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TSJReiteradora

SE/0092/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley

Que la AJ inició mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo cual concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria, sancionando al demandante por la comisión de las infracciones graves previstas en el art. 28.1, numeral 2, incisos a), c) y d) de la Ley N° 060, concordante con los arts....

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 92

Sucre. 11 de agosto de 2017

Expediente : 365/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Jesús Manuel Fernández Tinta

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Resolución Impugnada : R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039, de 28 de agosto de 2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 22, en la que Jesús Manuel Fernández Tinta, impugna la Resolución Jerárquica R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039, de 28 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la respuesta de fs. 46 a 52; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demanda señala que el 3 de julio de 2014, efectivos de la FELCC y un fiscal de materia, con un mandamiento de allanamiento ingresaron al inmueble de la calle Jaime Zudáñez Nº 1281 de la Zona de Sopocachi, supuestamente por una denuncia de falsificación de moneda y legitimación de ganancias ilícitas, procediéndose a la requisa del inmueble, y al encontrar en un ambiente alquilado computadoras con programas de juegos, el fiscal hizo un llamado al Director Regional La Paz de la Autoridad del Juego, el cual se apersonó asegurando que se trataba de una casa de juegos clandestina, realizando la confiscación de dichas computadoras.

Que, la Autoridad del Juego el 3 de julio de 2014 interpuso querella penal en contra de cuatro personas, Sandra Huampu Rojas, Estela Oquendo, Vania Cerruto Huampu y Jesús Manuel Fernández Tinta, por ser supuestamente propietarios del salón de juegos, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, asumiendo participación activa en el proceso penal, sin embargo, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento por la cual se demostró que no existió delito, siendo que en la vía administrativa se pretende forzar los hechos para sancionar una falta administrativa que tampoco existió.

Que con dichos antecedentes se emitió el auto de apertura de proceso administrativo Nº 09-00153-14 de 3 de julio de 2014, únicamente en contra de Jesús Manuel Fernández Tinta, por la infracción contenida en los arts. 10.II y 28.a), c) y d) de la Ley Nº 060, concluyendo al final con la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14 de 18 de agosto de 2014.

Que, contra esa Resolución Sancionatoria interpuso Recurso de Revocatoria, conforme a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 2341 ante la Autoridad del Juego, exponiendo todos y cada uno de los agravios sufridos, reclamando la defectuosa valoración probatoria, empero la Autoridad del Juego sin responder ni realizar ningún tipo de análisis emitió el Proveído Nº 12-00157-15, de 25 de mayo, con el cual rechazó el Recurso de Revocatoria, con el argumento que el Recurso de Revocatoria fue observado, otorgando cinco días para cumplir con el art. 41.IV del DS. Nº 2174, y vencido dicho plazo sin haber adjuntado el depósito bancario o la boleta de garantía se rechazó el recurso, decisión que de acuerdo al art. 41 del DS. Nº 2174 no tiene recurso ulterior, siendo necesario aclarar que conforme al art. 42 del mismo decreto, no existe la figura rechazo como forma de resolución, por lo que el Proveído Nº 12-00157-15 vulneró la norma legal correspondiendo la nulidad.

Que, ante esta última resolución interpuso Recurso Jerárquico, ratificando los agravios sufridos con la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14, como con el Proveído Nº 12-00157-15, invocando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1905/2013, de 29 de octubre, la cual contiene jurisprudencia que es aplicable al presente caso donde por haberse rechazado el Recurso de Revocatoria únicamente por el no pago de la sanción anticipada, sin existir respuesta a los agravios sufridos. Pese a ello, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dicto la Resolución Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14, de 18 de agosto de 2014, así como el Proveído Nº 12-00157-15, de 25 de mayo de 2015.

I.1.2. Fundamentos Jurídicos de la Demanda

Señaló vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva, ante la no respuesta de los agravios sufridos y ausencia de valoración de las pruebas, puesto que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme al art. 45 del DS. Nº 2174, tenía la obligación de resolver el Recurso Jerárquico respondiendo cada uno de los agravios sufridos y establecer la pertinencia y vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada, señalando los fundamentos por los cuales se apartan del precedente constitucional, asegurando el principio de certidumbre, sin embargo la resolución impugnada solo hace una relación fáctica y jurídica de los antecedentes, omitiendo referirse a los antecedentes, a pesar de los vicios y causales de nulidad, vulnerando el debido proceso en su fase de congruencia, fundamentación y motivación.

