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TSJReiteradora

SE/0094/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492) / Modificaciones (Ley 291)

Que el periodo sujeto a fiscalización corresponde a hechos generadores acontecidos en la gestión julio 2010, de los cuales deviene un proceso sumario contravencional, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir, art....

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 94

Sucre, 11 de Agosto de 2017

Expediente : 148/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Sociedad de Ingeniería Bolivia –SOINBOL S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0406/2016 de 25/04/2016

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por SOINBOL SRL., representada por Daniela Aparicio Cata, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0406/2016 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 28 a 31, la contestación de fs. 99 a 104; réplica de fs. 107 a 110; dúplica de fs. 113 a 114, decreto de fs. 115; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Administrativos del Proceso

En fecha 13 de agosto de 2010, SOINBOL S.R.L. presentó la Declaración Jurada (Formulario 400), con Número de Orden 6032321009, correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo fiscal julio de 2010, consignando en la casilla de saldo definitivo a favor del Fisco el importe de Bs 18.292.

El 24 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 603300116113 en contra de SOINBOL S.R.L., por el importe adeudado en la Declaración Jurada (Formulario 400) con Número de Orden 6032321009, correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo fiscal julio de 2010, por Bs 18.292; acto que fue notificado por cédula el 3 de octubre de 2013.

El 28 de enero de 2014, la Administración Tributaria, pronunció la Resolución Administrativa Nº 602000001414 resolvió aceptar la solicitud de facilidades de pago presentada por el contribuyente SOINBOL S.R.L., en el plazo de 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria emergente de deudas auto determinadas, figurando entre ellas la Declaración Jurada (Formulario 400) con Número de Orden 6032321009, correspondiente al Impuesto a las Transacciones del período julio de 2010, acto qué fue notificado en Secretaría de la Administración Tributaria el 29 de enero de 2014

El 15 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 603100049813, instruyendo el inicio del sumario contravencional contra el contribuyente SOINBOL S.R.L., de conformidad al artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) concordante con el numeral 2) del artículo 23 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 por existir suficientes indicios de la comisión de la contravención de omisión de pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form. 400 del período fiscal julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 2731 o (RCTB); Acto notificado por cédula el 15 de junio de 2015.

El 20 de julio de 2015, la Administración Tributaria dictó la Resolución Sancionatoria Nº 601800028815 resolviendo sancionar al contribuyente SOINBOL S.R.L., con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por UFV.11.836, por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 6032321009 del período fiscal 07/2010, en aplicación de los artículos 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) y los artículos 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB). Acto que fue notificado mediante cédula el 28 de julio de 2015.

SOINBOL S.R.L., interpone Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria Nº 601800028815, emitiendo la Autoridad Regional de impugnación Tributaria Cochabamba la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0040/2016 de 1 de febrero de 2016, resolviendo CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria Nº 601800028815 de 20 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales; de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley Nº 2492.

Ante esta decisión SOINBOL S.R.L., interpone Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0040/2016 de 1 de febrero de 2016, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AG-RJ 0406/2016 de 25 de abril de 2016, resolviendo CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0040/2016 de 1 de febrero de 2016, emitida por la Autoridad Regional de impugnación Tributaria Cochabamba.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que, Daniela Aparicio Cata, en representación de SOINBOL S.R.L., interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0466/2016, de 25 de abril de 2016 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:

Acusando violación a principios constitucionales, mala interpretación y aplicación indebida de la ley por parte de la ARIT en su Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0040/2016 de 01/02/2016 y por parte de la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0406/2016 de 25/04/2016, sobre la Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones, pues señala, tanto la ARIT como la AGIT con dicho análisis al señalar que aplica retroactivamente la Ley Nº 291 y Ley Nº 317, demuestran una vulneración al derecho a la seguridad plasmado en el numeral 2 art. 9, art.178, art. 306 y art. 311 - II.5, y art. 123 de la CPE; considerando que permite que se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la DD.JJ. Form. 400 (IT) periodo julio de 2010., vulnerando de dicha manera lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 2492 y el artículo 123 de la CPE, y más aún sin tomar que es la misma Ley Nº 291 que al momento de modificar el artículo 59 del CTB en el último párrafo del parágrafo I.

En cuanto a la seguridad jurídica argumenta que se debe entender a la misma como una exigencia de previsibilidad y calculabilidad por los ciudadanos de los efectos jurídicos de los actos que realizaren, de modo que se pueda tener una expectativa y conocimiento claro del alcance y efectos de los mismos, como así también de los derechos y deberes, aspecto que ha sido desconocido por la AGIT en el entendido que al permitir que se aplique retroactivamente normas posteriores a la presentación de la DD.JJ. provocando una desconfianza en los sujetos pasivos, dado que a partir de dicho criterio no se tiene certeza de parte de los administrados respecto al alcance y/o gestiones que podrían ser objeto de imposición de sanciones de parte de las administraciones tributarias a futuro; hace referencia al Auto Supremo Nº 5/2014 de 27 de marzo de 2014; (Sala Plena), señala que:.“ en materia tributaria, la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, ya que de otro modo la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás”.

