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TSJ

SE/0093/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 93

Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente:

84/2022-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0064/2022 de 17 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 24, complementada por memorial de fs. 33, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN) representado por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2022 de 17 de enero de fs. 6 a 14; el Auto de 28 de abril de 2022 de fs. 35, que admitió la demanda; el memorial de fs. 72 a 81, que contestó la demanda; la diligencia efectuada el 12 de julio de 2022 (fs. 65) realizada a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Aches SRL, en su calidad de tercero interesado, quien pese a su notificación no se apersonó al proceso; la réplica dispuesta por Decreto de 15 de agosto de 2022 de fs. 111 y presentada por memorial de fs. 113 a 114; la dúplica dispuesta por Decreto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 115 y presentada por memorial de fs. 117 a 118; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 22 de diciembre de 2004, la ADA Aches SRL validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-21345 (fs. 37 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), a favor de su comitente AEROSUR, para la importación de aviones y demás aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, que consignó el sello “SEC. PLAZOS ADM VIRU VIRU-plazos IT 150/04-vencimiento 25/11/05-Sta. Cruz 23/12/04”.

La vigencia de la admisión temporal fue sucesivamente renovada por las Resoluciones Administrativas N° 1065001305 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 2 a 1 de los antecedentes administrativos); N° 106600280 de 24 de noviembre de 2006 (fs. 12 a 11 de los antecedentes administrativos); ANGRSGR-VIRZA-RA N° 0941/2006 de 29 de noviembre de 2006 (fs. 17 a 18de los antecedentes administrativos); AN-GRSGR-VIRZA-RA N° 1994/2009 de 26 de noviembre (fs. 52 de antecedentes administrativos); AN-GRSGR-VIRZA-RA 2433/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 89 de los antecedentes administrativos), AN-VIRZA-RA N° 2487/2011 de 25 de noviembre (fs. 100 a 99 de los antecedentes administrativos); como última fecha de ampliación autorizada fue el 25 de noviembre de 2012.

El 26 de noviembre de 2012, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 2069/2012 (fs. 113 a 111 de los antecedentes administrativos), que autorizó a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas la ejecución de la Póliza de Garantía del comitente AEROSUR emitida por Alianza CIA de Seguros y Reaseguros a favor de la AN.

El 19 de julio de 2019, la AN emitió la nota AN-GRZGR-VIRZA-C-950-2019 (fs. 255 a 253 de los antecedentes administrativos), que conminó a la Aches SRL, para que en el plazo de 3 días realice el pago de la deuda tributaria generada con la DUI C-21345, caso contrario advirtió que se iniciaría con la ejecución tributaria.

El 21 de agosto de 2019, la ADA Aches SRL por nota Cite N° 00329/2019 solicitó la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria; la solicitud fue atendida en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-60-2020 de 6 de enero, (fs. 280 a 271 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción.

La ADA Aches SRL, en vía administrativa impugnó la Resolución Administrativa, en consecuencia, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0355/2020 (fs. 333 a 343 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ el acto administrativo, determinación que se CONFIRMÓ en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1468/2020 (fs. 370 a 361 de los antecedentes administrativos).

El 8 de julio de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1829-2021, que declaró IMPROCEDENTE la prescripción solicitada por la ADA Aches SRL.

Contra la referida Resolución Administrativa, la ADA interpuso nuevo Recurso de Alzada (fs. 28 a 37 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0694/2021 de 22 de octubre (fs. 66 a 76 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 90 a 94 de los antecedentes de impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2022 de 17 de enero (fs. 111 a 119 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1829-2021 a objeto que la AN emita nuevo acto debidamente motivado y fundamentado.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 24), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

Realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó; transcribió los arts. 28 de la LPA y 31 de su reglamento; explico el contenido de los Considerandos I, II y III de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1829, luego, expuso como se generó la obligación tributaria y las solicitudes de suspensión solicitadas por la ADA Aches SRL que fueron concedidas por la AN y refirió que la última Póliza de Garantía venció el 30 de noviembre de 2012, lo que dio origen a la obligación de pago de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la LGA; es así que, la norma aplicable para el computo de la prescripción es la vigente al perfeccionamiento del hecho generador, que se habría realizado el 30 de noviembre de 2012, cuando estaban vigentes la Ley N° 291 y 317 y en base a estos fundamentos se declaró la improcedencia de la solicitud de prescripción.