Manifestó control de convencionalidad e incumplimiento de la jurisprudencia constitucional al exigir como requisito el depósito de garantía para ejercer el derecho a impugnar ante la Autoridad del Juego (AJ), y que de acuerdo a la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, la AJ tiene dentro sus atribuciones el de otorgar autorizaciones para la realización de promociones empresariales, y también de acuerdo a los arts. 29, 32 y 33 de la misma Ley, se establecen las sanciones por la comisión de infracciones, que las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas según los plazos y requisitos señalados, y que se podrá interponer el Recurso Jerárquico.

Refirió que la AJ aprobó mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011 el Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, y que mediante Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, se incorporó el art. 54 a dicho reglamento, estableciendo como requisito para activar el Recurso de Revocatoria el depósito de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria como elemento de activación de ese mecanismo de impugnación, lo cual implica vulneración al debido proceso, al derecho a impugnar y al acceso a la justicia, siendo contrario al principio de gratuidad, puesto que la AJ modificó el texto del citado art. 54 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, debiendo considerar que el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 1905/2013 de 29 de octubre, al momento de resolver las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas contra dicho requisito, las declaró probadas.

Agregó que la modificación del art. 54 del mencionado reglamento, consistió en modificar el requisito de “depósito de la sanción impuesta” a “depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta”, requisito denominado garantía, consistente en depositar una suma de dinero equivalente a la sanción para interponer el Recurso de Revocatoria ante la AJ, siendo una traba para la impugnación, que no se encuentra de acorde con el principio de gratuidad establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el art. 4.o) de la Ley Nº 2341, derecho vinculado con el acceso a la justicia, la tutela efectiva y derecho a la defensa, reconocidos por el art. 115.I y II de la CPE.

Finalmente señaló que, la exigencia de un pago previo o de una fianza para recurrir de Recurso de Revocatoria ante la AJ, implica acceder a un medio de impugnación de un acto que aún no tiene calidad de cosa juzgada, resultando contrario al orden constitucional vigente, lo cual debe ser observado bajo el control de convencionalidad, al existir sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ratifican el derecho a la impugnación y al ejercicio pleno de acudir a una instancia superior, derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare probada la presente demanda en todas sus partes y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Sancionatoria.

I.2. Contestación a la Demanda por la AGIT

Citado que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 46 a 52 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que de acuerdo al art. 61 de la Ley Nº 2341, el Recurso de Revocatoria puede ser desestimado por causas de forma y no ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo en el presente caso rechazado el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante por falta de presentación de depósito de la garantía equivalente a la sanción, en aplicación con el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, no se ingresó al fondo del Recurso de Revocatoria.

Indicó que se interpuso Recurso Jerárquico contra una resolución de desestimación, y que la instancia jerárquica solo resolvió el recurso en cuanto a la legalidad o ilegalidad de dicha desestimación, no pudiendo analizar aspectos de fondo, siendo esta forma de resolución aplicada frecuentemente en cualquier procedimiento administrativo o judicial.

Que de acuerdo al art. 26.a) de la Ley Nº 060, la AJ tiene facultades de emitir disposiciones administrativas y regulatorias de orden general, emitiéndose las resoluciones regulatorias en materia de juegos de lotería y de azar, pudiendo ser estas modificadas, y si en caso vulnerarían normas jerárquicamente superiores pueden ser tachadas de inconstitucionales conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, caso contrario conforme al art. 4 de dicho procedimiento, se presumen constitucionales.

Expresó que la AJ mediante Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, reglamentó los aspectos relativos al procesamiento denuncias e infracciones y la aplicación de sanciones administrativas, estableciendo en su art. 41 que las personas individuales y colectivas sancionadas podrán interponer el Recurso de Revocatoria en la vía administrativa en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su notificación, y que contra la resolución que resuelva ese recurso se podrá interponer el Recurso Jerárquico, aclarando que la interposición de recursos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Agregó que la AJ a través del art. 1.II de la Resolución Regulatoria Nº 01-00012-11, incorporó a la Resolución Regulatoria Nº 01-00011-11 que complementa a la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, el art. 54, la cual dispone que las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios para interponer el Recurso de Revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, y que caso contrario se tendrá por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados, artículo que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1905/2013, siendo dicho artículo modificado mediante la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, de la siguiente manera: “las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el Recurso de Revocatoria previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria, y que en caso de no acompañar el comprobante de depósito de garantía, se dará por desestimado el recurso interpuesto, y que si la Resolución Sancionatoria es revocada, se procederá a la devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.