Manifiesta que la garantía básica de la seguridad jurídica que la Constitución y las Leyes reconocen en favor de los ciudadanos se traduce en que las facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de tributos, de determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones no se mantengan abiertas indefinidamente a placer de la inoperancia administrativa y necesidad de captación de recursos de parte de la hacienda pública, pues lo contrario sería generar una dependencia indefinida y custodia permanente de los libros contables y documentos relacionados, y se debe respetar los límites constitucionales establecidos, en cuanto a la aplicabilidad de las normas tributarias que como bien reconoce la AGIT no están en duda, pues claramente la norma prevé para lo venidero y solamente tiene efecto retroactivo cuando beneficie de algún modo al afectado, pues caso contrario reinara la incertidumbre tributaria en los contribuyentes, siendo necesario dentro de un estado de derecho y una seguridad jurídica que se respete la temporalidad de la ley y reguarde la prescripción y más que todo se dé un límite a la administración tributaria en cuanto a sus facultades conferidas por el artículo 66 de la Ley Nº 2492, haciendo referencia al tratadista, García Nova en su trabajo "La Prescripción Tributaria en España", presentado a las III Jornadas de Derecho Tributario organizado en 2010 por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Manifiesta que la Ley Nº 291 que modifica el plazo de prescripción, si bien establece un régimen de prescripciones diferenciado por gestiones, cuando modificó el artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB) en el último párrafo del parágrafo I señalaba: "El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.", lo que otorgaba seguridad jurídica a las dos partes de la relación jurídica tributaria (sujeto activo y sujeto pasivo), pues quedaba claro que dicha ampliación regulaba para lo venidero, sin una aplicación retroactiva, como lo viene interpretando la AT-SIN y corrobora dicho incorrecto accionar la AGIT. Argumenta que si bien mediante la Ley Nº 317 de 11/12/2012 se deroga esta última parte del parágrafo I, queda claro que el espíritu de la norma era el de implementar nuevos plazos que iban a regir hacia adelante obedeciendo así el artículo 123 de la CPE, empero valiéndose de dicha ambigüedad la AT-SIN realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la figura de la prescripción, que la AGIT también realiza y convalida vulnerando así el artículo 150 del CTB y artículo 123 de la CPE, lo que queda demostrado con el análisis que realiza en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0406/2016 Sobre la Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones; aspecto que provoca la nulidad de dicha resolución y la ARIT en su Resolución de Alzada, en atención a que se realizó una interpretación y aplicación errónea del artículo 59 de la Ley Nº 2492, aclarándose que no está en duda la constitucionalidad de dicho artículo como mal interpreta la ARIT y convalida la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico cuando señalan que no tiene facultades para revisar la constitucionalidad de una norma, sino a la fecha se observa la mala interpretación y aplicación de parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT y AGIT), de lo regulado por la Ley Nº 291 y Ley Nº 317 no así, si su contenido contraria o no la Constitución Política del Estado, pues no se puede fundamentar una resolución argumentando que aplican 8 años de prescripción, pues aquello significa aplicar retroactivamente la Ley Nº 291 y la Ley Nº 317.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0406/2016 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Admisibilidad

Por decreto de 28 de junio de 2016, cursante a fs. 34, se admite la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.4. Citación al Demandado

En fecha 3 de octubre de 2016, a horas 9:00 la autoridad demandada fue citada según se evidencia de diligencia a fs. 92.

II.5 Argumentos de la Contestación a la Demanda.

Que admitida la demanda mediante decreto de 28 de junio de 2016, cursante a fs. 34, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado; apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, respondiendo negativamente a la acción incoada.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 99 a 110, señalo en síntesis los siguientes extremos:

En primer punto observa una supuesta falta de argumentación técnico jurídica de la demanda que ha decir de la AGIT expresa argumentos generales, repetitivos y subjetivos, sin cumplir con la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AGIT, con argumentos nada claros, incumpliendo con lo establecido por el art. 327 del CPC.

Ingresando al fondo de la demanda repite los argumento de su Resolución de Recurso Jerárquico argumentando que a fin de desvirtuar los argumentos del sujeto pasivo puntualiza que la Autoridad General de Impugnación Tributaria indico de manera fundamentada en el acápite IV.4.2. Sobre la Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones, que la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012 a través de sus Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta modificaron los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (CTB). Manifiesta que, posteriormente, la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció la derogatoria del último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012". En tanto, que a través de Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), por el siguiente texto: "l. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria".

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Ingeniería Bolivia –SOINBOL S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017SE/0094/2017Fuente oficial