Volver a sentencias
TSJ

SE/0091/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 91/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 925/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01199/2013, de 29 de julio (fs. 4 a 9), el memorial de contestación de fs. 44 a 47, la réplica de fs. 67 a 68, la dúplica de fs. 71, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, José Miguel Galarza Anze, en representación de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional, en virtud del memorándum CITE N° 1810/2012 de 28/11/2012 (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 17 a 22, manifestando que al amparo de lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01199/2013 de 29 de julio.

Expresó que la Administración de Aduana Aeropuerto Viru VIru de la Aduana Nacional, emitió Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-08/2012 de 14 de agosto mediante la cual se declaró firme la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-049/2011 de 16 de diciembre, que establece la ejecución de la deuda tributaria por el tributo impago de la DUI 2005/711/C-16798, correspondiente a un importe de 9.140,34 UFV´s, y por otro lado la sanción de multa del 100% de la deuda tributaria por la omisión de pago, además de la multa por contravención aduanera de 200 UFV´s, girada contra la Cruz Roja Boliviana Filial Bolivia, al generar y validar la DUI 2005/711/C-16798 de 19 de agosto y no pagar el tributo determinado en razón del incumplimiento de las obligaciones previstas de no regularizar la declaración de importación inmediata conforme al procedimiento.

La entidad sancionada, en fecha 8 de enero de 2013, interpuso Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-08/2012 de 14 de agosto, que dio lugar al pronunciamiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria regional Santa Cruz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0306/2013, que revocó totalmente la Resolución Determinativa impugnada, lo que originó que la Administración Aduanera, en señal de disconformidad, interpusiera Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 01199/2013 de 29 de julio, que dispuso confirmar la pronunciada en Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresa que la Autoridad de Impugnación Tributaria, hizo una interpretación equivocada de la normativa tributaria al haber manifestado en la resolución impugnada, que transcurrieron más de 4 años desde que se produjo el hecho generador y que consiguientemente, las facultades de la Administración Aduanera de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se encontrarían prescritas, causando con esa afirmación, daño económico al Estado.

Que, la Administración de Aduana Viru Viru, mediante Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-08/2012 de 14 de agosto, al declarar firme la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-049/2011 de 16 de diciembre, instruyó al mismo tiempo la ejecución de la deuda tributaria por el tributo impago de la DUI 2005/711/C-16798, toda vez que al ser validada y aceptada por la administración aduanera y no cumplir con la regularización en el plazo previsto perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria constituyendo título de ejecución tributaria de pago exigible por el monto ya determinado; y por otro lado, al no haberse pagado la deuda tributaria y constituir el incumplimiento por la regularización, conforme dispone el art. 165 de la Ley N° 2492, adicionalmente se fijó la multa por la omisión de pago consistente en el 100% de los tributos aduaneros no cancelados, además de la multa por contravención aduanera de 200 UFV´s, aspectos sobre los cuales, la Autoridad de Impugnación Tributaria tanto regional como general, a momento de emitir resolución, debieron pronunciarse por separado, al determinar la prescripción de la potestad aduanera, diferenciando por un lado, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y por otro, la facultad de establecer e imponer sanciones administrativas, que son diferentes entre sí y no admiten analogía; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin realizar una interpretación cabal y exenta de fundamento legal, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, sosteniendo que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones administrativas, prescriben conjuntamente.

Fundamentando su posición, sostiene que la Agencia Despachante de Aduanas GLOBO, por cuenta de su comitente Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz, al validar la DUI 2005/711/C-16798 del 19 de agosto, produjo la aceptación por la Administración Aduanera, por ello, al incumplir con la regularización perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria y por consecuencia determinó la deuda tributaria; siendo exigible su pago al momento de la aceptación de la declaración por la Administración de Aduana al constituir título de ejecución tributaria, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, artículos 6, 8, 9 y 13 de la Ley N° 1990 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, artículos 6, 10 113 y 131 del DS. N° 25780, Reglamento de la Ley General de Aduanas, mismos que trascribe en su integridad.

Que, la Aduana Nacional, por medio de la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-08/2012 de 14 de agosto, no solo persigue la determinación de la multa por omisión de pago del tributo no cancelado, sino que principalmente instruye la ejecución de la deuda tributaria ya determinada con la validación de la DUI 2005/2011/C-16798 del 19/08/2005 y aceptada por la Administración Aduanera, perfeccionando de ese modo, el hecho generador de la obligación tributaria, que no fue reconocido en la Resolución de Recurso Jerárquico, pues la Autoridad de Impugnación Tributaria, en ambas instancias señaló que la facultad de la Aduana Nacional para este efecto, ya había prescrito, centrando su fundamentación en la facultades aduaneras, sin valorar correctamente lo establecido en el art. 59, parágrafo IV del Código Tributario Boliviano; señalando finalmente que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas no se extinguen con el tiempo, de acuerdo a lo establecido en la norma pre citada, aspecto que a su criterio, no fue valorado correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de emitir la Resolución Jerárquica impugnada, que confirmó la de alzada, en la que se concluyó que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar la deuda tributaria generada por la DUI 2005/711/C-16798 de 19 de agosto de 2005 ya había prescrito, siendo que la normativa establece que esta facultad es imprescriptible.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de los fundamentos expuestos, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01199/2013 de 29 de julio y en consecuencia se declare firme la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-08/2012 de 14 de agosto.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 24 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada la Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 44 a 47, y providenciado a fojas 48, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada manifestó que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe precisar lo siguiente:

