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TSJ

SE/0090/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 90

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 220-2023 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0633/2023 de 13 de junio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 13 de junio (fojas 2 a 10 vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 28 a 35, el memorial de fojas 99 a 106, presentado por Keung Kam Por, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 114, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido 2014CDGRC0382 y ampliación a la Orden de Control Diferido 2014CDGRSC0382-1, de 17 de octubre de 2014, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña Garcia – Vallegrande, en cuanto a las disposiciones legales aduaneras y la correcta liquidación y pago de tributos en 37 DUI tramitadas en la gestión 2014.

Luego de la presentación de descargos, se emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014 de 31 de octubre y posteriormente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, que declaró probada la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de pago y Contravención Aduanera del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegarande; resolución que al haber sido impugnada por el sujeto pasivo, dio lugar a la anulación de obrados en dos ocasiones; emitiéndose finalmente, la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-247/2022, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande (responsable solidario), por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Específico, dentro del despacho aduanero correspondiente a 37 DUI, tramitadas en la gestión 2014, por el monto de Bs. 32.469, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses.

Por otro lado, calificó la conducta del operador y la señalada Agencia, como contravención por Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 60% del tributo omitido, establecido en Bs. 12.751; sancionó la conducta de la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande, tipificada como “No presentar la documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía, con la multa de 250 UFV, entre otros aspectos.

Ante su impugnación, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0111/2023, que REVOCÓ totalmente la determinación administrativa, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, respecto de las 37 DUI, objeto del proceso. Fallo que fue confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 13 de junio.

Contra esta determinación y ante su disconformidad, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpuso demanda contenciosa administrativa, cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, en relación a que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cuanto al cómputo de la prescripción de la DUI C-28976, de 11 de diciembre de 2012 aplicó el artículo 59 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012.

Luego de citar los arts. 108 de la Ley N° 2492 y 6 de la Ley N° 1990 y efectuar consideraciones doctrinales respecto de la prescripción, refirió que en cuanto a la aplicación de la norma, se debe considerar que de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho, carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que éste al no estar perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal; de ahí que, en el caso, al estar vigente la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 (que modificó la Ley N° 2492), al momento de la invocación de la prescripción, el 05 de septiembre de 2022, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa; en consecuencia, la norma legal aplicable es la Ley N° 2492, con las modificaciones previstas por las Leyes 291, 317 y 812; criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, 1732/2015, 0957/2015, 1074/2015, 1051/2015 Y 2019/2015, entre otras.

Sobre esa premisa, alegó que a efecto de considerar el cómputo de la prescripción conforme establece el artículo 60 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 812, a efectos de interrupción contenidos en el artículo 61 y tiempo de suspensión previsto en el artículo 62 del referido cuerpo legal, efectuó un cuadro con las fechas de inicio, suspensión y término de la prescripción, concluyendo a continuación, que en el caso está demostrado que la acción de la administración aduanera no se encuentra prescrita, porque las DUI, datan de la gestión 2014 y el cómputo de la prescripción empezó el 01 de enero de 2015 y prescribiría recién el 01 de enero de 2024; al margen que, existió suspensiones del cómputo por los recursos de alzada planteados por el sujeto pasivo en dos ocasiones, por lo tanto, a la fecha se encuentra interrumpida, por la notificación con la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022 de 22 de noviembre de 22.

Al respecto, citó la Sentencia Constitucional 1336/2011-R de 26 de septiembre.

I.2.2.- Alegó la violación del derecho a la igualdad, argumentando al respecto, luego de innovar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, que la Administración Aduanera, actuó conforme establecen en los arts. 54 de la Resolución N° 16841, 69 del Código Tributario boliviano y 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones y en todo momento, desde el Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-2039/2016 de 28 diciembre de 2023, dio a conocer al operador las observaciones realizadas; asimismo, solicitó la presentación de todas las pruebas y descargos, no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas; no obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 2492, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, extremo que en el caso no ocurrió y no puede ser desconocido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, pronunciándose de manera parcializada a favor de Keung Kam Por, vulnerando el derecho a la igual de la Administración Tributaria Aduanera, previsto en los arts. 119 de la Constitución Política del Estado y 211.I del Código Tributario Boliviano, además de la jurisprudencia invocada; causando lesión a los intereses del Estado.

