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TSJ

SE/0094/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 94

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 132-2023 CA

Demandante Álvaro Flores Paz Campero

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 45, interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación de Álvaro Flores Paz Campero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero de fojas 7 a 23 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 81 a 92, el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 162, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante utilizó el beneficio de repatriación con la liberación de impuestos de importación, después de haber cumplido funciones en el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y haberse acogido a la jubilación el 1 de mayo de 2007, considerando que entre los beneficios contemplados en el contrato de trabajo suscrito, figura el de repatriación que incluye la liberación de los impuestos de importación a Bolivia, de sus enseres y vehículo personal, beneficio estipulado y refrendado en el Decreto Supremo N° 2225 de 13 de junio de 1989, en los artículos 6 inciso b) y 7 inciso b) del convenio vigente suscrito entre Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el efecto el Banco contrató los servicios de la transportadora internacional y de logística INBOLPAK, la que contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana Beni S.R.L., por lo que el recurrente afirma que no es el responsable de ninguna acción y omisión o supuestos incumplimientos observados por la Aduana Nacional, debido a que la importación de enseres y vehículo fue efectuado por las entidades señaladas en su condición de funcionario diplomático.

Que, la Aduana Nacional, el 15 de marzo de 2019, notificó con el Cite AN-GRZGR-SCRZI-C-103-2019 de 10 de enero de 2019, emitido por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, observando las importaciones efectuadas al amparo de las Declaración Única de Importaciones (DUIs) 2007/701/C-10119 y 2007/701/C-10105, ambas del año 2007, observaciones de las que jamás tuvo conocimiento el representado del recurrente.

Que, el sujeto activo, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 680/2019 de 31 de mayo, el que fue objetado por el demandante y la Autoridad de Impugnación Tributaria se pronunció en dos ocasiones, mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico, anulando obrados, pero que en la última resolución cambió de decisión.

Que, se notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022 de 15 de diciembre, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/77/2022 de 19 de agosto, que rechazó la solicitud de prescripción invocada por Álvaro Flores Paz Campero, formulada por memorial de 11 de julio de 2019, dentro del proceso coactivo instaurado a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-N° 680/2019 de 5 de mayo, documento que no constituye Título de Ejecución Tributaria, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, porque supuestamente la deuda tributaria se encontraba pendiente de regularización, demostrando que la falta de ejecución no se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, ya que no existen vicios de nulidad en la sustanciación del proceso, resolución confirmada por la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022 de 15 de diciembre.

Que, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, la Directora General de Impugnación Tributaria, en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, en franca violación del debido proceso, al principio de seguridad jurídica y la verdad material, ratificando los argumentos de la Resolución del Recurso de Alzada, limitándose a señalar que la Administración Aduanera se encuentra facultada para ejecutar la deuda tributaria por cuanto no ha operado la prescripción, argumentando que el término de la prescripción se computa conforme el artículo 60.II de la Ley N° 2492, desde el momento de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108-6 del mismo Código; al efecto señala que la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-N° 680/2019, efectuado el 8 de julio de 2019, para el cómputo del plazo, consideró que el término de 4 años para que opere la prescripción de la Administración para la ejecución tributaria, no se cumplió, afectando con ésta decisión el derecho al debido proceso en la fundamentación y motivación, principio de seguridad jurídica y verdad material, por lo que habiendo sido agotada la vía administrativa de recursos con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, conforme establece el artículo 2 de la Ley N° 3092, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley N° 2175 del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por ser lesiva a los derechos e intereses legítimos que representa, solicitando se la admita y declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución jerárquica recurrida.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, el recurrente desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó el demandante, que la demanda está dirigida a demostrar los agravios relacionados a la errónea y arbitraria interpretación del instituto de la prescripción y su cómputo, referida a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que de manera incorrecta interpreta y aplica la ley, vulnerando el debido proceso, principio de seguridad jurídica y verdad material, ratificando los argumentos del recurso de alzada, con el argumento que la Administración Tributaria Aduanera se encuentra facultada para ejecutar la deuda tributaria porque no opera la prescripción, que a su criterio se computa conforme el artículo 60-II de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, desde el momento de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108-6 de la misma norma, en un erróneo entendimiento e incorrecta aplicación de la ley.