Que, los argumentos vertidos por la Aduana Nacional en su demanda contenciosa administrativa, no fueron planteados oportunamente como agravios, en consecuencia, se considera que la Administración Tributaria ha renunciado al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita, en aplicación del principio de congruencia y que por lo tanto, la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos no impugnados en el recurso jerárquico, adicionando que de acuerdo a lo establecido por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198 inc. e) y 211 num. 1 de la Ley 3092, quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda resolver sobre la base de esos fundamentos, razón por la que a criterio suyo, no corresponde dar respuesta a cuestiones no impugnadas en el recurso jerárquico.

Sin embargo, señala que la Resolución Jerárquica impugnada, dispuso confirmar la de alzada, que determinó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto a la DUI C-16798 de 19 de agosto de 2005, empero en ningún momento se refirió a la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, consecuentemente, carece de sustento el argumento de la Aduana Nacional referido a que la instancia jerárquica no hubiera diferenciado por un lado la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y por otro, la facultad de establecer e imponer las sanciones administrativas, así como el argumento referido a que se hubiera declarado la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria en contravención a lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Ley N° 2492; reiterando que la AIT, valoró correctamente los argumentos presentados durante la sustanciación del recurso de alzada y jerárquico.

Finalmente señala que en antecedentes administrativos consta que la Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz, mediante memorial de 25 de mayo de 2012, solicitó se deje sin efecto la Vista de Cargo en virtud a la prescripción; asimismo en el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, se invocó la prescripción, que operó en el caso presente, extremo que desvirtúa el argumento de la Administración Aduanera referido a que no existe solicitud alguna, por lo que reitera que la Resolución AGIT-RJ 1199/2013 de 29 de julio, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1199/2013 de 29 de julio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 67 a 68, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mismo fue providenciado a fs. 69, corriéndose traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fs. 71, en el que del mismo modo se ratificó en lo manifestado en el memorial de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, por providencia de 72, se decretó Autos para Sentencia

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1. Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se evidencia que la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-049/2011 de 16 de diciembre, que mereció como respuesta de la Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz, el memorial de fs. 37 a 40 del anexo 2, refutando la mencionada actuación aduanera y solicitando la prescripción de la misma.

Posteriormente, la entidad aduanera extendió la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-Nº 08/2012 de 14 de agosto (fs. 28 a 30, anexo 1), declarando firme la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-049//2011 de 19 de diciembre por la sanción pecuniaria de contravención tributaria de Omisión de Pago actualizada al 16 de abril de 2012 por un total de UFV´s 35.013,10 correspondiente a la multa por omisión de pago de gravamen arancelario y el Impuesto al Valor Agregado para importaciones e intereses en aplicación del art. 165 del Código Tributario Boliviano correspondiente a la DUI 2005/711/C-16798 de 19 de agosto de 2005; y probada la comisión de contravención aduanera establecida en el art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas y el numeral 3 del anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones RD-01-012-07 de 04 de octubre de 2007, por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Despacho Inmediato con una multa de 200 UFV´s, sancionando a la Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz; disponiendo que el importe determinado como omisión de pago, sea cancelado en el plazo de 3 días a partir de la ejecutoria de la resolución.

Seguidamente, el sujeto pasivo, Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz, mediante memorial de fojas 31 a 34 del anexo 1, interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa descrita precedentemente; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0306/2013 de 3 de mayo (fs. 63 a 69, anexo 1), por la que se decidió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-08/2012 de 14 de agosto.

En virtud de lo anterior, la Cruz Roja Boliviana Filial Santa Cruz, por memorial de fojas 80 a 81 del anexo 1, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01199/2013 de 29 de julio (fs. 96 a 101, anexo 1), decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZZ/RA 0306/2013 de 3 de mayo, declarando prescritas las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto a la DUI C-16798, de 19 de agosto de 2005, conforme lo establecido en el inc. b), parágrafo I del art. 212 de la Ley Nº 3092.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el objeto de la controversia está relacionado con la supuesta interpretación equivocada de la normativa tributaria, referida al instituto jurídico de la prescripción, que hubiera efectuado la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada; consiguientemente, se debe determinar si la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para la determinación de la deuda tributaria, producto de la falta de regularización del despacho inmediato, prescribió o no.

V.1.- Análisis y fundamentación.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0091/2017Fuente oficial