Finalizó su argumentación citando un extenso catálogo de normas, en las que sustenta su posición.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 12 de junio; en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 247/2022, de 29 de noviembre.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 19 de septiembre de 2023, de fojas 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre (fojas 26), por memorial de fojas 28 a 35, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

II.1.1.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración idéntica de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; asimismo, omite hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; aspectos que se constituyen en impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Por el contrario, la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación y contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que, sustentó la decisión asumida.

II.1.2.- Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, señaló que la 0entidad demandante, sin mayor argumento legal refirió que la Resolución objeto de revisión se sustenta en apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal; no así en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, resultando ser simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

Alegó que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en sede administrativa, efectuó un análisis de los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable, estableciendo sobre la prescripción, el análisis de todos los argumentos en relación a dicha problemática; de ahí que, en observancia del lineamiento establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 y al amparo de los artículos 59 y 60.I, 62.II y 154.I del Código Tributario Boliviano, modificado por las Leyes N° 291 y 317, efectuó una revisión de los antecedentes, concluyendo que dentro del proceso de control diferido que la Administración Aduanera inició con relación a las 37 DUI objeto del proceso, luego de varias anulaciones, el 9 de diciembre de 2022, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDER/247/2022, que determinó una deuda tributaria de 18.819,92 UFV y una multa de 150 UFV por haber incurrido en la contravención aduanera tipificada como no consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor y a la Agencia Despachante de Aduana, con una multa de 9.250 UFV, por no presentar documentación soporte, o presentarlos de manera incompleta.

Con esos datos, el término de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción, inició el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, la interposición de recurso de alzada por parte de Keung Kam Por, en 2 oportunidades, suspendió el plazo por un total de 8 y 8 días, concluyendo en consecuencia, el 10 de septiembre de 2021; de ahí que, la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, fue notificada la operador el 9 de diciembre de 2022, cuando las facultades de determinación e imposición de la sanción de la Administración Aduanera, se encontraban prescritas; por lo tanto, la notificación referida, no tuvo efecto interruptivo en el cómputo de la prescripción.

En ese entendido, al constatar que la Resolución de alzada se encuentra debidamente fundamentada y fue pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Tributario Boliviano, sin quebrantar los principios de verdad material y valoración correcta de la prueba, ratificó el criterio esa instancia.

En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, no explicó de qué manera la Resolución recurrida, habría generado dicha lesión, resultando por ello, un desacuerdo infundado de la entidad demandada.

II.1.3.- Respecto de la acusación de vulneración a la igualdad de partes, argumentó que la entidad demandante no expuso argumento alguno que explique de qué manera la resolución cuestionada causaría dicha lesión; por lo que se constituye en un simple enunciado que no amerita respuesta alguna.

En el epílogo, citó como jurisprudencia, Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.

6. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0633/2023 de 12 de junio.

Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 114, se tuvo por apersonado a Keung Kam Por y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial, luego de efectuar una relación de antecedentes, refirió que, al momento de interponer recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, invocó la prescripción; toda vez que la DUI fiscalizadas y sometidas a control diferido, corresponden a la gestión 2014, por lo que a la fecha de notificación con la señalada resolución, transcurrieron 8 años; no obstante, la Administración Aduanera, pretendió iniciar un proceso por contrabando contravencional ya prescrito, al haber dejado transcurrir ininterrumpidamente el término de la prescripción de la acción para procesar, investigar e imponer sanciones.

Argumentó que, considerando que el momento del hecho generador aconteció en diciembre de 2014, corresponde la aplicación de la normativa vigente en esa oportunidad, conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre; en ese entendido, el inicio del cómputo de la prescripción se produjo el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 291.

Concluyó señalando que los argumentos de la demanda, son insuficientes para la modificación de la resolución impugnada.

Petitorio

En mérito a sus argumentos, solicitó que se declara improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica recurrida.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. El 2 de julio de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Raymundo Peña García – Vallegrande, validó y tramitó treinta y siete DUI: C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703, a favor de su comitente Keung Kam Por, para la importación de tricimotos, que fue sorteada a canal verde (fojas 12-14 de los antecedentes administrativos.)

