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TSJReiteradora

SE/0093/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente señala que, al no haber tenido acceso a ninguna copia de los antecedentes administrativos del proceso sumario, se vulneró el art. 16 inc. j) de la Ley N° 2341 Procedimiento Administrativo, así como el derecho a la defensa, establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Esta...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 93/2023

Sucre, 06 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 187/2022-CA

Demandante : Chang Kook Kim Torrez

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ. 012200000008 de 01/06/2022

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 40 interpuesta por Chang Kook Kim Torrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ. 012200000008 de 01 de junio de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 112 a 129 vta., el apersonamiento del tercero interesado, cursante de fs. 104 a 106, el decreto autos para sentencia de fs. 135 los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante manifiesta que durante el proceso administrativo solicito en reiteradas oportunidades a la Sumariante Litzi Paola Salguiero Díaz, copia simple o legalizada de la documentación que cursó en el expediente administrativo sumario, ya que las mismas eran imprescindible para asumir defensa, sin embargo luego de otorgarle un CD dañado donde supuestamente se encontraban los antecedentes administrativos y haciéndole conocer este hecho a la sumariante, la misma no dio respuesta alguna, pese a que fue motivo de impugnación en la etapa de presentación de descargos, en el recurso de revocatoria y en el recurso jerárquico, hecho que le causó indefensión, por lo que al no haberle proporcionado copias de los antecedentes del proceso sumario, su persona ha asumido defensa con los ojos vendados, es decir, hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, no teniendo conocimiento a que Actas de Independencia se refiere la sumariante y ahora el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

Que si bien asumió defensa dentro del presente proceso, empero señala que fue en base a los datos extraídos de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo N° 49220000000011 de 04 de febrero de 2022, de la Resolución Final de Sumario Administrativo No 522200000026 de 21 de marzo de 2022, de la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 552200000010 de 20 de abril de 2022 y de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 012200000008 de 01 de junio de 2022, toda vez que la Sumariante, no le otorgó las copias simples o legalizadas que solicitó a efecto de verificar si las ACTAS DE INDEPENDENCIA R-0186-01, supuestamente no fueron firmadas por su persona y si fueron impresas, firmadas y armadas a último momento, cuando ya no fungía como Jefe del Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, hecho que no fue posible.

Señala que, al no haber tenido acceso a ninguna copia de los antecedentes administrativos del proceso sumario, se vulneró el art. 16 inc. j) de la Ley N° 2341 Procedimiento Administrativo, así como el derecho a la defensa, establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, y su derecho a la petición establecido en el Art. 24 de la CPE, que son causal de nulidad de obrados.

Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que en la Resolución Jerárquica se vulneró el principio de presunción de inocencia, más aun cuando en el proceso sumario demostró que a su persona como ex Jefe de Departamento de Fiscalización no se le entregaron las actas de independencia por las cuales ahora se le pretende sancionar, no existiendo prueba ya sea literal, testifical, pericial u otra prueba, mediante el cual se demuestre de forma objetiva que a su persona se le entregó las actas de independencia y que él no las haya firmado por negligencia o dejadez.

Señala que la Resolución Jerárquica vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, trasladando la carga de la prueba al sumariado sin fundamento legal alguno, por lo que no se toma en cuenta el art. 71 y 74 de la Ley 2341.

Por otra parte, también acusa que la resolución jerárquica vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia interna, al señalar que la falta de firma del Jefe de Fiscalización en las actas de independencia observadas no se trata de una insignificante falencia que pudo ser subsanada, calificándolo sin fundamento legal alguno como una grave omisión al señalar que el expediente administrativo fue remitido a su despacho a fin de firmar los informes y las resoluciones determinativas en ese caso debió subsanar cualquier defecto o falencia que pudiese presentar, como por ejemplo la falta de firma en las actas, y si bien se trata de una falencia que pudo o no ser subsanada incluso al finalizar el proceso de verificación que es en la firma de la Resolución Determinativa, esta incongruencia dentro de la misma genera inseguridad jurídica que de ninguna manera puede ser convalidada.

