien explicada por la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.
Asimismo, el demandante detalló todo de forma general, sin indicar, ni señalar en qué puntos en específico habría sucedido tal situación, ante la falta de presentación de documentos durante el proceso administrativo de verificación; pretendiendo de esa forma, delegar al Tribunal Supremo, la labor de revisar la Resolución demandada e identificar los puntos resueltos por la AT, tratando que se realice una labor investigativa con el objeto que se encuentre alguna omisión o error en la Resolución impugnada, cuando, correspondía a la demandante, realizar dicha carga argumentativa de acuerdo a la previsto en el art. 198-I del CTB-2003, exponiendo hechos fácticos, identificando y precisando qué parte de la resolución contienen motivos fundado para emitir una Resolución Jerárquica de revocatoria total, no pudiendo por tal motivo plantearse una demanda contenciosa administrativa señalado solo una supuesta ilegal exigencia de desglose en facturas del monto restituido mediante aportes de restitución de crédito fiscal; sino que, debería indicarse de manera clara y concreta si el contribuyente presentó o no documentación que respalde la solicitud de certificado de devolución impositiva (CEDEIM) en resguardo al derecho a la tutela judicial y los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.
Indicó que, si bien el contribuyente durante el proceso de verificación presentó el detalle de composición del crédito fiscal comprometido en marzo de 2016, no obstante a ello, como respaldo a la restitución de crédito fiscal comprometido no presentó crédito fiscal, documentación contable y/o financiera que corresponda al periodo de diciembre de 2014 o crédito fiscal de anteriores periodos a éste, para respaldar el crédito fiscal de la restitución realizada en la declaración jurada F-210 de marzo de 2016, contraviniendo lo establecido por la norma. Por lo que, se tiene que el demandante al no haber presentado documentación que respalde el crédito fiscal que comprometió la declaración jurada F-210 casilla (767) en el periodo de diciembre de 2014, el sujeto pasivo no demostró costos y/o gastos a ser devueltos, para que la restitución de crédito fiscal del periodo marzo 2016 sea válida, hechos fácticos que no fueron mencionados por el demandante actuando en contra posición del principio de buena fe y lealtad procesal; no teniendo fundamentos de orden legal para pretender la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021; en ese sentido corresponde confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216.
Arguyó que, respecto a la aplicación indebida de la normativa sobre la restitución de crédito fiscal comprometido, la Resolución Jerárquica demandada, emitió pronunciamiento al respecto, aplicando la normativa tributaria vigente a objeto de resolver de manera justa lo demandado; es decir, justificó las razones por las que arribó a su decisión.
Aseveró que, la verificación del crédito fiscal restituido mediante los reportes del SIRAT, se encuentran respaldadas, no existiendo restricciones como erradamente pretende hacer ver el demandante, sin considerar que en estricto respeto al debido proceso, a la defensa, al seguridad jurídica, se le solicitó documentación que respalde la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM); por lo que la AT y la AGIT realizaron la revisión y valoración a la normativa tributaria atinente al caso; debiendo por ello desestimar los argumentos del demandante y confirmar la determinación establecida por la AT, más cuando no se incurrió en violación de la normativa tributaria y mucho menos de preceptos constitucionales; correspondiendo confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216.
Petitorio
Solicitó que se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021.
Réplica y dúplica.
1.- Mediante memorial de fs. 137 a 144, Juan Carlos Munguía Santiesteban, en representación de GRAVETAL BOLIVIA SA, presentó réplica, realizando los mismos fundamentos presentados en el memorial de demanda; haciendo mención que su demanda cumple plenamente los requisitos de fundamentación, ya que mediante textos específicos identificó la normativa interpretada equivocadamente y cual la normativa aplicada incorrectamente, no existiendo por ello impedimento para ingresar al fondo de la litis; siendo que la Autoridad demandada es la que respondió la demanda de manera genérica.
2.- Por memorial de fs. 154 a 157, Katia Mariana Rivera Gonzáles, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó dúplica, manifestando los mismos argumentos referidos en su contestación y mencionando que, la empresa demandante en su memorial de réplica no ha negado que la demanda es una copia del recurso administrativo presentado; solicitando en efecto se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021.