III.2.2. El 22 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó por cédula al sujeto pasivo, con las Órdenes de Control Diferido N° 2014CDGRSC0382, 2014CDGRSC0383, 2014CDGRSC0384, 2014CDGRSC0385, 2014CDGRSC0386, 2014CDGRSC0387, 2014CDGRSC0388, 2014CDGRSC0389, 2014CDGRSC0390, 2014CDGRSC0391, 2014CDGRSC0392, 2014CDGRSC0393, 2014CDGRSC0394, 2014CDGRSC0395, 2014CDGRSC0396, 2014CDGRSC0397, 2014CDGRSC0398, 2014CDGRSC0399, 2014CDGRSC0400, 2014CDGRSC0401, 2014CDGRSC0402, 2014CDGRSC0403, 2014CDGRSC0404, 2014CDGRSC0405, 2014CDGRSC0406, 2014CDGRSC0407, 2014CDGRSC0408, 2014CDGRSC0409, 2014CDGRSC0410, 2014CDGRSC0411, 2014CDGRSC0412, 2014CDGRSC0413, 2014CDGRSC0414, 2014CDGRSC0415, 2014CDGRSC0416, 2014CDGRSC0417, 2014CDGRSC0418, todas de 17 de octubre de 2014; que disponen la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a las DUI señaladas en el anterior numeral (fojas 40-76 y 81 de antecedentes administrativos).

III.2.3. El 19 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Keung Kam Por, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, de 31 de octubre, determinando preliminarmente una deuda tributaria de 75.412,72 UFV por concepto de pago de menos en las 37 DUI fiscalizadas, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por Omisión de Pago. Asimismo, estableció contravenciones tributarias contra la Agencia Despachante de Aduana; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 192-207 y 211 de antecedentes administrativos).

III.2.4. El 30 de noviembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, de 15 de julio, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, determinando una deuda tributaria de 75.412,72 UFV, por concepto de Tributo Omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), intereses y Sanción por Omisión de Pago; asimismo, mantuvo las multas para la Agencia Despachante de Aduana y el importador (fojas 241-262 y 279 de antecedentes administrativos).

III.2.5. El 22 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0145/2016, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, inclusive, a fin que la Administración Aduanera fundamente la duda razonable y los valores de sustitución (fojas 310 a 323 de antecedentes administrativos).

III.2.6. El 22 de abril de 2016, mediante nota ARITSCZ-SCR-DEV-0128/2016, se realizó la devolución de los antecedentes a la Administración Aduanera (fojas 329 de antecedentes administrativos).

III.2.7. El 23 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-996/2017, de 31 de octubre, que estableció la deuda tributaria de 41.382,55 UFV, por pago de menos, de las 37 DUI observadas, importe que incluía el tributo omitido, intereses y la sanción por Omisión de Pago. Además, impuso multa por contravenciones tributarias contra el importador y la Agencia Despachante de Aduana, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 391-423 de antecedentes administrativos).

III.2.8. El 4 de abril de 2018, el operador fue notificado con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 116/2018, de 16 de febrero, que declaró probada la contravención por Omisión de Pago y contravenciones aduaneras, determinando una deuda tributaria de 41.382,55 UFV, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago; además impuso multas por contravenciones aduaneras (fojas 446-480 y 482 de antecedentes administrativos)

III.2.9. El 20 de julio de 2018, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0525/2018, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-996/2017, a objeto que la Administración Aduanera, emita nueva Vista de Cargo en el marco de los artículos 96 del Código Tributario Boliviano y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (fojas 512-529 de antecedentes administrativos).

III.2.10. El 27 de agosto de 2018, mediante nota ARITSCZ-SCR-DEV-0119/2018, se realizó la devolución de los antecedentes a la Administración Aduanera (fojas 535 de antecedentes administrativos).

III.2.11. El 20 de julio de 2020, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-425-2020, de 16 de julio, que indica que, revisados los documentos soporte de los 37 despachos aduaneros, identificó observaciones al valor declarado de la mercancía, que generaron la contravención por Omisión de Pago y estableció un valor FOB de referencia USD 36.260, por lo que solicitó al Operador una explicación complementaria escrita, además de otras pruebas, en el plazo de 3 días (fojas 568-574 de antecedentes administrativos).