Continuó señalando que la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/701/C-10119 de 8 de agosto del 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Beni S.R.L., para el despacho aduanero de importación, bajo la modalidad de despacho inmediato con exoneración de tributos, enmarcado en el Decreto Supremo N° 2225 del 13 de junio de 1989 y en los artículos 6, inciso b) y 7, inciso b), del convenio suscrito entre Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo el 30 de abril de 1959 declarando como importe a pagar Bs. 00,00 (cero), en aplicación de la normativa citada y al tratarse de un despacho inmediato con exoneración de tributos, se debe regularizar en el plazo de 60 días, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870 y ante el incumplimiento del sujeto pasivo, la Administración Aduanera inició la ejecución tributaria mediante PIET AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019, notificado el 8 de julio de 2019, cuando sus facultades de ejecución, por disposición del artículo 59-1.4 de la Ley N° 2492, estaban prescritas, porque la Declaración Única de Importación en los términos del artículo 78 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, se constituye en declaración jurada, consecuentemente el cómputo de la prescripción inicia desde el momento en que se configuró el vencimiento del plazo para la regularización y dio origen al nacimiento de la obligación de pago en aduanas y a su vez para ejercer sus facultades, que al no haberlo hecho, permitió que prescriban las mismas.

Por ello, corresponde determinar si ha operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria, bajo la garantía del debido proceso, realizando un análisis integral de los preceptos normativos.

Asimismo, arguyó el incorrecto análisis sobre la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 y la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para cobrar y ejecutar tributos, debido a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efecto de determinar el inicio del cómputo del término de la prescripción considera que inicia desde el momento de la notificación al que se refiere el artículo 108-1 del Código Tributario Boliviano, es decir la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019, cuando debería computarse a partir del Título de Ejecución Tributaria constituido por la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/701/C-10119 de 8 de agosto de 2007 y no con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 680/2019 de 31/05//2019 como arbitrariamente dispone, pretendiendo otorgar al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria una calidad y efectos jurídicos no previstos en la ley, por lo tanto el cómputo de prescripción de 4 años se inició a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.

Refirió, la falta de calidad de título de ejecución tributaria del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), vulnerando los artículos 59.I.4, 60.II, 108 y 94.II todos del Código Tributario Boliviano, porque ninguno de ellos dispone que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria se considere un Título de Ejecución Tributaria, y tampoco el requerimiento de pago, igualmente se debe considerar que a la fecha del requerimiento de pago no se le notificó y que la Declaración Única de Importación (DUI) se constituye en Título de Ejecución Tributaria, correspondiendo su ejecución como dispone el artículo 94.II del Código Tributario Boliviano, por ello no es necesaria intimación como ocurre con el PIET y tampoco requerimiento de pago, por lo tanto siendo que la DUI ya constituye un Título de Ejecución Tributaria, elaborado, declarado y presentado por el mismo sujeto pasivo, en este caso han transcurrido 12 años y 8 meses aproximadamente, después del vencimiento de la obligación, momento a partir del que corre el plazo de la prescripción para la ejecución tributaria prevista en el artículo 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones, por ser la DUI del año 2007.

Argumentó el incumplimiento a la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prescripción por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, así como de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; existe abundante jurisprudencia sobre la materia en cuestión, la prescripción, ejecutoriedad y seguridad jurídica, líneas jurisprudenciales que son vinculantes, por lo que de manera errónea y arbitraria se pretende justificar que la prescripción correría a partir del momento en que pretende iniciar el cobro, vale decir el 8 de julio del 2019, cuando la importación fue realizada en el año 2007.

Señaló la violación del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que la prescripción es un instituto jurídico vinculado íntimamente a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, instituto que persigue la certeza y seguridad jurídica, que opera por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad del sujeto activo y que busca otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos respecto de sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, cuya intención del legislador es evitar que se mantenga al ciudadano en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica sin límite de tiempo como efecto de la inactividad estatal, en ese sentido es que la decisión asumida por la autoridad demandada, de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, con el argumento que el inicio del cómputo de la prescripción se realiza a partir de la notificación del PIET, argumento que al margen de ser ilegal por cuanto no está prevista por la normativa, resulta contraria a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos por la Constitución Política del Estado que sustentan el instituto de la prescripción, que no puede ser discrecional y no debe mantenerse indefinidamente en el tiempo, desde la constitución de la Declaración Única de Importación en Título de Ejecución, momento del incumplimiento del plazo para la regularización o el pago de tributos ocurrido el 2007 y la notificación del PIET el 2019, como pretende la Aduana Nacional, han transcurrido 13 años, criterio que se encuentra en total contradicción con los principios de certeza y seguridad jurídica que sustentan la prescripción.

