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TSJ

SE/0092/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 92/2011.

EXP. N°: 276/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Estación de Servicio Trébol S.R.L c/ SIRESE

FECHA: 05 de abril de 2011.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Boris Marcelo Loayza Erquicia en representación legal de la Estación de Servicio Trébol S.R.L. en la que impugna la Resolución Administrativa Nº 927 pronunciada el 24 de agosto de 2005 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 17 a 23 vuelta, la contestación de fojas 46 a 50, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y

CONSIDERANDO: Que Boris Marcelo Loayza Erquicia, representante legal de la Estación de Servicio Trébol S.R.L. (Trébol), solicita se declare nula la Resolución Administrativa Nº 927 de 24 de agosto de 2005 emitida por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, así como todos los actos administrativos efectuados en el procedimiento administrativo por carecer de legalidad en su actuación.

Al efecto, refiere que el 30 de agosto de 2004, la Superintendencia de Hidrocarburos emitió una Resolución Administrativa formulando cargos contra la Estación de Servicio Trébol por infracción del artículo 69 del Reglamento modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 26821 que aprobó el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos por supuesta comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los reglamentados, la que mereció la presentación de los descargos correspondientes, habiéndose emitido la Resolución Administrativa SSDH Nº 01297/2004 de 16 de diciembre de 2004, que declaró probado el cargo, ordenando efectuar controles periódicos e impuso una multa de Bs. 15.707,41 por diez días de comisión sobre el total de ventas del último mes que corresponde a julio de 2004.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria el cual fue resuelto con Resolución Administrativa SSDH Nº 0155/2005 de 15 de febrero de 2005, que confirmó el acto administrativo recurrido. Finalmente, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, al conocer el recurso jerárquico, confirmó la anterior.

Fundamentó su demanda señalando que:

La inspección realizada por el técnico de la Superintendencia de Hidrocarburos fue realizada con un serafín que no es de propiedad de la Superintendencia, vulnerando así la recomendación del IBMETRO y lo prescrito por el artículo 4-c), d), e) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo y que en la inspección que solicitó, no se permitió al técnico absolver las preguntas realizadas y cuando se prosiguió con la inspección, a pesar de su solicitud de suspensión del acto, la cual fue formulada al haber sido informado de que el patrón volumétrico de propiedad de la Superintendencia de Hidrocarburos, en ese momento no estaba en su posesión, por lo que considera que se ha infringido su derecho a la defensa.

Que no fue citado al acto de verificación del patrón volumétrico, sobre el cual, además se obtuvieron certificaciones en forma maliciosa.

Asimismo, acusa la infracción del artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque no se probó la culpabilidad de la Estación de Servicio Trébol, además que no se consideró que la empresa que representa ni su personal calibran las máquinas de expendio de combustible y que tampoco se violó ningún precinto de seguridad, sino que es el IBMETRO quien calibra las bombas y aclaró que la estación de servicio cumple con su obligación de hacer verificar y/o calibrar mensualmente de acuerdo a la programación mensual de la señalada entidad.

Añadió que la Superintendencia efectuó una interpretación caprichosa y parcializada del Anexo 3, punto 2.2. relativo a la calibración de los medidores volumétricos de las estaciones de servicio y camiones cisterna, en los puntos 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos aprobado con Decreto Supremo 24721, pues dicha normativa no reconoce atribución a la Superintendencia de Hidrocarburos para realizar verificaciones y calibraciones. Durante el proceso administrativo, se omitió hacerle conocer los resultados de las pruebas que solicitó. Finalmente, señaló que no se valoraron las pruebas presentadas como descargo.

Por otra parte señala que el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 26821, sanciona una conducta que en ninguna parte existe como típicamente antijurídica, cuando únicamente señala en su inciso b) que la Superintendencia sancionará la alteración de cantidad y calidad de los carburantes; es decir, que la obligación de no alterar no está previamente definida como responsabilidad de la empresa; sin embargo, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que las sanciones administrativas deben estar inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad. Finalmente, el artículo 73-I de la misma disposición legal señala que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.

Acusó que la resolución impugnada fue emitida fuera del plazo señalado en el artículo 91 del Decreto Supremo 27172 de 25 de septiembre de 2003, Reglamento del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, debiendo tenerse por aceptado el recurso y en consecuencia, revocado el acto impugnado, porque si bien, se abrió un término de prueba de oficio, el auto de apertura no motivó debidamente las razones que lo justificaron, por tanto carece de validez por infracción del artículo 91 del Decreto Supremo 27172 de 25 de septiembre de 2003, Reglamento de Procedimiento Administrativo para el SIRESE.

Con estos argumentos solicita se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que citada con la demanda, la autoridad demandada, mediante memorial de fojas 46 a 50, contestó negativamente señalando:

Conforme a la normativa relativa a la materia se establece que no existe previsión que señale que la Superintendencia deba realizar las inspecciones con sus propios medidores volumétricos, sino que éstos deben ser debidamente calibrados por el IBMETRO de acuerdo al Anexo 3 del Reglamento.