III.2.11. El 5 de agosto de 2022, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/223/2022, de 06 de julio, que determinó una deuda tributaria de 21.956,23 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago; además, las multas de 150 UFV por la contravención de no consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor y de 9.250 UFV contra la Agencia Despachante de Aduana, por no presentar documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 603-632 y 642 de antecedentes administrativos).

III.2.12. El 5 de septiembre de 2022, Keung Kam Por, mediante memorial solicitó ante la Administración Aduanera, un pronunciamiento previo sobre la prescripción y alegando una errónea tipificación de la contravención por Omisión de Pago, por lo que pidió dejar sin efecto la Vista de Cargo y el archivo de obrados (fojas 645-649 de antecedentes administrativos).

III.2.13. El 9 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera notificó al Operador con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, de 29 de noviembre, que determinó una deuda tributaria de 18.819,92 UFV que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago. Asimismo, impuso una multa al Operador de 150 UFC, por haber incurrido en la contravención aduanera tipificada como “No consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor” y a la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande, con el importe de 9.250 UFV, por “No presentar documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía” (fojas 745-796 y 805 de antecedentes administrativos).

III.2.14. En alzada, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0111/2023, de 16 de marzo, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/RESDET/247/2022, al encontrarse prescrita la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto de las DUI: C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703 (fojas 700-796 y 847-859 de antecedentes administrativos).

III.2.15. Que, interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0633/2023 de 12 de junio (fojas 2 a 10 vuelta del expediente), que CONFIRMÓ la resolución de alzada.

III.2.16. En el desarrollo del trámite de presente causa, contestada la demanda y con el apersonamiento del tercero interesado, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó la réplica de fojas 61 a 65, reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la pretensión principal.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó la dúplica de fojas 68 a 70, ratificando los argumentos de su contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 25 de abril de 2024, de fojas 114, se determinó Autos para Sentencia.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el objeto de controversia radica en determinar lo siguiente: 1) Si la AGIT vulneró el derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, al efectuar una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa relativa a la prescripción; 2) Si la supuesta errada interpretación de la AGIT, vulneró el debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

IV.1.1. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso con relación a la aplicación objetiva de la ley, corresponde el siguiente análisis:

En materia tributaria, el instituto de la prescripción es plenamente aplicable tanto para la acción o facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, para imponer sanciones y para la ejecución tributaria; teniendo como efecto extinguir la obligación tributaria, conforme ha sido regulado por el Código Tributario Boliviano, concretamente, en el artículo que establece que la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue -entre otras- por prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria “es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás”…”la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de perseverar la paz y el orden de la sociedad, ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones, a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria, debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo, cual es la inactividad del titular de la acción”, (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, Página 262).

Para efectuar el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta el término establecido en la normativa vigente en los periodos sujetos a fiscalización y los hechos acontecidos; en ese entendido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar los principios tempus comici delicti, aplicando la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria y el tempus regis actum, que significa que los actos jurídicos se someten a las normas en cuya vigencia se realizan.

Al respecto, el artículo 150 del referido Código Tributario Boliviano prevé que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, en concordancia con el principio y garantía constitucional de irretroactividad de la Ley establecida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Razonamiento coherente con la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre que estableció: “Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción (…) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.

En consecuencia, se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad, en razón a que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna, en tanto no se encuentre legalmente en ese momento en vigencia; intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos, que establece, que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

En ese entendido y dada la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que constituye un juicio de puro derecho en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT en sede administrativa; estableciendo primero, la normativa aplicable al caso.

En ese cometido, de la revisión de los antecedentes se observa que el proceso sancionatorio por contrabando, emergió de las DUI: C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703, validadas y tramitadas a favor de su comitente Keung Kam Por, el 2 de julio de 2014, para la importación de tricimotos; consiguientemente debe considerarse tal acto, como hecho generador de la obligación tributaria y el nacimiento del derecho de la entidad fiscal para efectuar el cobro de la acreencia, de tal manera que corresponde la aplicación de la Ley N° 2492, con las modificaciones establecidas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, hasta concluir con el procedimiento establecido, por lo tanto, la norma aplicada por la AGIT, es correcta; no así la pretensión de la entidad demandante, respecto de la aplicación de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, vigente al momento de la invocación de la prescripción, el 05 de septiembre de 2022.