Continuó argumentando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, debido a que la resolución jerárquica recurrida, adolece de falta de fundamentación y motivación con relación a la negativa de la solicitud prescripción.

Asimismo, refirió el desconocimiento de la obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el principio de predictibilidad, debido a que la jurisprudencia vinculante, que debe ser tomada en cuenta al momento de resolver el presente caso, aplicando criterios y pautas interpretativas de las leyes desde y conforme a la constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la vinculación vertical del precedente judicial, que implica que los jueces deben aplicar en sus decisiones, la jurisprudencia y si bien pueden apartarse, deben fundamentar adecuadamente. También señala que la vinculación horizontal del precedente judicial, implica que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, deben aplicar y uniformar los criterios de la propia sala y de las otras, sentando la uniformidad de la jurisprudencia y que para apartarse deben fundamentar la resolución.

Sobre el incumplimiento de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021, arguyó que aprobó y no corrigió lo señalado por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022, respecto de la cuestión previa que efectúa un incorrecto y sesgado análisis sobre el incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021, planteada en el recurso de alzada, que hacía notar incongruencia, falta de fundamentación, violación del derecho al debido proceso y legítima defensa, observaciones puntuales que no han sido corregidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que motivaron la anulación de todo lo actuado, evidenciando que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no ha cumplido, ni subsanado todas las observaciones efectuadas, relacionadas a la irretroactividad de la norma y desde cuándo debe computarse el plazo para la prescripción.

Finalmente, refirió la arbitraria ejecución de la Aduana Nacional, debido a que no adjunta la determinación para dejar sin efecto la ejecución, pese al anuncio de presentación del proceso contencioso administrativo y la presentación de las correspondientes garantías, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, sin haber notificado con la negativa del mismo, procedió a la ejecución de la resolución de recurso jerárquico objeto de la presente demanda, instruyendo la retención de fondos y al embargo del bien inmueble de su propiedad como tampoco respondió a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, violando el derecho constitucional de petición.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando se admita la demanda en el efecto suspensivo y luego de su tramitación se declare probada en todas sus partes, se deje sin efecto el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se declare prescrita la acción de la Administración Aduanera, para el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGRSET-PIET 680/2019.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 47 y vuelta se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificada al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de las Presidencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, respectivamente.

Cumplidas las diligencias de citación a la entidad demandada, el 13 de julio de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 76, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 77, se ordenó se arrime a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 29 a 45 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 79, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones que alega el demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

Que, la demanda contenciosa administrativa, carece de peticiones sustentables, lo que conlleva a declararla improbada, por no demostrar cuáles jurídicamente son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

La carencia de argumentos en la acción intentada, porque se limita a la simple reiteración de los puntos alegados ante la instancia jerárquica, que ya fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la resolución impugnada, desestimando cada uno de ellos, advirtiendo que la única diferencia es el orden de los supuestos agravios respecto de la improcedencia de la prescripción peticionada, el resto de los agravios, constituyen criterios subjetivos con relación a la normativa aplicada en el caso y se limita a transcribir textualmente sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin la explicación suficiente, para relacionarlas con los fundamentos desarrollados en la resolución jerárquica demandada, sin identificar los agravios se convierte en queja general, omitiendo puntualizar los aspectos o fundamentos desarrollados que se apartan de la normativa, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo que constituye un nuevo proceso de puro derecho y no una instancia más dentro del procedimiento de impugnación en la vía administrativa, por lo que la parte actora deduce hechos inexactos.

