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SE/0094/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó; transcribió los arts. 28 de la LPA y 31 de su reglamento; explico el contenido de los Considerandos I, II y III de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1814, luego expuso como se generó la obligación tr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 94

Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente:

85/2022-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0063/2022 de 17 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, complementada por memorial de fs. 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN) representado por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2022 de 17 de enero de fs. 6 a 15; el Auto de 9 de mayo de 2022 de fs. 32, que admitió la demanda; el memorial de fs. 66 a 73, que contestó la demanda; la diligencia efectuada el 12 de julio de 2022 (fs. 75) realizada a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Aches SRL, en su calidad de tercero interesado, quien pese a su notificación no se apersonó al proceso; la réplica dispuesta por Decreto de 15 de agosto de 2022 de fs. 101 y presentada por memorial de fs. 107 a 108; la dúplica dispuesta por Decreto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 109 y presentada por memorial de fs. 111 a 112; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 24 de enero de 2003, la ADA Aches SRL validó la Declaración de Mercancías de Importación (DMI) 2386987-0 (fs. 80 a 79 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), a favor de su comitente AEROSUR, para la importación de aviones y demás aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, con vencimiento al 27 de abril de 2003.

La vigencia de la admisión temporal fue sucesivamente renovada por las Resoluciones Administrativas N° 032/2004 de 28 de enero de 2004 (fs. 10 a 9 de los antecedentes administrativos); N° 1065000047 de 18 de enero de 2005 (fs. 14 a 13 de los antecedentes administrativos); N° 1067000010 de 10 de enero de 2007 (fs. 62 a 61 de los antecedentes administrativos); N° 1067000910 de 17 de enero de 2007 (fs. 64 a 63 de antecedentes administrativos); AN-GRSGR-VIRZA-N° 49/2018 de 17 de enero de fs. 89 a 88 de los antecedentes administrativos), AN-GRZGR-VIRZA-N° 40/2009 de 22 de enero (fs. 106 a 105 de los antecedentes administrativos); AN-GRSGR-VIRZA-N° 0090/2011 de 20 de enero de 2011 (fs. 123 a 122 de los antecedentes administrativos); AN-VIRZA-RA N° 0135/2012 de 18 de enero (fs. 132 a 131 de los antecedentes administrativos), la última fecha de ampliación autorizada fue el 17 de enero del 2013.

El 23 de enero de 2013, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 0156/2013 (fs. 1514 a 149 de los antecedentes administrativos) que autorizó a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas, la ejecución de la Póliza de Garantía del comitente AEROSUR a favor de la AN y ordenó la elaboración de un informe técnico complementario para determinar el total de la deuda tributaria.

El 19 de julio de 2019, la AN emitió la nota AN-GRZGR-VIRZA-C-941-2019 de 19 de julio, dirigida a la ADA Aches SRL y a AEROSUR, conminando que, en el plazo de 3 días hábiles desde su notificación, realicen el pago de la deuda tributaria actualizada al 19 de julio del 2019 por la suma de Bs.4.151.110, caso contrario se iniciaría la ejecución tributaria.

El 21 de agosto de 2019, la ADA Aches SRL por nota Cite N° 00337/2019 solicitó la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria; la solicitud fue atendida en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4475-2019 de 31 de diciembre, (fs. 273 a 263 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción.

La ADA Aches SRL, en vía administrativa impugnó la Resolución Administrativa, consecuentemente se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0366/2020 (fs. 318 a 308 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ el acto administrativo, determinación que se CONFIRMÓ en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1500/2020 (fs. 350 a 341 de los antecedentes administrativos).

El 7 de julio de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRZAGR-VIRZA-RESADM-1814-2021, que declaró IMPROCEDENTE la prescripción solicitada por la ADA Aches SRL.

Contra la referida Resolución Administrativa, la ADA interpuso nuevo Recurso de Alzada (fs. 29 a 38 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2021 de 22 de octubre (fs. 72 a 83 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 98 a 102 de los antecedentes de impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2022 de 17 de enero (fs. 120 a 129 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1814-2021 a objeto que la AN emita nuevo acto debidamente motivado y fundamentado.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 25), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

Realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó; transcribió los arts. 28 de la LPA y 31 de su reglamento; explico el contenido de los Considerandos I, II y III de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1814, luego expuso como se generó la obligación tributaria y las solicitudes de suspensión solicitadas por la ADA Aches SRL que fueron concedidas por la AN y refirió que la última Póliza de Garantía venció el 22 de enero de 2013, lo que dio origen a la obligación de pago de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la LGA; es así que, la norma aplicable para el computo de la prescripción es la vigente al perfeccionamiento del hecho generador, que se habría realizado el 22 de enero de 2013, cuando estaban vigentes la Ley N° 291 y 317 y en base a estos fundamentos se declaró la improcedencia de la solicitud de prescripción.

