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TSJ

SE/0092/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 92

Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente : 259/2015-CA

Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1384/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1384/2015 de 3 de agosto; el decreto de admisión (fs. 19); la contestación de fs. 55 a 61; decreto de autos para Sentencia (fs. 90); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

Víctor Alberto Urzagasti Fuentes el 14 de julio de 2014, solicito a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, la nulidad de la notificación respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0068/2008 de 31 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 162/2012 de 15 de octubre, en razón de que su persona nunca habría sido notificado en forma personal; ante esta solicitud efectuada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no habría emitido pronunciamiento alguno; en ese entendido, el ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2015 de 11 de mayo, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, el Auto de admisión de ese recurso de 11 de febrero de 2015, y rechazo el recurso de alzada.

Ante esta decisión de la Resolución de Alzada señalada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso recurso jerárquico, resolviéndose dicho recurso por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1384/2015 de 3 de agosto, en la cual se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2015 de 11 de mayo; en consecuencia anular obrados hasta el Auto de admisión de 11 de febrero de 2015, debiendo la ARIT Santa Cruz rechazar el referido Recurso de Alzada; determinación que lesionaría los legítimos intereses de Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, por lo que, interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

Sostiene que, su persona nunca fue notificado en forma personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0068/2008 de 31 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 162/2012 de 15 de octubre; por lo que, el 14 de julio de 2014, presento ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional, nulidad de notificación, y esta entidad no habría emitido pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que en su parágrafo II, determina seis meses para dictar resolución expresa, y en su parágrafo III, señala que transcurrido este plazo sin que la administración pública hubiera dictado resolución, se podrá considerar desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Señala que, ante esta falta de pronunciamiento interpuso recurso de alzada, como resultado la ARIT Santa Cruz, por medio de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CSZ/RA 0411/2015 de 11 de mayo, resolvió rechazar el recurso y anular la admisión del mismo, sin tener en cuenta que la Gerencia Regional de la Aduna Nacional a momento de responder el recurso de alzada, aclaro que se brindó respuesta al memorial de solicitud de nulidad de notificación, conforme a su respectivo proveído; determinación que motivo en uso de su derecho a presentar recurso jerárquico, y en la respuesta al mismo la Gerencia Regional Santa Cruz habría reconocido que se dio respuesta a la nulidad de notificación suscitada, manifestando también que el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0068/2008 de 31 de diciembre, se notificó en tablero de esa entidad, sin mencionar el día, mes año y mucho menos a quienes se hubiere practicado la notificación; y, la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 162/2012 de 15 de octubre, en cuanto a su persona, se habría notificado mediante edicto, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 83 num. 1) y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Alega que, no existiría ninguna diligencia de notificación personal, menos una representación para que se pueda concluir una notificación cedularía, ni procedimiento alguno que diere lugar a la notificación por edicto; situación que no fue tomada en cuanta por la ARIT Santa Cruz, ni por la AGIT; indica que, en la Resolución Jerárquica, no se ha realizado una adecuada consideración sobre la falta de notificación tanto del acta de intervención como de la Resolución Sancionatoria, y tanto en los recursos de alzada y jerárquico se habría indicado que nunca fue notificado con estas determinaciones, hecho que contraviene el art. 33-I de la LPA, en ese sentido las Resoluciones de Alzada y Jerárquica vulnerarían el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspectos que deben ser enmendados en la presente demanda contenciosa administrativa; añade las SSCC 0136/2003-R de 6 de mayo, 1842/2003-R de 12 de diciembre y 1234/2000-R de 21 de diciembre, referidas al derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega también que, el Tribunal Supremo de Justicia desarrollo una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35-II y 36-IV de la LPA, señalando que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos previstos por ley, y que la excepción a esta regla e encuentra en el art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que determina que se revocara el acto anulable cuando el vicio ocasiones la indefensión o lesione el interés público; entendido por indefensión el no tener conocimiento de un proceso, como señala la SC 1357/2003-R de 18 de septiembre.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1384/2015 de 3 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2015 de 11 de mayo; y por ende sea nula y sin valor legal tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0068/2008 de 31 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 162/2012 de 15 de octubre.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 19, se admitió por esta Sala la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); y, 2 num. 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de “La Paz” (lo correcto es Santa Cruz); también se ordenó se proceda a la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional en su calidad de tercero interesado.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Corrida en traslado la demanda, la AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 55 a 61, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes; indicando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2015 de 3 de agosto, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; y que, el fundamentos expuesto por el sujeto pasivo mediante el recurso de alzada, fue el silencio administrativo negativo de la Gerencia Regional de la Aduna Nacional, porque no se habría brindado respuesta, a su memorial de 14 de julio de 2014, en el cual solicito la nulidad de notificación del acta de intervención.