Continuó señalando que, sobre la decisión confirmatoria asumida en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023, el demandante arguye una errónea y arbitraria interpretación del instituto de la prescripción y su cómputo, por un incorrecto análisis del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, relativo a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para cobrar y ejecutar tributos y la falta de calidad de Título de Ejecución Tributaria del PIET, porque no corresponde que se le atribuya al PIET un efecto jurídico respecto de la descripción que la norma jurídica no le otorga; sin embargo el artículo 60.II de la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas en las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, dispone que los cuatro (4) años fijados en el artículo 59.I de la misma, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) es inimpugnable, porque da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, sin embargo no es sustituto del Título de Ejecución Tributaria, como erróneamente entiende el demandante; es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución dándole inclusive un plazo para pagar, por lo tanto no se discute el momento en el cual la DUI se constituye en Título de Ejecución Tributaria, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución; circunstancia establecida en el artículo 60.II del Código Tributario, por lo que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria se inicia en los casos de declaraciones juradas, desde la notificación de éste Título de Ejecución Tributaria, situación que ocurrió, el 8 de julio de 2019, por esta razón el cómputo de la prescripción de 4 años previsto en el artículo 59.I.4 del CTB, opera recién el 9 de julio de 2023, por consiguiente las facultades de la Administración Aduanera, para la ejecución de los adeudos tributarios autodeterminadas en la DUI C-10119, no se encuentran prescritas.

Respecto del argumento sobre el supuesto incumplimiento de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, de manera errónea y arbitraria se pretende justificar que la prescripción correría a partir del momento en que pretenden iniciar el cobro, por lo que no existe elemento alguno que respalde lo alegado por el demandante al respecto.

Sobre la presunta vulneración de la seguridad jurídica y del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, afirmando que sin mayor explicación se toma la decisión confirmatoria, respecto de la resolución de alzada impugnada, fundamentando que el inicio del cómputo de la prescripción se realiza a partir de la notificación del PIET, contraría los principios de certeza y seguridad jurídica, adoleciendo la falta de fundamentación y motivación con relación a la negativa en sentido de que ha operado el instituto de la prescripción; son expresiones del desacuerdo infundado, con relación a la desestimación de sus agravios, cuestiona simplemente la fundamentación y motivación, por el solo hecho de haber asumido una decisión contraria a sus pretensiones, es decir por haber confirmado que las facultades de la Administración Aduanera respecto a la DUI C-10119 se encuentran vigentes. Sin embargo, la fundamentación técnico jurídica se desarrolla de manera amplia, respaldada en la normativa y la jurisprudencia, el análisis da respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso jerárquico, identificando los puntos de controversia y respondiendo a los mismos, cumpliendo con las normas del debido proceso, al momento de emitir la resolución.

Respecto al supuesto incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021, señala que la demanda en la reiteración de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico y que ya mereció el debido análisis en la resolución jerárquica impugnada, que analizó la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria aplicando el término de cuatro (4) años, conforme al artículo 59.I.4 del Código Tributario, considerando que la DUI C-10119 corresponde al 8 de agosto de 2007 y que la etapa inició el 8 de julio de 2019, con la notificación del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019, por lo que se rechazó la prescripción planteada.

También refirió sobre la inconformidad genérica expresada en las manifestaciones expuestas como señal de su inconformidad con la aplicación normativa, omitiendo realizar la expresión de agravios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta al expresar su inconformidad, sino que debe establecer de manera precisa los agravios o vulneración de derechos; omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente realizó la aplicación errónea de la norma, careciendo de explicación de hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023, con aplicación errónea de la norma, incumpliendo con la especificidad y claridad que requiere la demanda.

Señaló que el sistema de doctrina tributaria, establece que las declaraciones juradas se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria (TET), por lo que deben ser consideradas a los efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 60.Il del Código Tributario.

Finalmente refiere la jurisprudencia aplicable al caso y pide se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2, de 8 de julio, sobre las características del proceso contencioso administrativo, como un juicio ordinario de puro derecho.

II.2. Petitorio. Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 134, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Memorándum Cite N° 3670/2020 de 30 de diciembre de fojas 126 y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial señala que de la lectura y revisión de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la misma, no cumple con la carga argumentativa exigida por el artículo 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, porque no especifica los hechos con claridad y precisión en los que se funda, ante tal deficiencia y la pretensión de la parte actora, siendo reiterativas a las expuestas como fundamento en el recurso jerárquico y que fueron resueltas oportunamente, por lo que se trata de una pretensión dilatoria.

A tiempo de contestar negativamente la demanda, señala que el demandante interpreta a su libre albedrío las normas referentes a la prescripción, instituto que ha sido delineado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 de 11 de marzo.