Decreto de Autos
Mediante Decreto de 19 de noviembre de 2021, de fs. 158, se dispuso Autos para Sentencia.
III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La controversia planteada en la demanda contenciosa administrativa, radica establecer si la Resolución demandada incurrió en una incorrecta interpretación del art. 29-c)-d) de la Ley Nº 2341, referidos a los requisitos esenciales que todo acto administrativo debe tener; es decir, si contiene una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa y si contiene una debida motivación y fundamentación de los hechos y derecho, porque supuestamente no existió pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en el memorial de recurso jerárquico presentado por la demandante, sobre la defectuosa fundamentación y explicación de los cargos de la Resolución Administrativa de la AT.
La demanda contenciosa administrativa, está basada principalmente en dos aspectos, mismos que son: 1.- La ilegal ratificación de los cargos, sin realizar un correcto análisis de la deficiente fundamentación que respalda el cargo; y 2.- El desconocimiento de la normativa sobre la restitución del crédito fiscal por la improcedente exigencia de desglose de facturas por el monto del crédito fiscal restituidos por la propia AT.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC-1975, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico.
V. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Así planteado el objeto de controversia, se procede al análisis de cada uno de los puntos expuestos en la presente demanda.
De lo expuesto en la demanda, el memorial de contestación, la respuesta del tercer interesado, los memoriales de réplica y dúplica y la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que como resultado del proceso de verificación iniciado mediante la notificación de la Orden de Verificación CEDEIM Nº 17990200246 y el Requerimiento Nº 00158269, la AT notificó a GRAVETAL BOLIVIA SA, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, estableciendo un importe indebidamente devuelto de Bs.22.045.- y el monto de Bs.693.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y no solicitado ni respaldado, generando una deuda tributaria de UFV’s 11.731, equivalente a Bs.27.345 por el periodo fiscal marzo 2016; que al haber sido recurrida por el sujeto pasivo, dio lugar a la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020, que anuló obrados hasta le Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019; siendo impugnada ante instancia jerárquica, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2020 de 5 de octubre, que se estableció que la instancia de alzada al haber analizado vicios de forma de la Resolución Administrativa, se pronunció de forma incongruente en relación a los agravios planteados por el sujeto pasivo; porque los agravios formulaos ante alzada estaban referidos a la procedencia o no del cargo observado, es decir, el fondo de controversia; por consiguiente, se anuló la Resolución del Recurso de Alzada, para que se emita una nueva Resolución, pronunciándose de forma congruente, expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas.
En ese sentido la ARIT, emitió una nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre de 2020, que en cuanto al origen de la diferencia de Bs.22.045.- explicó de dónde surge es diferencia, puntualizando que el contribuyente en la gestión de 2014, comprometió para su devolución impositiva Bs.9.850.000; sin embargo, efectuó su solicitud de devolución impositiva por Bs.9.827.955; originando diferencia de Bs.22.045, el cual posteriormente fue consignado en la Solicitud de Devolución Impositiva Formulario 1137 del periodo fiscal 2016, fundamentando también que, el importe de Bs.22.045 y su mantenimiento de valor restituido automáticamente fue indebidamente devuelto, conforme observó la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019. Siendo esta determinación recurrida ante la autoridad jerárquica.
Impugnada dicha determinación por parte del sujeto pasivo, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero, que fue demandada por GRAVETAL BOLIVIA SA; por lo que, ingresando en el análisis de legalidad de la Resolución cuya revocatoria se pretende, se advierte que la misma, funda la determinación de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada Nº 0715/2020 de 7 de diciembre, emitida por la ARIT, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por GRAVETAL BOLIVIA SA, contra la AT, que confirmó la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.