En cuanto al patrón volumétrico utilizado por la Superintendencia de Hidrocarburos, aclaró que contaba con el certificado expedido por la autoridad competente, en el caso, el Certificado CV-MV-019-2004 y acta de verificación 0061/04, en los que consta que se certificó la correcta calibración del patrón volumétrico de propiedad de la Estación de Servicio Sipe Sipe, marca COBEL S.A. modelo 315 y número de serie 15263 con el cual la Superintendencia realizó la inspección de 25 de agosto de 2004.

Respecto a la valoración de la prueba señaló que de la aportada por Trébol, se consideró que las pruebas fueron debidamente compulsadas conforme al principio de la sana crítica a tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas, considerándose que no desvirtuaron el hecho de que se comercializaban carburantes en volúmenes menores a los permitidos y que por tanto, se había cometido la infracción del inciso b) del artículo 69 del Reglamento modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 26821.

Añadió que la Resolución Administrativa Nº 927 de 24 de agosto de 2004 fue emitida en el plazo previsto por el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala que el Superintendente General "resolverá el recurso jerárquico en un plazo de noventa días, prorrogables por otros sesenta días en caso de la apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican." En el caso el recurso fue presentado el 4 de marzo de 2005, por lo que el plazo vencía el 19 de julio de 2004; sin embargo, los días 8, 9, 10 y 13 de junio los plazos fueron suspendidos, determinación que fue publicada en un matutino de amplia circulación nacional. Luego, mediante proveído de 14 de julio de 2005, se abrió término de prueba de diez días, porque se consideró justificado requerir la presentación de documentación para mejor resolver, puntualizando que Trébol no cuestionó lo solicitado en el término de prueba. En consideración al mismo, el plazo para resolver fue prorrogado por sesenta días más; es decir, hasta el 11 de octubre de 2005.

Finalmente, señala que Trébol esgrimió en su demanda nuevos argumentos que no fueron objeto de discusión en sede administrativa y por lo mismo, son inadmisibles en sede jurisdiccional.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que el objeto de la presente controversia radica en que según afirma Trébol, la verificación fue efectuada sin competencia; con un patrón volumétrico que no era de propiedad de la Superintendencia y que además, la resolución de recurso jerárquico fue dictada fuera de plazo; que no se justificó la necesidad de abrir un término de prueba y que finalmente, no se cumplió el principio de tipicidad que rige la facultad sancionadora en materia administrativa.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada contenidos en el Anexo 1 y de los que cursan en el proceso, se tiene lo siguiente:

Que el artículo 70 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, reconoce a la Superintendencia de Hidrocarburos la facultad de fiscalizar a las estaciones de servicio mediante inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros; en ese marco, dicha entidad mediante la oficina ODECO HIDROCARBUROS, realizó la verificación volumétrica de Trébol, utilizando al efecto un patrón volumétrico o serafín cuyas características técnicas se encuentran asentadas en el formulario que cursa a fojas 1 del Anexo.

Que de acuerdo al formulario PVVEESS Nº 000089 (Protocolo de Verificación Volumétrica de Estaciones de Servicio) y al Informe Técnico ODEC 0058/2004 INF suscrito por el Ingeniero de Inspección y Prevención ODECO Hidrocarburos, la Superintendencia de Hidrocarburos mediante auto de 30 de agosto de 2004 formuló cargos contra Trébol, al haber verificado que las mangueras GE5, GE6, DO3 y DO4 correspondientes al despacho de gasolina especial y diesel están fuera de las tolerancias establecidas en el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo 24721. (fojas 1 a 6 del Anexo).

Es de hacer notar que en el formulario 000089, se registró que dicho control fue efectuado con un patrón volumétrico marca COBEL, modelo 315, Serie 15263 y con Precinto 14658 y que no se hizo constar ninguna observación en la casilla correspondiente, habiéndose suscrito el mismo tanto por el funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos como por Marcelo Loayza, representante de la Estación de Servicio Trébol.

Durante el término de diez días hábiles administrativos, Trébol presentó descargos, prueba documental y solicitó audiencia pública, habiéndose concedido la inspección administrativa en dos oportunidades, cuyas actas cursan de fojas 61 a 62 del Anexo. En ninguna de las dos actas consta la solicitud de suspensión que, según se afirma en la demanda, se hubiera formulado en dicho acto.

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Criterio

De la revisión de los actuados procesales, se evidencia que la resolución impugnada en el presente proceso, ha sido pronunciada dentro del plazo previsto por el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, pues el recurso fue interpuesto el 4 de marzo de 2005, por lo que el plazo de noventa días vencía el 19 de julio de 2005 y no el 14 de julio como sostiene la demandante, debido a que los días 8, 9, 10 y 13 de junio existió suspensión de plazos conforme se evidencia de la Resolución Administrativa Nº 898 de 7 de junio de 2005, que cursa a fojas 104-105 del Anexo y que fue publicada en el periódico El Diario (fojas 45 del expediente).

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Trébol S.R.L
Demandado
SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2011SE/0092/2011Fuente oficial