Refiere que la DUI 2007/701/C-10119 de 8 de agosto de 2007, autodeterminada, involucra el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, al ser manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria, cuyo plazo para el pago de las obligaciones aduaneras es de tres días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera. Igual plazo se aplica para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación.

El pago realizado fuera del plazo establecido, genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, que tiene la facultad de realizar la liquidación correspondiente y la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, emitiendo la nota conminatoria de pago, acto preliminar para la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que constituye el acto administrativo de comunicación formal y expresa, que si no regulariza procede el inicio de la fase de ejecución tributaria, para el pago de la obligación tributaria generada.

Respecto de la extinción de la obligación tributaria, señala que el demandante solicitó la liquidación correspondiente al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET AN-GRZGR-SET-PIET 580/2019 y procedió al pago total del adeudo, mediante recibo de pago R-46163 de 25 de mayo de 2023, extinguiendo de ésta manera la obligación tributaria que emerge del DUI 2007/701/C-10119, por lo que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.

II.4. Petitorio. Finaliza el memorial, señalando que se contesta la demanda, negando los extremos expuestos por el demandante contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0237/2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo que se declare improbada, manteniendo firme la validez de la misma, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRSZ-UJ-RESADM-77-2022.

II.5. Réplica

Mediante memorial de fojas 137 a 141 y vuelta, el demandante haciendo uso a la réplica señala que, con relación de la supuesta falta de presupuestos esenciales en la demanda, es clara y precisa en la expresión de agravios sufridos de parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en casos similares fue admitida la demanda.

Sobre la supuesta carencia de argumentos de la demanda planteada, señala que no se trata de una reiteración de argumentos, sino que se hace notar con claridad los infundados criterios de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que niega la prescripción, incumpliendo las sentencias constitucionales y los autos supremos o sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó señalando que existe falta de fundamentación en la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que en su contestación hace lo posible por desviar la atención del Tribunal sobre la incorrecta e indebida resolución impugnada y que ha emitido una decisión debidamente motivada y fundamentada, que no implica simplemente la cita o transcripción de normas y la relación de hechos, se exige la exposición de las razones que justifican la decisión asumida, respecto del momento del inicio del cómputo de la prescripción.

Con referencia al momento del inicio del cómputo de la prescripción, la autoridad demandada en su contestación refiere que la DUI fue validada, ante su falta de regularización y al encontrarse pendiente de pago, se constituye en Título de Ejecución Tributaria, evidenciando la incoherencia de los argumentos.

Sobre la supuesta incorrecta aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 27874, insiste en indicar que el inicio del cómputo de la prescripción se realiza a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria que se verifica a través de la notificación del PIET, que no tiene calidad de Título de Ejecución Tributaria para considerar la notificación como el momento del inicio del cómputo de la prescripción. El PIET es un documento independiente de los que consignan deuda tributaria y que son susceptibles de ejecución, se emite para iniciar el proceso de cobro coactivo de la deuda tributaria.

Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, no explica la aplicación de las disposiciones legales al caso en concreto y tampoco responden en el fondo de lo reclamado. Sobre la supuesta inconformidad genérica, señala que los agravios sufridos se refieren a la incorrecta interpretación y aplicación de las normas y las sentencias constitucionales y del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, con relación a la doctrina tributaria, señala que la solicitud de prescripción, se encuentra sustentada en autos y sentencias que definen el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que existe una errónea interpretación del instituto de la prescripción que efectúan las autoridades demandadas.

Concluyó, que ha demostrado los agravios sufridos que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al derecho al trabajo, que incumplen sentencias constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Pide, en definitiva, se declare probada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa presentada, disponiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de fecha 27 de febrero y se declare prescrita la acción de la Aduana Nacional para el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria, con la finalidad de reponer los derechos y garantías conculcadas.

