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TSJ

SE/0093/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 93

Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente : 083/2015 - CA

Demandante : Cidar Luis López Castillo

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0022/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Cidar Luis López Castillo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2015 de 05 de enero.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 40, interpuesta por Cidar Luis López Castillo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2015 de 05 de enero de fs. 3 a 27; la contestación a la demanda de fs. 48 a 56 Decreto de Autos para Sentencia de fs. 77; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 27 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente al Sujeto Pasivo con la Orden de Verificación N° 0012OVI00267 y Anexo con el detalle de diferencias, iniciando el proceso de determinación en la modalidad de Verificación Específica Debito IVA e IT, correspondientes a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros en el periodo fiscal abril 2009.

En fecha 12 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula al Sujeto Pasivo, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/VC/0714/2013 de 27 de noviembre de 2013, en la que se establece la liquidación previa de la deuda tributaria que comprende Tributo Omitido emergente de ingresos no declarados y pagos en defecto IVA e IT, interés, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, correspondientes al periodo fiscal abril 2009.

En fecha 30 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-0422-14 de 25 de junio de 2014, determinando de oficio sobre Base Cierta sus obligaciones impositivas, correspondientes a la deuda tributaria del IVA e IT, periodo fiscal abril 200909; Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago e Incumplimiento de Deberes Formales.

En fecha 22 de octubre, el Sujeto Pasivo fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0750/2014 de 20 de octubre, que confirma la Resolución Determinativa N° 17-0422/14 de 25 de junio de 2014, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT por el periodo fiscal abril 2009.

En fecha 12 de enero de 2015, el Sujeto Pasivo fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0022/2015 de 05 de enero, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0750/2014 de 20 de octubre.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, bajo los fundamentos de hecho y relación de antecedentes, inicia sus argumentos señalando que:

Los actos administrativos emitidos en primera instancia, es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico, de Alzada y Resolución Determinativa, adolecen de anomalías e irregularidades y vicios de nulidad que transgreden las Leyes Constitucionales, Leyes Especiales, Normas Administrativas y Principios Jurídicos, no obstante de haber efectuado los reclamos oportunamente mediante los recursos de Alzada y Jerárquico definiendo confirmar la Resolución Determinativa, aspectos reclamados que no han sido considerados en las resoluciones administrativas indicadas, pasando desapercibidas las peticiones realizadas y los principios establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341, como el principio de sometimiento pleno a la ley, principio de verdad materia, principio de jerarquía normativa, de eficacia, principios constitucionales como son la seguridad jurídica.

A continuación el demandante, desarrolla los fundamentos jurídicos de su acción exponiendo los agravios sufridos y vicios de nulidad existentes en la Resolución impugnada que demuestran la incorrecta determinación efectuada por la Autoridad de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria, indicando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-0022/2015 de 05 de enero, omite considerar lo establecido en el art. 99 parágrafo I de la Ley N° 2492, así como la jurisprudencia que determina la forma de interpretar el artículo mencionado, vulnera el principio Constitucional de Legalidad, Seguridad Jurídica y Verdad Material, citando a ese efecto la Sentencia Constitucional 278 de 1999 de 28 de octubre, por la que el derecho a la seguridad jurídica en el ámbito administrativo, protege al administrado de la aplicación no objetiva y caprichosa de la ley en la resolución de un determinado asunto. Afirmando a continuación que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha vulnerado el derecho al debido proceso contenido en los arts. 115-II, 178 de la Constitución Política del Estado; art. 39, 46 y siguientes de la Ley N° 2341, existiendo vicios de nulidad en la Resolución Jerárquica, por no haber aplicado de manera objetiva la Ley en materia tributaria, vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de argumentaciones, el demandante manifiesta haciendo alusión al art. 99-I de la Ley N° 2492, que en el presenta caso la Vista de Cargo fue notificada el 12 de marzo del 2014 mediante cédula, concluyendo el termino de 30 días para formular y presentar descargos en 11 de abril de 2014, debiendo el sujeto activo emitir la Resolución Determinativa hasta el 10 de junio de 2014, empero se evidencia que esta última resolución ha sido emitida el 25 de junio de 2014 después de los 60 días que establece la citada norma y notificada el 30 de junio del mismo año, sin que se le haya notificado como contribuyente con ninguna autorización que le permita prorrogar el plazo al SIN La Paz por otros 60 días más a los que concede el art. 99-I del Código Tributario, autorización de la máxima autoridad del SIN que se constituye en requisito esencial para la dictación de la Resolución Determinativa fuera de plazo, omisión que genera como efecto la falta de competencia del Gerente Distrital La Paz para dictar la aludida resolución y como consecuencia la caducidad de ese derecho por vencimiento del plazo.