La Resolución de Recurso Jerárquico que motiva el presente proceso, como se refirió precedentemente, Confirmó la Resolución del Recurso de Alzada Nº 0715/2020 de 7 de diciembre, emitida por la ARIT Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por GRAVETAL BOLIVIA SA, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacional (SIN), que confirmó la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019; por lo que, motivó la interposición de una demanda en la vía contenciosa administrativa, por parte del contribuyente GRAVETAL BOLIVIA SA, cuestionando la sanción impuesta por tributo indebidamente devuelto por el periodo de marzo 2016, manteniendo entre lo principal la demanda la falta de fundamentación de la Resolución Demandada.
La Resolución de Recurso Jerárquico demandada, para determinar y confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, se basó en los arts. 64 y 125 del CTB-2003, 11 de la Ley Nº 843, 3 del DS Nº 25465 y 9 del DS Nº 21530; indicando además que, de la revisión detallada de los antecedentes se advierte que el sujeto pasivo mediante Formulario Nº 1137 de Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones, solicitó la devolución del IVA por el periodo de marzo de 2016, asimismo la AT, sobre la base de la información proporcionada por el contribuyente, estableció el importe del crédito comprometido; refiere también que, el contribuyente no presentó documentación contable y/o financiera al total del importe comprometido; puesto que, como se desprende del cuadro “Detalle de la composición del crédito fiscal comprometido de marzo/2016” presentado por el contribuyente, el citado importe correspondería a una restitución del crédito fiscal comprometido realizado en el periodo fiscal diciembre de 2014; advirtiéndose por ello que el importe por la restitución del crédito fiscal comprometido de Bs.22.045, impugnado, emerge del crédito fiscal comprometido pero que no fue solicitado en el periodo fiscal diciembre de 2014; puesto que, habiendo comprometido un crédito fiscal en la Casilla 767 del Formulario 210 del referido periodo, el citado importe fue restituido al saldo a favor del periodo fiscal marzo 2016, conforme estableció la AT.
Haciendo referencia también a la Resolución de Recurso Jerárquica, demanda que, tomando en cuenta que la AT restituyó el crédito comprometido del periodo fiscal diciembre de 2014, corresponde al saldo a favor del periodo fiscal marzo de 2016, que era de conocimiento del contribuyente, porque éste conocía el origen de dicha restitución y en consecuencia poseía los respaldo pertinentes, en sujeción a la dispuesto en los arts. 20 del DS Nº 25465 y 70-5-8 del CTB-2003; siendo además prueba de ello que el Cuadro Nº 1 “Detalle de la composición del crédito fiscal comprometido de marzo/2016” del contribuyente, a pesar de indicar que en la composición del crédito comprometido se encontraba la restitución del crédito fiscal comprometido en el periodo mencionado; no obstante, dicho importe de Bs.22.045, no está respaldado con documentación contable y/o financiera del periodo en el que fue comprometido o de anteriores periodos; por lo cual, no es evidente que los respaldos cursen en antecedentes y que la AT no habría efectuado una valoración de ello.
De igual manera corresponde mencionar que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, indicó que la restitución del crédito fiscal comprometido no inhibe a la AT de ejercer sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación al amparo del art. 100 del CTB-2003; no impidiéndose por ello la verificación de la documentación que sustenta la devolución impositiva.
Asimismo refiere que la imputación del crédito fiscal está regulada por el art. 11 de la Ley Nº 843, correspondiendo por ello al sujeto pasivo respaldar el crédito acumulado y el crédito del periodo; toda vez, que es éste quién conoce cuáles son los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o comparas de bienes en el mercado interno, activos fijos, contratos de obras o prestaciones de servicios que están vinculados a su actividad exportadora y que consideran deber ser reintegrados, conforme el art. 3 del DS Nº 25465.