Estando definida la normativa aplicable, corresponde revisar su contenido, a efectos de la resolución del caso; en ese entendido, la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, establece:

“Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

‘ARTÍCULO 59. (Prescripción).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas’”.

Por su parte, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, de Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, en su Disposición Adicional Décima Segunda, prevé:

“Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:

‘Artículo 60. (Cómputo).

I. Excepto el Numeral 3 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”.

Al margen de establecer el plazo y cómputo de la prescripción, debe indicarse que existen formas de suspender e interrumpir la misma, conforme los artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492, que establecen:

“Artículo 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Artículo 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

Bajo ese marco y de la revisión de los antecedentes, se observa que el 2 de julio de 2014, la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande, registró por cuenta de su comitente, las DUI C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703; posterior a ello, como resultado del control diferido iniciado mediante las Órdenes de Control Diferido N° 2014CDGRSC0382, 2014CDGRSC0383, 2014CDGRSC0384, 2014CDGRSC0385, 2014CDGRSC0386, 2014CDGRSC0387, 2014CDGRSC0388, 2014CDGRSC0389, 2014CDGRSC0390, 2014CDGRSC0391, 2014CDGRSC0392, 2014CDGRSC0393, 2014CDGRSC0394, 2014CDGRSC0395, 2014CDGRSC0396, 2014CDGRSC0397, 2014CDGRSC0398, 2014CDGRSC0399, 2014CDGRSC0400, 2014CDGRSC0401, 2014CDGRSC0402, 2014CDGRSC0403, 2014CDGRSC0404, 2014CDGRSC0405, 2014CDGRSC0406, 2014CDGRSC0407, 2014CDGRSC0408, 2014CDGRSC0409, 2014CDGRSC0410, 2014CDGRSC0411, 2014CDGRSC0412, 2014CDGRSC0413, 2014CDGRSC0414, 2014CDGRSC0415, 2014CDGRSC0416, 2014CDGRSC0417, 2014CDGRSC0418, todas de 17 de octubre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera, emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014 y como consecuencia, la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, que al ser impugnada, motivó la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0145/2016, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo señalada; acto que, conforme lo establecido por el artículo 62 de la Ley N° 2492, suspende el curso de la prescripción; devolviendo antecedentes a la Administración Tributaria Aduanera, el 22 de abril de 2016, conforme la nota de fojas 329 de antecedentes administrativos.

Prosiguiendo, el ente aduanero emitió el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-2039/2016; la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-996/2017 y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 116/2018, que de igual modo fue recurrida por el sujeto pasivo, dictándose al respecto la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0525/2018, que nuevamente anuló obrados hasta la referida Vista de Cargo, devolviéndose antecedentes, el 27 de agosto de 2018, con nota de fojas 535 de antecedentes.

Cumpliendo con la determinación de alzada, se emitió el Acta de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZ-DIL-425-2020 y la Vista de Cargo AN-GRSZ/UF/VISCAR/223/2022 (acto ante el cual, el sujeto operador planteó prescripción el 5 de septiembre de 2022, fojas 649 de antecedentes); no obstante, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, que determinó la deuda tributaria y las multas especificadas en el Considerando III.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en cuanto al momento que debe considerarse como inicio para el cómputo de la prescripción y aplicando lo establecido en las modificaciones previstas por las Leyes N° 291 y 317, en cuanto a que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; dado que en el caso, la declaración y validación de las DUI antes señaladas, se produjo el 2 de julio de 2014; el plazo de 6 años para que la Administración Tributaria determine e imponga la sanción, inició el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020.

No obstante, de acuerdo a la relación de antecedentes efectuada, se observa la interposición de 2 recursos de alzada por parte del sujeto pasivo; el primero interpuesto el 21 de diciembre de 2015 contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, que suspendió el plazo hasta la devolución de antecedentes, ocurrida el 22 de abril de 2016, transcurriendo un lapso entre la interposición del recurso y la devolución de antecedentes de 4 meses; y el segundo recurso interpuesto, ocurrió el 19 de abril de 2018, impugnando la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 116/2018, oportunidad en que los antecedentes fueron devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, el 27 de agosto de 2018; transcurriendo entre uno y otro acto, 4 meses y 8 días.