Señaló que el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, se presume constitucional mientras no exista una Sentencia Constitucional que declare su inconstitucionalidad, por lo que dicho artículo se encuentra plenamente vigente.

Finalmente refirió que la AJ desestimó el Recurso de Revocatoria, porque el recurrente en la interposición del dicho recurso no presentó el depósito de la garantía de la sanción impuesta para que su recurso sea considerado, incumpliendo el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, que exige la presentación de la garantía por el importe equivalente a la sanción impuesta en la resolución impugnada, por lo que bajo el principio de congruencia, la instancia jerárquica se encontraba impedida de pronunciarse con relación a los demás argumentos del Recurso Jerárquico, los cuales no fueron considerados por la AJ.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta, puesto que Jesús Manuel Fernández Tinta no presentó el depósito de la garantía.

I.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que por decreto de fs. 85 se tuvo por renunciado a su derecho y consecuentemente se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

El 2 de julio de 2014, la AJ realizó el operativo de fiscalización y control en el salón clandestino de juegos ubicado en la calle Jaime de Zudáñez Nº 1281 de la Zona de Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, de propiedad e Jesús Manuel Fernández Tinta, en el que se estableció las siguientes infracciones: instalación o habilitación de máquinas tragamonedas o medios de juego fuera de los establecimientos autorizados, instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego sin autorización de la AJ, y desarrollo de juegos no permitidos o prohibidos por la Ley Nº 060, por lo que se procedió al decomiso preventivo de una máquina de juego, conforme se tiene por el Acta de Decomiso Preventivo – JLAS Nº 000662 y los Formularios de Inventario Nº 000849 y 000847 de 2 de julio de 2014.

Que en base al Informe CITE: AJ/DRLP/DF/INF507/2014, la AJ emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00153-14 de 3 de julio de 2014, contra Jesús Manuel Fernández Tinta, por la presunta comisión de las infracciones señaladas en los incisos a), c) y d) del numeral del parágrafo I del art. 28 de la Ley Nº 060, concordante con los arts. 11, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 de junio de 2011, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que presente todas las pruebas y alegaciones de descargo y/o solicite la liquidación y empoce la multa de 55.000 UFV por la presunta infracción.

Que el 25 de julio de 2014 el demandante presentó alegaciones de descargo, manifestando que es propietario del inmueble ubicado en la calle Jaime de Zudáñez Nº 1281, y que jamás supo que en su propia casa se había instalado una casa de juegos, y que el dueño era Darlin Riveros y posteriormente una persona de nombre Alex y otra Bryan, y que su actividad es de contratista de obras y que vive de los alquileres de los departamentos.

Que el 18 de agosto de 2014, la AJ emitió la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14, por la que estableció la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.I, numeral 2, incisos a), c) y d) de la Ley Nº 060 en contra de Jesús Manuel Fernández Tinta, por desarrollar actividades de juegos de azar sin licencia de la AJ, en la sala de juegos clandestina ubicada en la calle Jaime de Zudañez Nº 1281, sancionándolo con el comiso definitivo de las máquinas de azar instaladas sin licencia y con la multa de 55.000 UFV.

Que contra esta resolución, el 8 de mayo de 2015 el demandante interpuso Recurso de Revocatoria, dando lugar a que la AJ mediante proveído Nº 12-00142-15 de 12 de mayo de 2015, solicite al administrado la presentación de la boleta de depósito de garantía equivalente a la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14 en el plazo de 5 días, bajo advertencia de declararse desestimado su recurso.

Que la AJ el 25 de mayo de 2015 emitió el Proveído Nº 12-00157-15, por el que rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por el administrado, al no haber subsanado la observación realizada a través del Proveído Nº 12-00142-15 (presentación de la boleta de garantía), generando que el administrado interponga Recurso Jerárquico en contra del Proveído Nº 12-157-15, el cual fue resuelto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, por la cual confirmó en todas sus partes el Proveído Nº 12-00157-15 de 25 de mayo de 2015, misma que fue emitida por la AJ, dando lugar a la interposición de la presente demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO III:

Fundamentos Jurídicos del Fallo

III.1. Sobre la competencia de la Sala para conocer y resolver la causa

Por imperio de la Ley Nº 620, de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, - que por acuerdo de Sala Plena N° 1/2015, de 6 de enero, forma una misma sala, conjuntamente la Social y Administrativa-, para el conocimiento y resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, como exige el art. 778 “in fine”, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

III.2. Análisis del problema jurídico planteado

En autos, del contenido de la demanda, de la contestación y de los antecedentes, se tiene identificado como punto de controversia, lo siguiente:

Si resulta evidente que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al dictar la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039, de 28 de agosto de 2015, vulneró el debido proceso al apartarse del precedente constitucional establecido en la SCP Nº 1905/2013, de 29 de octubre, al confirmar el Proveído Nº 12-00157-15 emitido por la Autoridad de Juegos, mismo que rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante, por considerar que el recurrente no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, la cual dispone que para la interposición del Recurso de Revocatoria, el recurrente debe realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada por la AJ.