Conforme a lo señalado, se evidenciaría que los tributos aduaneros condicionados a una Póliza de garantía las cuales habrían sido ampliadas en varias oportunidades y vencido la ultima el 22 de enero de 2013, donde se generó la obligación de pago en aduana como prevé el art. 9 y 10 de la LGA, en vigencia de la Ley N° 291 y 317; por lo que, las facultades de ejecución tributaria serian imprescriptibles.

Transcribió parte de la SCP N° 0249/2014-S2 y señaló que la fundamentación y motivación de una resolución no implica la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, conllevaría que sea concisa, calara e integre en todos los puntos demandados; asimismo citó las SC 0871/2010-R y 1365/2005-R y concluyó que la Resolución Jerárquica impugnada carece de fundamentos legales.

Transcribió los arts. 115, 117, 232, 235 de la CPE; 6, 8, 9, 10, 12, 13, 126 de la LGA; 166, 167 del RLGA; 59, 60 61, 62, 96, 93 del CTB-2003; 28 de la LPA; 31 del RLPA y la disposición adicional quinta de la Ley N° 291.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución impugnada consecuentemente se mantenga firme y subsistente la resolución Administrativa emitida por la AN o en su caso la AGIT emita nueva Resolución Jerárquica.

Admisión.

Mediante Auto 9 de mayo de 2022 de fs. 32, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 66 a 73, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

Lo resuelto en la Resolución Jerárquica que se impugna, corresponde a lo reclamado por la ADA Aches SRL en instancia jerárquica, donde reclamó que la ARIT no cumplió el art. 211-III del CTB-2003, porque no consideró la data de la declaración jurada cuyo cobro pretende la AN y la observación de la norma con la que se rechazó la prescripción; con ello, se habría advertido que la Resolución Administrativa emitida por la AN contenía aspectos incongruentes en relación a la prescripción solicitada por la ADA Aches SRL.

Expuso que, el considerando III de la Resolución Administrativa emitida por la AN, indicó que el art. 59-IV del CTB-2003, determinó que es imprescriptible la ejecución tributaria de la DMI 2386987-0 de 27 de enero de 2003 realizada bajo el régimen de admisión temporal previsto en el art. 166 del RLGA; pero, de manera contradictoria en el siguiente considerando, señalaron que previo al vencimiento de la última póliza de garantía producido el 22 de enero de 2013, el sujeto pasivo, no efectuó la exportación o cambio de régimen aduanero de importación; por lo que, en ese momento se perfeccionó el hecho generador, que serían aplicable las Leyes N° 291 y 317.

Lo expuesto sería contradictorio porque primero afirma que la imprescriptibilidad se considera por la DMI 2386987-0 validada el 27 de enero de 2013 como título de ejecución; y por otra parte, afirmó que el hecho generador fue del 2013, sin explicar las modificaciones realizadas por las Leyes N° 391 y 317 a la Ley N° 2492, atribuidas a una deuda autodeterminada el año 2003.

Indicó que, los aspectos de fondo de la Resolución Administrativa emitida por la AN no fueron analizados en la Resolución Jerárquica, porque contenía vicios de forma y también porque no se cuestionaron aspectos de fondo por el recurrente principal; Por lo que se cumplió con la line prevista en la Sentencia N° 272 de 11 de diciembre de 2020, emitido por el TSJ (no señala sala emisora) la que tendría similar análisis al contenido en la SC N° 2054/2010-R de 10 de noviembre.

La demanda expone argumentos abstractos y genéricos para cuestionar lo determinado en la Resolución Jerárquica; y con ello, incumplieron lo determinado en la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, que determinaría que la demanda debe estar en una adecuada fundamentación, entendimiento que también contendría la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio de 2016 emitida por Sala Plena del TSJ.

La demanda planteada solo sería una inconformidad genérica e incumple la línea generada en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, no expone los hechos que vulneran los derechos reclamados, ni explicó cuál es la omisión normativa.

Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta y mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0071/2022 de 17 de enero.

Réplica y Dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para réplica conforme al Decreto de fs. 101, derecho ejercido por memorial de fs. 107 a 108 que ratificó la demanda presentada; en consecuencia, por Decreto de fs. 109 se corrió traslado para dúplica, derecho ejercido por memorial de fs. 111 a 112, que se ratificó los argumentos de la contestación.

Tercero interesado.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de 1975. Artículo 4 de la Ley 2341

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023SE/0094/2023Fuente oficial