Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 92
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 141/2016
Demandante : Administración de Aduana Interior
Cochabamba.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT – RJ 0391/2015 de 17 de marzo.
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Lugar y Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018.
II: VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 7 vlta., interpuesta por Boris Guzmán Arze en su calidad de Administrador de la Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0391/2015 de 17 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), notificación del tercero interesado de fs. 100; respuesta a la demanda de fs. 138 a 143; replica de fs. 146 a 147 vlta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El demandante manifiesta que: de la revisión del Sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, se tiene que los datos del contribuyente son incorrectos así como la dosificación de las facturas presentadas por el mismo. No obstante se debe precisar que las facturas presentadas a momento del operativo, además de ser genéricas y no describir la mercancía objeto del comiso, la información que brindan no permite la identificación de manera inequívoca de la mercancía comisada, si bien las facturas podrán demostrar que existió una transacción comercial y que la persona posee un bien (como prueba de adquisición de mercadería en el interior del territorio nacional), no acreditan la cancelación de los tributos aduaneros, como lo hace una Declaración Única de Importación, de acuerdo al art. 88 y 90 de la Ley 1990 y el art. 132 del DS. 25870, aspectos que no se valoraron a momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0391/2015 de 17 de marzo, hecho que vulneraria totalmente la norma, a tal efecto hace una transcripción de los arts. 24 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el art. 2 parágrafo I del DS. 708 de 24 de noviembre de 2010, art. 90 de la Ley 1990.
Así también indica que, las facturas comerciales Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, con Nº de NIT 186580028 y Nº de Autorización Nº 2001004021738, emitida por GRUPO-LIMABOL S.R.L. a nombre de Andrea Limachi Mamani, Benedicto Mamani Mamani, Fidel Condori Yapuchura, Wilson Fernando Mamani Limachi y Rosmery Mamani Limachi, fueron valoradas conforme a normativa aduanera, evidenciando que las mismas no respaldan a la mercadería comisada.
Manifiesta que la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/241/6301 de 18 de marzo de 2014, tramitada por Agencia Despachante de Aduana QUIROGA & QUIROGA S.R.L. a nombre del GRUPO LIMABOL S.R.L. asignada como canal Verde por el Sistema Informático SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional fue compulsada dando como resultado que la misma: No ampara la legal importación de los Item´s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del cuadro detallado del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0150/2014 de 14 de mayo de 2014porque los datos documentales no guardan correspondencia con los de la mercancía decomisada respecto a la presentación, de conformidad a lo establecido en el art. 101 del DS. 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en concordancia con la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-010/08 que figura en la columna de resultados que detallo.
Peticiona, que admitida su demanda contenciosa administrativa revoquen la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2015 de 17 de marzo de 2015, emitida por la AGIT, y consecuentemente, mantener firme y subsistente la totalidad la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014 de 20 de junio de 2014, emitida por la Administración Interior de Aduana Cochabamba.
2.- Contestación a la demanda y petición.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:
La Administración demandante solo expresa argumentos por demás generales e imprecisos, que no identifican en lo absoluto de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, estuviese vulnerando la norma, expresándolo de forma genérica, sin señalar o especificar la misma, aspecto que ponemos en evidencia a efecto de que se tenga presente que la demanda interpuesta incurre de forma objetivamente verificable en el incumplimiento de lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil, por lo que la parte demandante a tiempo de interponer la demanda tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, así como el de fundamentar la errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que en el caso concreto no han sido cumplidos por el ahora demandante.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, indica que las mercaderías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con las respectivas facturas de compra, verificable con la información del Servicio Nacional de Impuestos, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, por consiguiente es ostensible que las mercaderías relacionadas a dichas facturas no debieron ser objeto de comiso por el Control Operativo Aduanero, en cuyo contexto, corresponde su devolución, toda vez que el análisis de la Administración Aduanera, no se ajusta a la normativa legal citada.
