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TSJReiteradora

SE/0093/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala que la AGIT mediante la resolución impugnada, revoca parcialmente la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0396/2017 de 17 de abril y dejó sin efecto el Auto N° 25-17-40-000002 de 4 de enero de 2017, declarando prescrita la Facultad de Ejecución Tributaria de la deud...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 93/2019

EXPEDIENTE : 321/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0835/2017 de 10 de julio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de septiembre de 2019

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 49 a 59, interpuesta por la Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del S.I.N., impugnando la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2017 de 10 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 117 a 126 vta., replica de fs. 132 a 134 vta., dúplica de fs. 138 a 140 antecedentes del proceso y de sede administrativa, y;

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La AGIT, mediante la resolución impugnada, revoca parcialmente la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0396/2017 de 17 de abril y dejó sin efecto el Auto N° 25-17-40-000002 de 4 de enero de 2017, declarando prescrita la Facultad de Ejecución Tributaria de la deuda, así como de la sanción por omisión de pago de la Administración Tributaria respecto a los PIET CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PRE/PROV/478 y 479; CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV 1833, 1019/2012 y 1325/2012; CITE. SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV 0234/2011 , 240/2011 y 662/2012, fundamentando su decisión en que si bien la AT realizó medidas tendientes al cobro en el plazo establecido, mediante la emisión de notas solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el contribuyente, sin embargo el CTB, no reconoce que las medidas coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, estableciendo que en consideración al PIET No. 1833/2011 notificado el 30 de noviembre de 2011, el inició del cómputo de la prescripción se dio a partir del 01 de diciembre de 2011, debiendo producirse su culminación el 01 de diciembre de 2015; en consideración al PIET No. 1019 notificado el 30 de agosto de 2012 el inicio del cómputo de la prescripción se dio a partir del 31 de agosto de 2012, debiendo producirse su culminación el 31 de agosto de 2016 y respecto al PIET No. 1325/2012, notificado el 27 de diciembre de 201 el inició del cómputo de la prescripción se dio a partir del 28 de diciembre de 2012, debiendo producirse su culminación el 28 de diciembre de 2016, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 2492. En cuanto a la aplicación del Código Civil refirió que la aplicación de los arts. 1492, 1493 y 1503 de la referida norma, para el caso en cuestión no corresponde, toda vez que esta es supletoria sólo cuando existen vacíos legales en la Ley N° 1340 y en este caso se trata de periodos regulados por la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61 y 62, los que disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción, lo que determina que no exista vacío legal respecto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria para aplicar por analogía y/o subsidiariedad las previsiones del Código Civil.

Argumenta que se debe considerar además que durante la etapa de ejecución tributaria se procedió con la retención del monto de Bs245,81, por parte del Banco Nacional de Bolivia, motivo por el cual se solicitó el respectivo cheque de gerencia por el importe retenido, el cual fue ejecutado el 27 de abril de 2012, en consecuencia, este actuado interrumpió el curso de la prescripción debiendo iniciarse nuevamente este cómputo. Refiere que también existieron otros actuados a fin de efectivizar el cobro del adeudo tributario, que el 24 de octubre de 2014, se procedió a la hipoteca del bien inmueble registrado bajo la Matricula 4.01.1.01.0011123 ante las oficinas de Derechos Reales, bajo el Asiento N° 6, actuado que nuevamente interrumpió el cómputo de la prescripción y posteriormente el 12 de julio de 2016, se procedió al registro del embargo del bien inmueble, del contribuyente registrado bajo la referida matrícula, ante las Oficinas de Derechos Reales, por ende al ser este el último actuado efectivo para la recuperación de adeudos a favor del Estado, constituyó una causal de interrupción, el computo nuevamente se inició el 01 de agosto de 2016, debiendo culminar el 01 de agosto de 2020, actuados que se realizaron dentro del término dispuesto por el art. 59 de la Ley N° 2492, consecuentemente las facultades de ejecución respecto a este PIET N° 1833/2011 seguían vigentes, similar tratamiento se produjo con la PIET N° 1019/2012, en el cual se procedió a la Hipoteca del mismo inmueble, bajo el Asiento N° 8, debiendo considerarse que posteriormente el 12 de julio de 2016, se procedió al registro del embargo de dicho bien del contribuyente, actuado que nuevamente habría interrumpido la prescripción iniciándose nuevamente a partir del 01 de agosto de 2016 culminado el 01 de agosto de 2020. De similar manera que en el anterior PIET se dio inició al procedimiento de remate del bien inmueble hipotecado y posteriormente embargado, encontrándose a la fecha con señalamiento de segunda audiencia de remate en subasta pública.

Tanto la AGIT como el contribuyente realizaron el cómputo de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el art. 60 parág. II de la Ley N° 2492, sin tomar en cuenta ninguna casual de interrupción.