II.6. Dúplica

Mediante memorial de fojas 145 a 148 y vuelta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, haciendo uso a la dúplica, señala que con relación a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, es un juicio de puro derecho, puntualizando que la réplica, no se ha pronunciado en el fondo sobre los argumentos de la contestación y reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, manifestándose sobre ausencia de requisitos, de carencia argumentativa y genérica de la demanda, sobre el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria iniciada el 9 de julio de 2019 y concluyó el 9 de julio de 2023, así como hace referencia a la supuesta incorrecta aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 y la presunta vulneración del derecho al debido proceso, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

III.1.1. Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de fojas 161, presentado por el tercero interesado, señalando que se han cumplido las etapas procedimentales de la causa contenciosa administrativa, solicita se disponga autos para sentencia y por providencia de fojas 162 se determinó que habiéndose remitido los antecedentes administrativos y no existiendo nada más que tramitar, se decreta autos para sentencia.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el artículo 2.2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, habiendo solicitado el demandante la extinción por prescripción de la Declaración Única de Importación (DUI) en la gestión 2007, debido a que fue notificado con el Cite AN-GRZGR-SCRZI-C-103-2019 de 10 de enero de 2019, emitido por el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificado el 10 de abril de 2019, observando las importaciones efectuadas conforme a las DUIs 2007/701/C-10119 y 2007/701/C-10115, ambas de la gestión 2007, otorgando el plazo de tres días para regularizar la deuda tributaria, en la misma fecha, el demandante solicitó ampliación del plazo para la presentación de descargos, por cuanto las importaciones fueron realizadas bajo el régimen de funcionario en misiones diplomáticas.

Que, el 19 de abril de 2019, la Administración Aduanera notificó al demandante, con la Nota AN-GRZGR-SCRZI-C-1220-2019 de 20 de marzo de 2019, aclarando que se procedió a la conminatoria de pago, negando la ampliación del plazo, habiendo solicitado el sujeto pasivo, el 12 de abril de 2019, se efectúe el cálculo estimativo de pago, por lo que el 18 de abril de 2019, la Aduana Nacional notificó con la Nota AN-GRZGR-SCRZI-C-1603-2019 de 17 de abril de 2019, remitiendo las liquidaciones de las DIU C-10105 y C-10119.

III.3. Que, el 15 de mayo de 2019, el demandante opuso la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, por lo que el 31 de mayo de 2019 el tercero interesado emitió el PIET AN-GRZGR-SET-PIET 680/2019, correspondiente a la DUI C-10119 constituida en TET por 214.130 UFV, anunciando que se dará inicio a la ejecución tributaria, al tercer día.

Que, el 11 de julio de 2019, mediante memorial el sujeto pasivo señaló que el 15 de mayo de 2019, planteo el incidente de prescripción que no fue atendido, respecto del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-630/2019, notificado el 8 de julio de 2019, por lo que opuso prescripción de la acción de la Aduana Nacional debido a su inactividad y que no existió interrupción o suspensión, citando como jurisprudencia las SSCCPP Nos. 1164/2016-S3 y 0556/2018-S1 y el Auto Supremo N° 153/2017-S, de 20 de noviembre.

III.4. Que, el 27 de agosto de 2019, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-99-2019 de 7 de agosto de 2019, declarando improcedente la oposición de prescripción, dentro del proceso coactivo iniciado con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019 de 31 de mayo de 2019, disponiendo la ejecución a través de las medidas coactivas.

III.5. Que, la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-99-2019, fue anulada por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0631/2019, que dispuso que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo fundamentado; decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0517/2020, de 25 de febrero.

Que, mediante la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-67-2020, de 1 de junio de 2020, la Administración Aduanera, declaró improcedente la solicitud de prescripción, señalando que la DUI C-10119, fue incumplida en el pago de la deuda tributaria determinada.

Que, la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-67-2020, fue impugnada, habiéndose emitido la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZRA 0598/2020, que dispuso la nulidad y que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo.

Que, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM 32-2021 de 24 de febrero de 2021, declarando improcedente la solicitud de prescripción formulada.

Que, el demandante impugnó la resolución administrativa emitida por la Administración Aduanera, resuelta mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZRA-0338/2021, que anuló obrados para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo fundamentado; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021 de 13 de septiembre.

Que, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRSZ/JUJ/RESADM/77/2022 de 19 de agosto, rechazó la solicitud de prescripción al encontrarse la deuda tributaria pendiente de regularización y habiéndose demostrado que la facultad de ejecutar la deuda tributaria no se encuentra prescrita.

Que, la Resolución Administrativa AN-GRSZ/JUJ/RESADM/77/2022, fue impugnada por el demandante, habiéndose emitido la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022 de 15 de diciembre, que dispuso confirmar en su totalidad el acto definitivo recurrido.