La Resolución Jerárquica demandada, hizo también referencia a que, el sujeto pasivo incluyó también en el crédito comprometido cuatro elementos, de los que la AT señaló que el crédito restituido no se encontraba debidamente respaldado y como se tiene la AT que tiene la facultad de controlar los créditos fiscales que son objeto de devolución inclusive los importes restituidos. Y que además el contribuyente no adjuntó ningún documento que acredite lo mencionado, mucho menos acompaña el detalle de facturas, ni documentación respaldatoria de las facturas que sustentan la restitución del crédito fiscal; en ese sentido, la AT no contaba con información y documentación proporcionada por el contribuyente que permita identificar las facturas y el período en el que fueron comprometidas; con lo que no existen documentos que acrediten y respalden todo lo reclamado por el sujeto pasivo; más cuando GRAVETAL BOLIVIA SA, no respaldó el importe de la restitución del crédito fiscal que forma parte de la Solicitud de Devolución Impositiva del período marzo 2016, porque el Formulario 210, no cuenta con respaldo de facturas, libros de compras y ventas IVA, Libros mayores y otras documentación contable financiera.
Revisado y analizado todo lo referido por el demandante, se establece que no es evidente que la AGIT no hubiese dado respuesta a todos los puntos presentados en su Recurso Jerárquico, porque se evidencia que efectivamente la AGIT, se pronunció sobre todo lo planteado por el sujeto pasivo, explicando a las partes en el punto IV.4 Fundamentación Técnico Jurídica, todos los motivos por los cuales llegó a confirmar la Resolución del Recurso de Alzada 0715/2020 de 7 de diciembre de 2020; por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia ratifica, en el entendido que, lo planteado en la referida demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero, no es evidente; más aún cuando, es la propia Resolución demandada que explica claramente los motivos y circunstacnias por las cuales confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.
En ese entendido, la Resolución impugnada resulta ser clara en cuanto a los fundamentos empleados para confirmar el fallo de alzada y consiguientemente confirmar la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019; pues de su lectura se comprende que la decisión de confirmar el fallo de alzada, estuvo basada en todos los antecedentes insertos en el proceso administrativo.
Por lo que, por todo lo señalado precedentemente, corresponde indicar que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, contiene un análisis y pronunciamiento debidamente fundamentado en relación a cada uno de los agravios reclamados en la instancia jerárquica por la Empresa GRAVETAL BOLIVIA SA, demostrándose así que las alegaciones expuestas en el memorial de demanda, carecen de todo sustento y solamente advierten disconformidad infundada de la parte actora, respecto de las actuaciones realizadas por las instancias de alzada y jerárquica, lo cual de ninguna manera demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por la AGIT.
En ese sentido, no se evidencia vulneración del debido proceso por parte de la instancia jerárquica ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución fundada en derecho, motivada y congruente; mucho menos lesionó el derecho a la igualdad procesal y a la defensa, sobre los cuales la parte demandante no expuso fundamento alguno.
Corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0335/2020, que dispuso la nulidad de la RA de Devolución Indebida Posterior Nº 211 de 26 de diciembre de 2019, fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2020; en cuyo contexto, la nulidad dispuesta por la ARIT quedó sin efecto; consiguientemente, no es posible revisar la motivación y fundamentación expuesta para declarar su nulidad; más aún, si la Determinación asumida por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2020, no fue impugnada por el contribuyente, habiendo adquirido firmeza administrativa; por lo que, lo argumentado por GRAVATEL BOLIVIA SA, en ese sentido que no se consideraron los fundamentos de la nulidad dispuesta por la ARIT, en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0335/2020, son incorrectos, porque este Tribunal no puede pronunciarse sobre la motivación y fundamentación que fue anulada y adquirir firmeza administrativa por consentimiento del contribuyente.
Por otra parte, corresponde señalar que en el presente proceso no corresponde pronunciarse sobre la supuesta indebida aplicación de la normativa de devolución impositiva, porque de acuerdo a lo expuesto es evidente que el contribuyente no presentó la documentación requerida por la AT conforme prevén el art. 70-5-8 del CTB-2003, siendo el origen de la reposición realizada por la AT.
Conclusiones
Por lo expuesto y no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada, queda establecido que la actuación jurídico administrativa de la AGIT, está enmarcada en la normativa, correspondiendo resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio por falta de carga argumentativa y de prueba que demuestre lo afirmado por el demandante.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 57, interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA SA., representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero, de fs. 30 a 45; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada 0715/2020 de 7 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por GRAVETAL BOLIVIA SA, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, que confirmó la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-