Identificada la controversia, la labor de esta Sala especializada, se centrara en la labor de verificar si esta afirmación es evidente, para ello partirá de las normas constitucionales y normativas sectoriales y a la luz de la SCP Nº 1905/2013, de 29 de octubre, y se tiene:

El art. 115.II de la CPE, reconoce que: “El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, refiere que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme ha quedado señalado en el fundamento precedentemente desarrollado.

En el marco constitucional y convencional referido, corresponde establecer que, la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, determina el marco normativo aplicable al procedimiento administrativo sancionador de las actividades regidas por el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, en ese contexto el art. 29, refiere que: “La Autoridad de Fiscalización y control Social del Juego, procesará y sancionará por la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, de acuerdo a la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y sus reglamentos”, el capítulo III, respecto a los recursos en la vía administrativa, establece los mecanismos de impugnación a la actividad administrativa sancionadora, por su parte el art. 32, determina que: “Las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrán ser impugnadas mediante el Recurso de Revocatoria ante la misma autoridad, en los plazos y requisitos señalados en la Ley N° 2341”, asimismo, el art. 33 de la misma ley, prescribe: “Contra la resolución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego que resuelva el Recurso de Revocatoria, se podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la misma autoridad, quién remitirá lo actuado al Ministro de Economía y Finanzas Publicas, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la Ley N° 2341, para su resolución”.

En el contexto referido, cabe indicar que si bien la AJ está facultada además de la otorgación de licencias y autorizaciones para las actividades de juegos como ser loterías, sorteos, rifas, promociones, etc., para emitir resolución regulatorias a efectos de reglamentar su proceso sancionador, tal como ocurrió en el caso concreto en que dicha entidad emitió la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificada por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, que en su art. 54 establece: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el Recurso de Revocatoria previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, en caso de no acompañar el comprobante de depósito de garantía se dará por desestimado el recurso interpuesto. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”. Sin embargo, no puede emitir Resoluciones Regulatorias contrarias a los criterios dogmáticos de la Constitución Política del Estado, condicionando la interposición del Recurso de Revocatoria al depósito de una garantía equivalente al monto de la sanción. Sobre el particular, nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

Efectivamente, debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado, tenga un peso decisivo no solo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

Respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de prelación normativa constitucional señalada en el art. 410 de la CPE, las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

En el marco de la doctrina constitucional expuesta, de la revisión de los antecedentes sucedidos en sede administrativa, se evidencia que la AJ inició mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00153-14 proceso contra Jesús Manuel Fernández Tinta, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14, sancionando al demandante por la comisión de las infracciones graves previstas en el art. 28.I, numeral 2, incisos a), c) y d) de la Ley Nº 060, concordante con los arts. 11, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria Nº 05-00005-11.

La mencionada Resolución Sancionatoria, dio lugar a que Jesús Manuel Fernández Tinta interponga Recurso de Revocatoria en contra de la misma, recurso que fue observado por la AJ a través del Proveído Nº 12-00142-15, de 12 de mayo de 2015, conminando al recurrente a presentar en el plazo de 5 días hábiles la boleta de depósito de garantía equivalente a la sanción interpuesta conforme al art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificada por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento se tendrá por desestimado el Recurso de Revocatoria, siendo este proveído notificado al demandante el 12 de mayo de 2015, advirtiéndose que el demandante no subsanó dicha observación, en consecuencia su Recurso de Revocatoria fue rechazado mediante Proveído Nº 12-00157-15, de 25 de mayo.