III.6. Que, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022, fue recurrida ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, confirmando la resolución de recurso de alzada, que precisamente da lugar a la presente demanda contenciosa administrativa.

III.7. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que la ejecución de la deuda tributaria emergente de la Declaración Única de Importación (DUI) C-10119 de la gestión 2007, que pretende ejecutarse mediante al Título de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SCRZI-C-103-2019 de 10 de enero de 2019, notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 680/2019 de 31 de mayo de 2019, se encuentra prescrita.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante precisar que el único punto de impugnación de acuerdo con el memorial de demanda, es el que se refiere a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para el cobro de la deuda tributaria emergente de la DUI presentada en la gestión 2007 por el demandante, que ha sido observada por el sujeto activo y comunicada mediante la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-103-2019, que se constituye en Título de Ejecución Tributaria, habiéndose notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 680/2019 de 31 de mayo.

IV.1.1. Sobre la afirmación del demandante en sentido que una de las formas de extinción de la obligación tributaria aduanera, es la prescripción y que en el presente caso, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 59, en relación con el artículo 60, ambos de la Ley N° 2492 y de acuerdo con las previsiones legales señaladas, las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar tributos y determinar obligaciones tributarias, sobre hechos producidos en la gestión 2007, prescribieron el 1 de enero de 2012; tomando en cuenta que la Declaración Única de Importación (DUI), consignaba la determinación de la obligación tributaria sin obligación de pago o cuantía, en sujeción a la consideración de ex funcionario diplomático, por convenio suscrito entre Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo y el Decreto Supremo N° 2225 de 13 de junio de 1989, por lo que solicitó la prescripción del Título de Ejecución Tributaria (TET) y del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), corresponde manifestar:

IV.1.2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario,la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, en sujeción a la misma, el demandante mediante memorial de 15 de mayo de 2019, opuso la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.

IV.1.3. Conforme a la revisión de los antecedentes administrativos, en el presente caso, la Administración Aduanera respondió al contribuyente a su solicitud de prescripción de 7 de agosto de 2019, a través de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-99-2019 de 7 de agosto de 2019, declarando improcedente la oposición de prescripción dentro del proceso coactivo iniciado, habiendo sido recurrida, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0631/2019, dentro del Recurso de Alzada formulado por el sujeto pasivo, disponiéndose que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo fundamentado, determinación que fue confirmada en recurso jerárquico. La Administración Aduanera emitió nuevamente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-67-2020, declarando improcedente la solicitud de prescripción, la misma que fue recurrida y nuevamente anulada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en recurso de alzada.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM 32-2021, declarando improcedente la solicitud de prescripción formulada, que también fue recurrida y anulada por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZRA-0338/2021, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021.

Nuevamente la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRSZ/JUJ/RESADM/77/2022, rechazando la solicitud de prescripción al considerar que la deuda tributaria estaba pendiente de regularización y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria no se encuentra prescrita, la misma que fue recurrida y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022, que confirmó en su totalidad la resolución impugnada, determinación que fue recurrida en recurso jerárquico habiendo sido resuelta por Resolución AGIT-RJ 0237/2023, confirmando la resolución de recurso de alzada, señalando que la deuda tributaria con la validación de la DUI, la autodeterminación para la ejecutabilidad del adeudo tributario y el hecho generador, referida a establecer desde cuándo se computa el término de la prescripción y que a criterio de la autoridad jerárquica, empieza desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 60.II del CTB, tal como lo expresó la instancia de alzada, por lo que no advierte vulneración al ordenamiento jurídico, ni los principios de certeza y seguridad jurídica que son alegados por el sujeto pasivo.

Sin embargo, de lo descrito precedentemente, tanto la Administración Aduanera, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideraron elementos que hacen a la interpretación respecto de Declaración Única de Importación (DUI) o auto declaraciones presentadas por el sujeto pasivo de la obligación aduanera.

A efectos de una mejor comprensión, la Declaración Única de Importación (DUI) está constituida los formularios en los cuales se consignan los datos necesarios para el despacho aduanero: Declaración Única de Importación, nota de valor, formulario de registro de vehículos (cuando corresponda), descripción comercial de la DUI, información adicional, entre otros, elaborado por el declarante. La DUI será registrada con la asignación del número de trámite mediante el sistema informático y constituye la aceptación oficial de la declaración y el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera, solo en caso de inconsistencia será rechazada. El consiguiente pago de la obligación tributaria aduanera se realizará dentro de los siguientes tres (3) días hábiles de haber sido aceptada la DUI, vencido el plazo, se constituirá en deuda tributaria cuyo pago será efectuado conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario.