Conforme a lo señalado, se evidenciaría que los tributos aduaneros condicionados a una Póliza de garantía las cuales habrían sido ampliadas en varias oportunidades y vencido la ultima el 30 de noviembre de 2012, donde se generó la obligación de pago en aduana como prevé el art. 9 y 10 de la LGA, en vigencia de la Ley N° 291 y 317; por lo que, las facultades de ejecución tributaria serian imprescriptibles.

Transcribió parte de la SCP N° 0249/2014-S2 y señaló que la fundamentación y motivación de una resolución no implica la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, conllevaría que sea concisa, calara e integre en todos los puntos demandados; asimismo citó las SC 0871/2010-R y 1365/2005-R y concluyó que la Resolución Jerárquica impugnada carece de fundamentos legales.

Transcribió los arts. 115, 117, 232, 235 de la CPE; 6, 8, 9, 10, 12, 13, 126 de la LGA; 166, 167 del RLGA; 59, 60 61, 62, 96, 93 del CTB-2003; 28 de la LPA; 31 del RLPA y la disposición adicional quinta de la Ley N° 291.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución impugnada consecuentemente se mantenga firme y subsistente la resolución Administrativa emitida por la AN o en su caso la AGIT emita nueva Resolución Jerárquica.

Admisión.

Mediante Auto 28 de abril de 2022 de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 72 a 81, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y debe ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 e 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

La demanda esgrime cuestiones abstractas que buscan distraer la atención, porque no se identifica los agravios producidos, por lo que debe considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Los argumentos de la AN no rebaten los argumentos técnicos y jurídicos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada.

Previa relación de los antecedentes administrativos, afirmó que la revisión de la Resolución Administrativa emitida es incongruente, porque manifestó la imprescriptibilidad respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; también que, el caso versa sobre la deuda tributaria determinada al momento del despacho, desde el cual la DUI se constituye en Titulo de Ejecución Tributaria (TET); además, sostiene que el incumplimiento al régimen de admisión temporal que venció con la última boleta de garantía fue el 30 de noviembre de 2012, debe aplicarse la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, materializado cuando estaban vigentes las modificaciones realizadas por las Leyes N° 291 y 317 respecto al art. 59 del CTB-2003 y es así que la deuda tributaria sería imprescriptible.

Con lo expuesto, se constata que la AN no precisó de manera clara los motivos por los cuales considera que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, lo que generó confusión respecto a que la DUI constituye TET y al mismo tiempo afirmó que el hecho generador se dio en la gestión 2012; además, no explicó porque corresponde aplicar el art. 59 del CTB-2003 modificado por la Ley N° 291, a una deuda auto determinada por el sujeto pasivo en la gestión 2004.

La incongruencia de la Resolución Administrativa violaría los arts. 28-e) de la LPA, 3-1-I-II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), 115-II, 117-II de la CPE y 62-2-6 del CTB-2003.

Es así que, la AGIT habría emitido una Resolución Jerárquica Anulando obrados, conforme al art. 211 del CTB-2003, lo que es una obligación legal, a fin de sanear un procedimiento y proteger derechos fundamentales, como fue aclarado en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1110/2002-R.

Citó las SC N° 0275/2012 de 4 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre, que son precedentes de derecho a la defensa y exigen una decisión fundada, lo que implicaría exponer hechos fundamentados en la norma.

Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta y mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0064/2022 de 17 de enero.

Réplica y Dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para réplica conforme al Decreto de fs. 111, derecho ejercido por memorial de fs. 113 a 114 que ratificó la demanda presentada; en consecuencia, por Decreto de fs. 115 se corrió traslado para dúplica, derecho ejercido por memorial de fs. 117 a 118, que ratificó los argumentos de la contestación.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023SE/0093/2023Fuente oficial