En ese sentido el art. 99 del Código Tributario en su párrafo primero, no establece la prohibición de invocar la caducidad del derecho de la Administración Tributaria, que concuerda con el principio constitucional de reserva legal y con el art. 74 del referido código el cual establece los principios, normas principales y supletorias que deben aplicarse en los procedimientos tributarios, para el caso concreto el Código Civil en el Régimen de Caducidad, Código de Procedimiento Civil y otras que tengan carácter de supletoriedad. En consecuencia la Autoridad de Impugnación Tributaria así como la Administración Tributaria no han aplicado objetivamente las normas previstas por el art. 99 en su primer párrafo, causando dicha omisión la nulidad de la Resolución Jerárquica y vulnerando el principio de seguridad jurídica ha transgredido el referido artículo. Señalando a continuación que, la ausencia de la autorización expresa de la Máxima Autoridad Normativa de la Administración Tributaria debió ser expedida mediante Resolución de Directorio, pues esta genera en la perentoriedad del plazo la caducidad del derecho a continuar con el proceso en cuanto se refiere a la existencia de los cobros de multas, intereses e impuestos pretendidos por la Administración Tributaria. Afirmando seguidamente que la Resolución de Recurso Jerárquico, Recurso de Alzada y la Gerencia Distrital La Paz del SIN, han vulnerado el principio de seguridad jurídica, el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, en razón a que no ha aplicado objetivamente las normas previstas en la norma legal citada, no ha anulado los actos administrativos que se han emitido infringiendo las leyes que regulan la materia, por cuanto no pueda dar por bien hecho los actos administrativos constituidos en franca violación de la leyes.

A continuación el demandante indica, que la Resolución de Recurso Jerárquico justifica equivocadamente el accionar de la Administración Tributaria en relación al art. 99 de la Ley N° 2492, ya que dicha disposición legal determina que cuando el sujeto activo no ha emitido la resolución en el plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que se debió dictarse hasta el día de la notificación, por tanto, la Administración Tributaria debió emitir otra Resolución Determinativa en la cual no se aplique intereses sobre el tributo determinado; conforme prevé el art. 99-I de la Lay N° 2492, la determinación asumida vulnera el derecho al debido proceso y legalidad, que debe ser entendido como una consecuencia del principio de seguridad jurídica.

En ese orden de fundamentos expuestos al amparo del art. 35 de la Ley N° 2341 de procedimiento administrativo, que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido, solicita, que se declare probada la demanda conforme lo señalado en el parágrafo II del referido artículo 35, se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico, la Resolución de Recurso de Alzada y la Resolución Determinativa.

En relación a la prescripción del periodo de abril de 2009, el demandante argumenta, que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, omite considerar lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, así como la jurisprudencia que determina la forma de interpretar en artículo mencionado, vulnerando los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y verdad material contenidas en el Sentencia Constitucional 287 de 28 de octubre de 1999 y derecho a la seguridad jurídica consagrado en la Constitución Política del Estado. Omisión que vulnera además el derecho al debido proceso por la no consideración y aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, vulnerándose los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado así como los arts. 39 y 46 de la Ley N° 2341.

En ese criterio al no haberse aplicado objetivamente las disposiciones legales, ha omitido también considerar que el derecho de fiscalización y cobro de tributos IVA e IT del periodo fiscal de abril de 2009 se encuentra prescrito, según la regla general de prescripción de cuatro años que en casos excepcionales puede prorrogarse a siete. En el presente caso, afirma el demandante, la Resolución Determinativa N° 17-0422/14 de 25 de junio de 2014, fue notificada mediante cédula el 430 de junio de 2014; por consiguiente, según el art. 59 de la Ley N° 2492 los impuestos y periodos prescriben en cuatro años, cómputo que empezó a correr desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento del periodo fiscalizado, abril de 2009, por lo que el cómputo para la prescripción se inició el 01 de 2010 habiendo prescrito el 31 de diciembre de 2013. En aplicación de la citada disposición legal afirma que los cargos consignados en la Resolución Determinativa por lo impuestos IVA e IT del periodo abril 2009 han prescrito sin que haya existido ninguna causal de interrupción, perdiendo así la Administración Tributaria la facultad de fiscalizar y cobrar los impuestos indicados.

Al respecto, el demandante señala, que la Resolución de Recurso Jerárquico indica que el parágrafo I del art. 59 de la Ley N° 2492 con la modificación establecida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317, establecen la acciones de la Administración Tributaria aumenta un año de manera sucesiva hasta llegar a 10 años. En ese sentido la modificación de los arts. 59 y 60 del Código Tributario incrementan la prescripción de la gestión de 2008 a cinco años. Al respecto, de acuerdo al principio de retroactividad establecido en el art 123 de la Constitución Política del Estado, solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción para investigar delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, aspectos que no se aplican al presente caso, no considerados en la Resolución Jerárquica, por lo que los plazos para la prescripción se emplean a partir de la gestión 2012 en adelante y no tienen efecto retroactivo en la gestión 2009, debiéndose interpretar la Ley 317 en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado, ya que no se puede aplicar retroactivamente una norma contraviniendo lo dispuesto en los arts. 59, 60 y 150 de la Ley N° 2492 y; art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Con ese antecedente el demandante afirma que, la Resolución Jerárquica ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente de igualdad, ha vulnerado el principio de seguridad jurídica como aplicación objetiva de la ley y, ha transgredido el principio de sometimiento a la ley, tras emitir la Resolución en función de una Ley que no se encontraba vigente al momento de producirse el hecho generador, incumpliendo el procedimiento previsto en el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341.