Señala que, de igual manera en el recurso jerárquico interpuesto se manifestó que ante la nulidad planteada contra la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando, la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento alguno dentro de los seis meses, por lo que se puede considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, aspecto que no habría ocurrido en el presente caso; que, todos los argumentos interpuestos por el sujeto pasivo tanto en el recurso de alzada y jerárquico refieren al silencio administrativo negativo de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, respecto de un memorial solicitando nulidad de notificación; y no así, los actos administrativos en si, como ser el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando; arguye que, la demanda contenciosa administrativa, en sus argumentos versan sobre la notificación sobre los citados actos, y no hace mención sobre el supuesto silencio administrativo, tema sobre el cual esa instancia jerárquica, habría efectuado una clara exposición técnico jurídico, por ello las pretensiones expuestas en la demanda serian incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la AGIT.

Refiere sobre el principio de convalidación, y que opera en el supuesto de concurrir en un caso dado, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de la misma no procedería cuando la parte interesada consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; también señala, al principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones alegadas y lo resuelto por el juzgador, y en materia administrativa la necesaria correspondencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas por el recurrente en el recurso de alzada o en el jerárquico, como con lo resuelto por estas instancias, y se debe tener presente que lo que pretende impugnar el demandante, se constituiría en un nuevo argumento que no fue observado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que, el ahora demandante no podría pretender subsanar negligencias o errores con la presente demanda, ya que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB, y 198 inc. e) y 211-I de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre estos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión, señalando la Sentencia 228/2013 de 2 de julio, respecto a que no se puede incorporar nuevos elementos no invocados en la etapa jerárquica.

Arguye también que, lo referido por el sujeto pasivo no es evidente, ya que jamás impugno los actos administrativos que hoy observa, y que el objeto de impugnación del recurso de alzada fue el silencio administrativo negativo, en razón a la supuesta falta de respuesta por parte de la Gerencia Regional de aduanas, al memorial de 14 de julio de 2014, que solicito nulidad de notificaciones; en ese sentido, la ARIT emitió resolución anulando el Auto de Admisión de 11 de febrero de 2015, en estricta sujeción del inc. c) del art. 212 del CTB; que, no se vulnero el debido proceso en esa instancia jerárquica, porque la nulidad de obrados por la falta de notificación no fue un elemento de impugnación, sino el silencio administrativo, no existiendo tampoco vulneración al derecho a la defensa, ya que el demandante conoció de todas las actuaciones que se siguieron en su contra y respondió a las mismas.

Añade que, en el petitorio de la demanda se solicita se deje nula y sin valor legal tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0068/2008 de 31 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 162/2012 de 15 de octubre, pretensión contraria a los argumentos de la demanda que busca la nulidad de las notificaciones, no así, la nulidad de los actos administrativos citados, llegando a ser incomprensible lo que impugna el demandante. También indica que, el art. 90 del CTB, dispone que tratándose de caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaria de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto, señalando la SCP 2010/2012 de 12 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Silencio Administrativo / Negativo
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016SE/0092/2016Fuente oficial