Que, la referida Ley N° 2492 respecto a las causales de interrupción, no consideró la AGIT que éstas sólo abarcan a la etapa de determinación, toda vez que como ejemplo el inc. b) del art. 61 de dicho cuerpo legal, supedita a la voluntad del contribuyente en solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda, toda vez que si él no realiza una de estas acciones durante los cuatro años establecidos para la prescripción, operaría irremediablemente la prescripción sin que la AT pueda tomar alguna acción, hecho que evidenciaría un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria, respecto a las medidas coercitivas que la AT pudiera realizar para el cobro de lo adeudado y no considerarse los actuados realizados en etapa de ejecución tributaria como son las medida coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley N° 2492 y las acciones efectivas realizadas por la AT tendientes al cobro inmediato de la deuda tributaria. Reitera que no hubo inacción para tal cobro, consintiendo el contribuyente al haberse opuesto al embargo realizado en su contra, por lo que en los hechos hubo causales de interrupción en etapa de Ejecución Tributaria, por el vacío legal indicado en esta etapa.

En lo referido a la PIET N° 1325 al haber sido notificado el 27 de diciembre de 2012, advirtiéndose que al momento de su notificación ya se hallaban plenamente vigentes las Leyes Nos. 291 y 317, por ende, considerarse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, por tanto las facultades de ejecución que contaba la AT en consideración a este PIET N° 1325/2012 no se hallaban prescritas. Además, que de igual modo a los anteriores PIET, se procedió a la hipoteca del bien del contribuyente, luego el 12 de julio de 2016 al embargo, actuados que de igual manera interrumpieron la prescripción, retomándose el cómputo el 01 de agosto de 2016, consecuentemente la facultad de ejecución respecto a ese PIET seguía vigente.

Finalmente reiteran que para la etapa de ejecución corresponde en virtud al art. 5 parág. II y art. 8 parág. III de la Ley N° 2492, la aplicación por subsidiariedad y analogía de los arts. 340, 1492, 1493 y 1503 del Código Civil.

Solicita declarar probada la demanda y revocar parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0835/2017 de 10 de julio, manteniendo firme y subsistentes los PIET Nos. 1833/2011, 1019/2012 y 1325/2012, inmersos en el Auto N° 25-17-40-000002 de 4 de enero de 2017.

Contestación a la demanda y petitorio.

De inició señala que se deba tener presente que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos legales propios de una demanda contenciosa administrativa, sin reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa del demandante conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril.

Afirna que se debe decir a la parte demandante que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas de su conducta alegando aspectos incongruentes, que sin lugar a dudas no cambian lo acontecido y decidido por la AGIT, porque de contrario sensu las expresiones que se introducen en la demanda sólo pretenden subrepticiamente darle otra connotación a la problemática de autos.

Sobre la errada postura de la parta actora, aclaran a la misma que la resolución de recurso jerárquico demandado, estableció con diafanidad que la norma jurídica aplicable al caso es la Ley N° 2492 sin modificaciones, por ende, la aplicación de otras disposiciones ajenas a esta ley se encuentra fuera de lugar.

Sobre la prescripción, infructuosamente reitera su negativa, citando normativa inaplicable a la causa, por cuanto como se señaló de principio la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que se lo efectuó en el marco del Principio de Congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular, teniendo presente lo dispuesto en la Sentencia N° 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo sobre el Principio de Legalidad.

A continuación, señala que no es aplicable Código Civil, haciendo referencia la art.61 de la Ley N° 2492 y que este no está referido sólo es aplicable en la etapa de determinación como también puede presentarse en fase de ejecución como son las solicitudes de pago, por lo que no es cierto el vacío legal aludido para aplicar la norma jurídica civil, lo cual es un argumento desfasado y fuera del contexto legal tributario vigente. Evidenciándose que la AT se encuentra completamente confundida, al punto de argüir cuestiones procesales referidas a lo ultrapetita no acordes a lo definido en la resolución jerárquica ahora demandada.

Por otra parte, la resolución impugnada se halla debidamente motivada y fundamentada en aspectos de hecho y derecho, al margen que las SSCC Nos. 0119/2003, 2023/2010, 0871/2010-R, citadas por la parte demandante, si bien hacen referencia al debido proceso, motivación y congruencia, no se halla razonamiento técnico jurídico que las haga vinculantes con la problemática planteada por lo que son solo referentes jurisprudenciales generales no aplicables al caso específico a dilucidarse.

Pide en tal sentido, declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0835/2017 de 10 de julio.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 21 de diciembre de 2016, Jaime Cuentas Yañez, mediante Nota solicitó ante la AT, la prescripción de la facultad de cobro coactivo del impuesto omitido y la sanción de Omisión de Pago referente al IVA del periodo fiscal diciembre de 2010, IT de los periodos fiscales noviembre de 2009 y diciembre de 2009 y 2010; e IUE de marzo de 2010, al amparo del art. 59 de la Ley N° 2492, debido a que transcurrió los cuatro y dos años para que opere la prescripción por el Impuesto Omitido y la Sanción por Omisión de Pago.

El 12 de enero de 2017 la AT notificó de manera personal a Jaime Cuentas Yáñez con el Auto N° 25-17-40-000002 CITE. SIN/GDOR/DJCC/UCC/AUTO/0001/2017, de 4 de enero de 2017, que resuelve rechazar la solicitud de prescripción presentada correspondiente a los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 0478/2010, 0479/2010, 1833/2011, 1019/2012, 1325/2012, 302/2014, 240/2011, 234/2011, 286/2013 y 662/2012.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Las medidas coactivas no son una causal de interrupción, la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulos 61 y 62 de la referida Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2019SE/0093/2019Fuente oficial