Contra este último proveído Jesús Manuel Fernández Tinta interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que confirmó dicho proveído, determinación que este Tribunal Supremo de Justicia encuentra incorrecta, debido a que vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, toda vez que, el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificada por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, limita el derecho a recurrir al establecer que para su admisión deberá el recurrente previamente hacer el depósito de la sanción impuesta, lo que implicaría el desconocimiento de que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, y el derecho a la impugnación, pues condiciona este último derecho al depósito de garantía en el monto similar a la sanción, frustrando la impugnabilidad y revisabilidad administrativa de la resolución dictada por el inferior a través de las vías que determina la normativa administrativa, desconociendo aquello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en sentido de que el Estado cuando tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; el proceso sancionador deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado. De ahí que, los Recursos de Revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa, permitiendo que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Pero además, junto a los derechos a recurrir y a la defensa, debe hacerse mención al derecho de acceso a la justicia, el cual no debe ser entendido únicamente en el ámbito judicial sino también el ámbito administrativo; pues, las autoridades administrativas, dentro de los procesos administrativos sancionadores, cumplen una función materialmente jurisdiccional y, resuelven los conflictos que podrían presentarse entre la Administración y los administrados y, por ello, se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella. En el marco de lo expuesto, si bien resulta evidente que las autoridades administrativas al momento de decidir el rechazo del Recurso de Revocatoria, observaron lo dispuesto el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificada por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, como justificativo de legalidad, debieron considerar que, la potestad sancionadora del Estado solo puede ser legítima si se observa la base axiológica y dogmática de nuestra Ley Fundamental, en especial el respeto a los derechos y garantías constitucionales y, en ese sentido, toda sanción administrativa debe ser aplicada previo debido proceso en el que se otorgue a los administrados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y, en ese ámbito, pueda ejercer su derecho de impugnación, presentando los recursos existentes en la vía administrativa, materializando, además, su derecho de acceso a la justicia. Por otra parte, no observaron el razonamiento que como precedente constitucional se estableció en la razón de decidir de la SCP 1905/2013, de 29 de octubre, que resolvió declarar inconstitucional el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011, que condicionaba el Recurso de Revocatoria, al pago de la sanción impuesta, determinación que tiene efecto erga omnes, es decir, que alcanza a todos los ciudadanos en general que se vean afectados por dicha normativa que es contraria a la Constitución Política del Estado, en otras palabras, esta declaración de inconstitucionalidad tiene por efecto expulsar del ordenamiento jurídico toda norma o parte de ella, que tenga la misma finalidad de condicionar la interposición del Recurso de Revocatoria y su trámite al pago de un monto similar a la sanción, o como ocurre en el caso concreto exigir el depósito del mismo monto como aparente garantía, sin tomar en cuenta que, por efecto de la indicada sentencia constitucional, una Resolución Regulatoria con similares condiciones no puede tener aplicación por parte de autoridades, funcionarios, jueces o tribunales, porque se trata de una exigencia similar a la que fue declarada inconstitucional, concluyendo que por el efecto erga omnes, se tiene prohibido aprobar una resolución similar en su finalidad a la que fue sacada del ordenamiento jurídico por su contenido inconstitucional, de ahí que, el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificada por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, resulta inaplicable, aun no haya sido declarado expresamente como inconstitucional, debido a que condiciona la interposición y admisión del Recurso de Revocatoria a un pago de depósito de garantía. Tomando en cuenta además, que dicha condición no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración, puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma. Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de depósito de una garantía similar al de la sanción impuesta para la admisión del Recurso de Revocatoria se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta como se dijo anteriormente, que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA.

Por todo lo señalado, se concluye que los argumentos expuestos por el demandante en su demanda, son jurídicamente suficientes, permitiéndole una resolución favorable, puesto que se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al emitir su Resolución Ministerial Jerárquica, atentó contra el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso de la justicia, al haber aplicado el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificada por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, la cual resultaba inaplicable al contener aspectos contrarios al razonamiento establecido en la SCP Nº 1905/2013, de 29 de octubre, consecuentemente este Tribunal Supremo de Justicia debe revocar lo dispuesto en la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 a 781 del CPC, en concordancia con el art. 2.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda Contencioso-Administrativa de fs. 15 a 22, interpuesta por Jesús Manuel Fernández Tinta, en consecuencia se REVOCA la Resolución Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, así como el Proveído Nº 12-00157-15, de 25 de mayo, emitido por la AJ, disponiendo que esta autoridad en observancia del contenido de la presente resolución y el precedente constitucional establecido en la SCP Nº 1905/2013, de 29 de octubre, admita, trámite y se pronuncie sobre el Recurso de Revocatoria interpuesto por Jesús Manuel Fernández Tinta

Se aclara que en la presente resolución no versa sobre el fondo de la sanción al no existir pronunciamiento de las autoridades administrativas al respecto.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
s : Jesús Manuel Fernández Tinta
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017SE/0092/2017Fuente oficial