Nótese entonces que, el término de la prescripción se suspendió por un total de 8 meses y 8 días; en consecuencia, la prescripción inició el 1 de enero de 2015 y concluyó el 10 de septiembre de 2021, conforme la previsión de la normativa aplicable al caso concreto; en consecuencia, la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, notificada al sujeto pasivo el 9 de diciembre de 2022, fue emitida, cuando las facultades de determinación e imposición de la sanción de la Administración Aduanera se encontraban prescritas y dicha notificación no tuvo efecto interruptivo en el cómputo de la prescripción.

El análisis precedente, coincidente con el de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, demuestra que la Resolución Jerárquica impugnada, fue emitida en estricto cumplimiento de la normativa vigente, aplicable al caso; contrariamente a lo alegado por la entidad demandante, que acusó la aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones establecidas por las Leyes N° 291 y 317, cuando a criterio suyo correspondía la aplicación de la Ley N° 812, vigente al momento de la solicitud de la prescripción; máxime si, de la simple lectura de la resolución impugnada puede observarse con claridad la normativa aplicable y la amplia justificación jurisprudencial al efecto.

Es pertinente reiterar que, la Ley N° 2492 y las modificaciones insertas por las leyes 291 y 317, son claras en cuanto a la forma de computar el término de la prescripción, así como las causales de interrupción y suspensión y corresponde tanto a la instancia administrativa como a este Tribunal Supremo de Justicia, su estricta aplicación al caso concreto; por lo tanto, al ser la norma precisa en cuanto a los aspectos señalados, no da lugar a incertidumbre.

Como consecuencia de la conclusión precedente, resulta de igual modo infundada la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; siendo más bien las actuaciones de la entidad fiscal aduanera las que no se enmarcan en las previsiones establecidas en la Ley aplicable al caso.

Finalmente, respecto al argumento relativo a la teoría de los derechos adquiridos, la entidad demandante considera la prescripción como un derecho que no está perfeccionado, succeptible de afectación por una modificación legal; correspondiendo referir al respecto, que, como se estableció inicialmente, en materia tributaria, rigen los principios tempus comici delicti, aplicando la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria y el tempus regis actum, que significa que los actos jurídicos se someten a las normas en cuya vigencia se realizan, y se aplica a todo el procedimiento hasta su conclusion; en consecuencia, no existe lugar a dudas respecto de cual la norma a aplicarse. Por otro lado, en el caso, al momento de la solicitud de prescripción por parte del sujeto pasivo, ocurrido el 5 de septiembre de 2022, las facultades de la Administración Aduanera ya habían prescrito; es decir, la prescripción estaba consolidada, por lo que, mal puede hablarse de ningún derecho expectaticio.

IV.1.1. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, acusada por la entidad demandante, argumentó que en todo el procedimiento sancionatorio, se informó al operador las observaciones realizadas, solicitándole la presentación de prueba de cargo y otorgándole tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas, empero, no lo hizo; aspectos que a decir de la entidad aludida, no pueden ser desconocidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria y pronunciarse de manera parcializada a favor de Keung Kam Por, vulnerando el derecho a la igual de la Administración Tributaria Aduanera; corresponde establecer que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, en el entendido que, la Resolución Jerárquica impugnada únicamente resolvió la prescripción impetrada por el sujeto activo; en consecuencia, siendo que, este Tribunal, está encargado del control de legalidad de la resolución señalada, debe circunscribirse a las pretensiones de la parte demandante, estrictamente con relación a lo resuelto en la nombrada resolución.

En consecuencia, no corresponde ingresar en mayores consideraciones.

En mérito al análisis precedente, este Tribunal concluye que la AGIT al pronunciar la resolución impugnada, no ha incurrido en la conculcación de normas legales, al haber realizado de manera correcta la valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, al aplicarse la normativa vigente al momento del hecho generador de la obligación; determinando de manera correcta, la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera; en consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0090/2024Fuente oficial