Asimismo, refiere que se vulneró el principio de igualdad toda vez que el Manual de Procedimiento para Procesos de Determinación Versión 4 en su numeral 3.5 no tipifica la falta de firma en el acta como contravención y tampoco establece sanción alguna en caso de incumplimiento, es decir que su persona solicita que se aplique el principio de legalidad, tipicidad y taxatividad, sin embargo en ninguna instancia fue atendido, vulnerando la resolución jerárquica su derecho a la igualdad establecido en el art. 119. I de la CPE, que establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, disposición constitucional que no fue respetado, al imponer una sanción o calificar la falta de firma en el acta de independencia como contravención que amerite sanción administrativa, señalando que el vacío en la normativa nacional o interna del Servicio de Impuestos Nacionales en la cual no se tipifica expresamente como contravención la conducta de no firmar en el Acta de Independencia y no establece sanción alguna, el vacío normativo no puede ser aplicado en su contra aspecto no considerado por el Recurso Jerárquico, al calificar dicho acto como una falta grave de segundo grado sin que la normativa a aplicar lo establezca, vulnerando los principios de legalidad y debido proceso.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y por consiguiente se revoque la Resolución Jerárquica Nro. 012200000008 de 01 de junio de 2022

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De fs. 112 a 129 vta., la entidad demandada, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

Que el demandante solicitó a la autoridad sumariante que le otorgue copias simples y/o legalizadas de los antecedentes administrativos; sin embargo, no fue hasta que se le entregó un (1) CD fallado que supuestamente contenía los antecedentes requeridos; situación que reclamó y no mereció respuesta alguna por parte de la Autoridad Sumariante; por tal motivo, señala que se le restringió su derecho a la defensa; toda vez que, supuestamente, se le impidió revisar físicamente las Actas de Independencia R-0186-01, cuya falta de firma se le atribuye; sin embargo, refiere que la Administración Tributaria fue clara y precisa a tiempo de analizar todas las circunstancias en torno a la entrega en formato digital de los antecedentes del proceso sumario a los cuatro (4) sumariados y en especial al Sr. Chang Kook Kim Torrez, a efectos de que estos asuman defensa completa, amplia e irrestricta; evidenciando que no hubo ninguna queja u observación por parte de ninguno de los sumariados a tiempo de recibir los CD's que contenían en formato digital la información requerida; y la actitud desleal que asumió el Sr. Chang Kook Kim Torrez a tiempo de aludir una supuesta vulneración e impedimento en el ejercicio de su derecho a la defensa y una imaginaria falla en el CD entregado; toda vez que, el 18 de febrero de 2022, el citado sumariado solicitó diversa documentación escaneada en formato digital y que la misma le sea enviada y entregada personalmente; asimismo, requirió que todas las futuras notificaciones, incluyendo la respuesta a su solicitud le sean realizadas de forma personal porque su residencia es en la ciudad de Santa Cruz y el domicilio de la Autoridad Sumariante es en la ciudad de La Paz, situación que supuestamente le imposibilitaría acceder al tablero de notificaciones de la Autoridad Sumariante, amparando su solicitud en el artículo 85 del Decreto Supremo N° 27113- "Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo", omitiendo considerar que, el artículo 43 del citado reglamento prevé que se practicarán las notificaciones en secretaría de la Autoridad Sumariante, y pese a ello la Autoridad Sumariante dio curso a la solicitud del Sr. Kim y dispuso franquear la documentación requerida, cumpliéndose previamente con las formalidades pertinentes, notificando dicho Proveído en Secretaria, que después de la solicitud de ampliación del plazo probatorio mediante Acta de Entrega se procedió a entregar personalmente al Sr. Chang Kook Kim Torrez un (1) CD que contenía en formato digital todos los antecedentes solicitados, firmando en constancia de aceptación el mismo Sr. Kim y la servidora pública Fanny Cossio Soto en respaldo de la entrega, no obstante a ello, el lunes 14 de marzo de 2022 fecha en que fenecía el término probatorio, el Sr. Kim hizo llegar a la Autoridad Sumariante una nota en la que le devolvía el CD recibido el 25 de febrero de 2022 porque supuestamente éste contenía archivos fallidos y en consecuencia, no habría podido acceder a la información requerida; solicitando que de manera extraordinaria se amplié el plazo de término probatorio por diez días hábiles adicionales para poder asumir plenamente su derecho a la defensa.

En respuesta a la precitada nota; la Autoridad Sumariante mediante Proveído de 14 de marzo de 2022, le respondió lo siguiente: "De la revisión del CD entregado al sumariado Chang Kook Kim Torrez en fecha 25 de febrero de 2022, se advierte que el mismo no se encuentra dañado, es decir que contiene todos los antecedentes solicitados en su nota recepcionada el 18 de febrero de 2022, por lo que rechazo la solicitud de una nueva ampliación de plazo de 10 días hábiles adicionales del término probatorio, por lo que el sumariado el 14 de marzo de 2022 a horas 12:00 presentó descargos contra la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo N° 4922000000011 de 4 de febrero de 2022, sin referir reclamo sobre la no entrega o la entrega incompleta de los antecedentes requeridos.

