Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 94/2020
Expediente : 384/2017
Demandante : Administradora de Aduana Aeropuerto Viru
Viru.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1154/2017 de 11 de septiembre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17 de obrados, interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2017 de 11 de septiembre, corriente de fs. 2 a 10 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 58 a 70 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 74 a 75 y de fs. 79 a 83 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada, no hay notificación a tercero interesado, menos aún intervención del mismo.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de los antecedentes, se evidenció que el 15 de mayo de 2007, la agencia despachante de Aduana Villarreal S.R.L., validó para su comitente, Mario Álvarez Villalba, la Declaración Única de Importación C-23755 bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho inmediato IMI 4, situación que implica, de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 05, la obligación de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal y el Operador Mario Álvarez Villalba de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo establecido por ley, para realizar el pago de la obligación tributaria que había vencido.
En base a la normativa citada, el 14/12/2016, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 313/216, por la presunta comisión de contravención aduanera calificada como: “Omisión de Pago correspondiente al tributo aduanero IVA de la Declaración Única de Importación - DUI (IMI 4) 2007/711/C-23755 de 17 de mayo de 2007, según lo previsto por el art. 160 numeral 3 y art. 165 del CTB y los artículos 42 y 45 de Reglamento a la Ley General de Aduanas, sancionada con el 100% del monto del tributo aduanero, suma que asciende a Bs. 46.237.00 equivalente a UFV’s 37.880.54, mismo que fue notificado al despachante y el operador de forma personal, el 08/02/2016 y el 14/02/2016, consiguientemente otorgándole el plazo de veinte (20) días para la presentación de los descargos”.
Presentados los argumentos de descargo de oposición de pago por prescripción, los mismos que fueron debidamente considerados y evaluados mediante informe técnico AN-VIRZA-IN 950/2017 de 21/02/2016 que concluyó rechazar la solicitud de la Agencia Despachante de Aduana, la Administración emitió en 21/02/2016 la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 48/2017, declarando probada la comisión de la Contravención Aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 313/2006 de 14/12/2016, de Contravención aduanera de Omisión de Pago, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24/02/2009, contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas, arts. 160 Inc. 6) y 165 bis inc. h) del Código Tributario, y el punto primero de la Resolución de Directorio RD 01-006-13 de 05/03/2013, que aprueba la inclusión de nuevas conductas al Anexo de clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, estableciendo una sanción de UFV’s 37.880.54.
En 30/03/2017, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, argumentando que las acciones de la administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, etc., se encontraban prescritas, así como el fundamento de encontrarse prohibida la analogía para tipificar contravenciones y aplicar sanciones, bajo el principio de legalidad y tipicidad.
Como resultado del proceso recursivo, en 22/06/2017, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0304/2017, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 48/2017, al evidenciarse que la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas había prescrito, por lo que la Administración Tributaria Aduanera en el marco de la previsiones contenidas en el art. 144 de la Ley 2492, interpuso Recurso Jerárquico, mismo que a su conclusión mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2017, ahora impugnada, que resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0304/2017, de 22 de junio de 2017, emitida por la ARIT Santa Cruz.
I.2.Fundamentos de la demanda.
Señaló que corresponde manifestar que la Administración Aduanera fue sorprendida al evidenciar una errónea interpretación de la normativa, tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes del presente caso, al margen de todo contexto legal y causando un grave daño al estado, al manifestar los siguientes agravios:
Considerando lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que el cómputo para que la Administración Aduanera imponga sanción para la DUI C-23755, de 17 de mayo de 2007, correspondiente al Tributo Aduanero IVA, comenzó el 1 de enero de 2008 y concluyo el 31 de diciembre de 2011, (fs. 1 y 2 de antecedentes administrativos), sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N`48/2017, de 21 de febrero de 2017, y del Auto Administrativo N` AN-VIRZA-AA-59/2017, de 10 de abril de 2017, complementario de la referida Resolución Sancionatoria, actos con los cuales se interrumpiría el computo de la prescripción conforme el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), recién se efectuaron el 14 de marzo de 2017 y 10 de abril de 2017 (fs. 58, 59 y 75-77 de antecedentes administrativos), es decir, cuando las facultades de la Administración Aduanera para imponer la sanción ya habían prescrito.
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