Las facturas Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, de la mercancía decomisada, respaldan su adquisición y traslado interdepartamentalmente dentro el territorio nacional, porque fueron presentadas el mismo día del operativo, y están emitidas por el GRUPO LIMABOL SRL., REPRESENTANTE Y DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO DE CONSERVAS Y PESCADO “SON Y MAR” Y LIDITA EN TIPO ATUM Y SARDINAS EN SALSA DE TOMATE., y consignan en distintas cantidades uniformemente la mercancía, acreditando dichas facturas su compra en el mercado interno y su transporte interdepartamental, razón por la cual no debió ser objeto de comiso, por lo que las facturas presentadas a momento del Operativo se ajustan a lo previsto en el parágrafo I, art. 2 del DS. Nº 0708, en sentido de que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra, verificable con la información del SIN, presentada en el momento del operativo no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, por tanto no correspondía el decomiso de dicha mercancía por parte del Control Operativo Aduanero.
En tal mérito solicita se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2015 de 17 de marzo.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Tras un patrullaje rutinario realizado por el Control Operativo Aduanero (COA), en fecha 14 de mayo de 2014, en la Localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, se intercepto un camión blanco donde se pudo evidenciar en su interior mercancías consistentes en caja de sardina marca Lidita de Industria Peruana, que en el mismo momento la señora Rosmery Victoria Mamani Limachi, que se identificó como propietaria de dicha mercancía, presento una fotocopia legalizada de la DUI C-6301, fotocopia simple del Registro Sanitario Nº 0104922 y varios otro documentos, así también cinco facturas originales Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, con NIT 186580028, el COA al revisar la mercancía y la documentación presentada, se percató que no se encontraban registrados con claridad en ciertos datos técnicos, por lo que presumiendo la comisión del ilícito de contrabando procedió al comiso preventivo de la mercancía, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0150/2014, caso denominado “SUTICOLLO 85”.
Notificados los propietarios de la mercancía decomisada con el Acta de Intervención Contravencional, el 30 de mayo de 2014, Andrea Limachi Mamani, Benedicto Mamani Mamani, Fidel Condori Yapuchura, Wilson Fernando Mamani Limachi y Rosmery Mamani Limachi, presentaron memorial ante la Administración Aduanera en la que se ratifican en la prueba de descargo presentada consistente en las facturas originales Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, respaldando los mismo en el DS. 708.
Previo Informe emitido por la Administración Aduanera Nº AN-CBBCI-SPCC-V-276/2014, la Administración Interior de Aduana Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014 de 20 de junio de 2014, que declaro probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía de los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 detallada en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0150/2014 e impone una multa de 29.717.31 UFV, en sustitución del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando.
Contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014 de 20 de junio de 2014, los propietarios de la mercancía decomisada interpusieron Recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0501/2014 de 19 de diciembre, que revoca totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014, respecto a los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 toda vez que las facturas Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794, fueron presentadas en el momento del operativo conforme el art. 2 del DS. 708, en aplicación del inc. a), parágrafo I del art. 212 de la Ley 2492.
Resolución de Recurso de Alzada que fue impugnada por la Administración Aduanera en Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2015 de 17 de marzo, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0501/2014 de 19 de diciembre, Resolución Jerárquica que ahora es impugnada por la Administración Aduanera Interior Cochabamba, en demanda contenciosa administrativa que se analiza.
V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En este punto es necesario dejar claramente establecido que la deficiencia de la demanda no permite identificar con exactitud el objeto de la Litis, por lo que, únicamente se puede “extractar” de la escasa o ninguna fundamentación de la demanda que, en el caso de autos, la Administración Aduanera Interior Cochabamba, controvierte:
La decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2015 de 17 de marzo, que confirmo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0501/2014 de 19 de diciembre, que revoco totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014 de 20 de junio de 2014, que declaro probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía de los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 detallada en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0150/2014 e impone una multa de 29.717.31 UFV, en sustitución del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado porque a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración, intente reponer actos que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control jurisdiccional de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
VII. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
No obstante de la carente fundamentación técnica-jurídica que posee la presente demanda, estando ya reconocida la competencia de esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, y establecida la controversia que emana de la presente demanda contenciosa administrativa, ingresaremos al control de legalidad sobre los extremos denunciados por la entidad actora presuntamente incurridos por la AGIT en la resolución impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece que:
Para resolver esta controversia es preciso señalar lo establecido por el art. 181 inc. b) del CTB, respecto a las conductas que se consideran contrabando: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; asimismo, el último párrafo del mencionado artículo respecto a los tributos establece: “Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000.- (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código” [Se modifica el monto de los numerales I, II, IV del Artículo 181° a 200.000 UFVs, mediante Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11/12/2012, (previamente modificada por PGE - 2009 de 28/12/2008(200.000 UFVs), modificada posteriormente por Ley N° 100 de 04/04/2011(50.000 UFVs)].