Con relación a que las actas de independencia debieron ser entregadas mediante hojas de proveído, señala que la Resolución Jerárquica impugnada contiene en forma fundamentada respuesta a cada uno de los argumentos del recurrente, encontrándose debidamente fundamentada y motivada, por lo que al no encontrarse desvirtuado el incumplimiento del procedimiento establecido en los procesos de determinación, resulta la vulneración de normativa interna del Servicio de Impuestos Nacionales.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa señala que precisamente en resguardo de dicho derecho se le apertura el proceso sumario en cuestión, para que sea el recurrente quien en uno de todo los mecanismos dispuestos por norma, y demuestre que ha cumplido con las funciones inherentes a su cargo, lo que no sucedió, no existiendo vulneración alguna al respecto ni al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, toda vez que la resolución jerárquica fue clara al manifestar que las actas de independencia observadas que no contengan las firmas del Jefe de Departamento de Fiscalización como cabeza de equipo de fiscalización, se constituye en un defecto relevante que desnudo y/o comprometió la objetividad, compromiso e idoneidad del trabajo desplegado por el personal que intervino en los procedimientos de fiscalización.

Respecto al principio de taxatividad, refiere que esta aseveración resulta totalmente fuera de lugar, pues pareciera que el ahora demandante desconoce la normativa interna de la institución de la cual fue Jefe de Departamento de Fiscalización; pretendiendo deslindarse de su responsabilidad, argumentando que las citadas actas de independencia le debieron entregar exclusivamente mediante Hojas de Proveído, teniendo pleno conocimiento de que no existe procedimiento alguno que exija que, para el cumplimiento de sus funciones en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización, dichas actas deban ser entregadas personalmente, por conducto regular o a través de cualquier mecanismo específico, cuando es él quien, como servidor público de jerarquía, debió buscar los mecanismos para cumplir con sus funciones con responsabilidad,

eficiencia y eficacia en pro de los intereses de la Administración Tributaria, pues dichas funciones y obligaciones le fueron asignadas por adhesión desde el momento que ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Fiscalización, debiendo hacerse responsable del trabajo que se realiza de acuerdo a las funciones del cargo que ocupaba; aspecto que fue ampliamente fundamentado en la Resolución de Recurso Jerárquico, lo cual no significa que se haya resuelto convenientemente en favor de la Administración Tributaria, sino que el argumento con el que pretende desestimar los cargos resultan ser insuficientes y fuera de todo procedimiento.

Respecto a la vulneración del principio de legalidad en sus sub principios de certeza, taxatividad y tipicidad, señala que como sale del Manual de Procesos de Determinación esta señala expresamente que, todas las órdenes de Verificación asignadas deben contener las Actas de Independencia firmadas por el Fiscalizador, Supervisor y Jefe de Departamento de Fiscalización, previsiones que no fueron tomadas en cuenta por el entonces Jefe de Departamento de Fiscalización, en los procesos con Ordenes de Verificación: Nos. 19990312863, 19990312837, 19990314172, 19990312813 y 19990314159; entonces, no es posible que el demandante asegure que no existe normativa que sancione expresamente el hecho de no firmar las citadas actas; cuando existe a través de un Manual, un procedimiento específico y detallado para los procesos de determinación, el cual conforma un conjunto ordenado de operaciones o actividades determinadas secuencialmente en relación con los responsables de la ejecución, que deben cumplir políticas y normas establecidas, mismas que al no ser cumplidas en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización adecuó su conducta al tipo sancionatorio establecido en el numeral 3 del parágrafo II del artículo 65 del Reglamento Interno de Personal; por lo que a través de la Resolución Jerárquica, la misma contiene una debida y taxativa tipificación de la infracción que se le atribuye, con la norma y las sanciones legalmente aplicables, que le permitieron al ahora demandante defenderse adecuadamente en todas las instancias del proceso, en aplicación y cumplimiento de los citados principios.

En tal sentido, señala que el proceso sumario administrativo seguido en contra del señor Chang Kook Kim Tórrez en su calidad de ex Jefe del Departamento de Fiscalización, se encuentra correctamente sustanciado, bajo los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, pues cada una de las Resoluciones emitidas en el mismo, se encuentran debidamente fundamentadas en hechos y derecho. Solicitó se declare improbada la demanda y se confirme totalmente la resolución jerárquica.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Chang Kook Kim Torrez
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2023SE/0093/2023Fuente oficial