En ese orden de argumentaciones, con referencia a la determinación efectuada, el demandante indica, que en la Vista de Cargo de 27 de noviembre de 2013 se afirma que la verificación efectuada habría sido sobre base cierta de acuerdo al art. 43 num. I del Código Tributario, afirmación que resulta indebida e incorrecta no respondiendo a la verdad material, señalando que la doctrina enseña que la determinación es entendida como un acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular si existe una deuda tributaria, en su caso, quien es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda, es decir, que es el procedimiento íntegramente reglado y no discrecional, dado que su desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, es decir que las reglas establecidas no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles. En la actuación administrativa predomina el principio de verdad material dispuesto en el art. 3 del DS N° 26462 de 22 de diciembre de 2001, por lo que, en el procedimiento administrativo, todas las afirmaciones deben servir de base a la Resolución Determinativa aludida; así la certeza de los hechos establecerá la seguridad necesaria para el cumplimiento de los fines de la administración. Indicando a continuación, que el procedimiento en ese sentido debe llevar la verdad material, de lo contrario si la Resolución Determinativa no se ajusta a los hechos materiales verdaderos, el acto administrativo resulta viciado. En ese marco la determinación debe ser siempre realizada sobre base cierta, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, si bien declara que determina sobre base cierta, de hecho la determinación se realizó sobre base presunta, los auditores del SIN, no han determinado claramente ni han tratado de identificar diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, diferencias que pueden indicar errores en los libros de ventas y los créditos fiscales contenidos en los mismos, así como en sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros, que debían ser investigados a cabalidad por los auditores, consiguientemente, se puede concluir que el procedimiento global no constituye por sí mismo un elemento contundente de determinación de impuestos omitidos, sino más bien constituyen hallazgos o indicadores que permiten establecer la naturaleza, alcance y oportunidad de las pruebas sustantivas detalladas a ser realizadas por el fiscalizador, pero de ninguna manera se constituyen en base cierta para la determinación. En ese sentido, afirma el demandante que el procedimiento se halla viciado de nulidad conforme establece el art. 35.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del art. 74 del Código Tributario; indicando que en el proceso el área de fiscalización a pesar de contar con las amplias facultades de fiscalización e investigación otorgadas por el art. 100 del Código Tributario, no procedió a requerir a los supuestos informantes documentación que evidencie de manera fehaciente que los mismos adquirieron bienes o servicios de mi persona y hayan procedido al pago de recursos financieros por los mismos, haciendo notar que en otras oportunidades la Administración Tributaria en primera instancia ha procedido a efectuar esa investigación a objeto de determinar si dichas compras informadas fueron realizadas efectivamente para en caso de proceder determinar una posible deuda tributaria ya sea en los informantes o en los contribuyentes proveedores. En el presente caso indica, que no se evidencia que se haya cumplido con este procedimiento determinándose supuestos ingresos no declarados por parte de su persona de manera presunta sin acompañar documentación que respalde las supuestas ventas efectuadas y pagos recibidos de los contribuyentes informantes, por lo que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa de manera errónea manifiestan que la determinación fue realizada sobre base cierta perfeccionándose un vicio de nulidad sobre las mismas, aspecto que erróneamente fue corroborado y validado por la Resolución de Recurso de Alzada recurrida.

En ese sentido, continua manifestando el demandante, que los funcionarios de fiscalización encargados de efectuar la verificación fiscal, habrían procedido a determinar la supuesta existencia de un reparo a favor del fisco por la depuración de facturas de débito fiscal IVA y su efecto con el IT correspondiente a la diferencia entre ventas declaradas y compras informadas por terceros en los periodos fiscales de abril 2009, del IVA e IT, en base a un reporte de supuestas compras informadas por contribuyentes informantes sin contrastar el mismo con la documentación física de dichos contribuyentes informantes que respalde las supuestas compras y pagos realizados, a pesar de contar con las amplias facultades de fiscalización en investigación establecidas en el art. 100 del Código Tributario en vigencia, omitiendo un procedimiento esencial para respaldar una determinación sobre base cierta llevado en otros casos, más aun cuando por causas ajenas a su voluntad no pudo presentar la documentación solicitada y de esa manera perfeccionar una determinación sobre base presunta como la misma Resolución Determinativa reconoce en el primer párrafo de su página 2, aspecto que no ha sido considerado por la Resolución de Recurso Jerárquico.

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Datos del proceso

Demandante
Cidar Luis López Castillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / InterrupciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procede
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