Por otra parte es menester establecer lo señalado en el DS 0708 de 24 de noviembre de 2010, que en su art. 2 se refiere al traslado interno de mercancías, disponiendo: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”.
En el presente caso, el 14 de mayo de 2014 a hrs. 23:50, dentro de un control rutinario en el Localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, en el caso denominado “SUTICOLLO 85”, funcionarios del COA, intervino el camión marca Volvo color blanco combinado año 2013, en donde se evidencio en el interior del mismo mercancía consistente en cajas de Sardina de Marca Lidita Industria Peruana, lo cual fue respaldada por la propietaria presentando en ese momento fotocopia legalizada de la DUI C-6301, fotocopia simple del Registro Sanitario Nº 0104922 y varios otros documentos, así también con cinco facturas originales Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, documentación que el COA después de revisarlas, se percató que no se encontraban registrados con claridad en ciertos datos técnicos, por lo que presumiendo la comisión del ilícito de contrabando procedió al comiso preventivo de la mercancía, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0150/2014, caso denominado “SUTICOLLO 85”, lo cual por Resolución Sancionatoria Nº (conforme se detalla en la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014 de 20 de junio de 2014, declara probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía e impone una multa de 29.717.31 UFV, en sustitución del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando; que a decir del demandante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2016 de 17 de marzo, sería una determinación final inadecuada y lesiva contra los intereses y objetivos de la Administración Aduanera, que se aleja de la normativa constitucional y aduanera; sin embargo, de los antecedentes administrativos como de los mismos fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que en el momento del operativo rutinario realizado por el COA el 14 de mayo de 2014, la señora Rosmery Victoria Mamani Limachi, que se identificó como propietaria de la mercancía cuestionada, entre otros documentos presento facturas originales Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, en la cuales consignan las cantidades, la descripción del producto el precio por unidad y el importe por la compra de los mismos, así como los datos de la empresa o persona que emitió la factura, conforme cursan a fs. 90 a 93, ahora en fotocopias simples (anexo 1) las cuales son suficiente requisito para respaldar el legal tránsito interprovincial de la mercancía conforme lo establece el DS. 708 en su art. 2 numeral I sobre el Traslado interno de la mercancías, lo cual en el presente caso no puede ser calificado como contravención de contrabando y menos se podía seguir con el decomiso una vez verificado el respaldo de dicha mercancía. Además de que la mercadería fue adquirida en el Territorio Boliviano, por lo que tampoco podía ser objeto de comiso; más como se dijo si existe la factura que acredita la compra, tal cual ocurrió en el presente caso; toda vez que la mercadería estaba siendo transportada en territorio boliviano; es decir en transporte interno; en ese entendido debemos también considerar lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, respecto al principio de verdad material que establece: “La administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”, norma concordante con el art. 200 núm. 1 del CTB. que señala: “…La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario…”; consiguientemente, la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de alzada actúo correctamente.
Del análisis precedente, esta Sala concluye que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2016 de 17 de marzo, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria que vulnera derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuesto corresponde confirmar la resolución de recurso jerárquico.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 7 vlta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0391/2016 de 17 de marzo,
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta Sentencia es dictada en Sucre capital del Estado Plurinacional de Bolivia a……. Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relatora: Magistrada María Cistina Díaz Sosa.