A los mismos efectos de su comprensión, el despacho inmediato aplicado en el caso de la DUI C-10119, se aplica a mercancías que por su naturaleza o condiciones de almacenamiento requieren ser dispuestas por el consignatario en forma inmediata, autorizada por la Aduana Nacional, en caso de mercancías con solicitud de exención del pago de los tributos aduaneros de importación, destinadas al sector diplomático, se aplicará el plazo de sesenta (60) días calendario, para su regularización, es decir la presentación de la documentación de respaldo de la importación.

Al respecto, el artículo 93 del Código Tributario, señala que la determinación de la deuda tributaria se realizará, entre otros por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria, por consiguiente la DUI, se constituye en una declaración jurada por el importador, sobre el valor y las condiciones de la mercadería introducida, habiendo declarado con valor 00.00 (cero); es decir, sin obligación de pago de tributo, aplicando su interpretación que estaba alcanzado por la exención en su condición de su rango diplomático y la documentación correspondiente a la DUI, por el despacho inmediato, tenía plazo de regularizar en sesenta (60) días, por consiguiente al no haber declarado un importe a pagar, sino el valor 00,00 (cero), en razón de su condición de funcionario diplomático, ex servidor del Banco Interamericano de Desarrollo, amparado en el Convenio suscrito entre Bolivia y el Banco y los alcances del Decreto Supremo N° 2225 de 13 de junio de 1989, en el plazo para la regularización de la DUI o posterior a su presentación, la Administración Aduanera tenía la facultad para investigar, verificar, comprobar y fiscalizar lo declarado y presentado por el sujeto pasivo, por cuanto al declarar el valor 00,00 (cero), no determinó propiamente una deuda tributaria a pagar, por lo que el supuesto error de la información contenida en la DUI, debió ser observada por la Aduana Nacional oportunamente, precisamente haciendo uso de sus facultades de investigación, verificación, comprobación y fiscalización de las obligaciones tributarias, por consiguiente al no haber hecho uso de sus atribuciones y debido a su inactividad, posibilitó que por el transcurso del tiempo, sus facultades como sujeto activo de la relación jurídico tributaria, prescriban, conforme lo previsto por el artículo 59.1 del Código Tributario, tampoco se advierte la concurrencia de causales de interrupción del término de la prescripción previstas en el artículo 61 del mismo Código o las causales de suspensión de los plazos previstos para el instituto de la prescripción, que se encuentran establecidos en el art. 62 del citado Código.

En referencia a la determinación del adeudo tributario por el sujeto pasivo, el artículo 94.II de la Ley Nº 2492, determina: “La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Nº 2492, establece: “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (…) 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.”

El artículo 59.1 y 4 de la Ley Nº 2492, respecto de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos o para ejercer su facultad de ejecución tributaria, señala que ésta prescribirá en 4 años.

En relación con el cómputo del término de la prescripción, determina en el artículo 60.II del CTB, que éste se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; sin embargo, en el caso del artículo 59.4 del CTB, el plazo para ejercer su facultad de ejecución tributaria, el término para la prescripción, se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Las consideraciones efectuadas, han sido formuladas en los agravios expuestos por el demandante y no han sido debidamente compulsadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la emisión de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

Como señala el artículo 60.II de la Ley Nº 2492 CTB, el término de la prescripción, contempla dos formas del cómputo del plazo, respecto de las acciones descritas en el artículo 59 del CTB, que por una parte, se refiere a las acciones de la Administración Tributaria, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, el término de la prescripción de cuatro (4) años, se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Por otra parte, se refiere al cómputo del plazo de la prescripción, referida al ejercicio de la facultad de ejecución tributaria en el plazo de cuatro (4) años, que se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

En el primer caso, la acción de la Administración Tributaria, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos aduaneros, tiene el plazo de 4 años, que se computan desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, en el caso de la DUI C-10119 de 2007, tramitada y validada el 8 de agosto de 2007 por la Agencia Despachante de Aduana (ADA), el plazo de los 4 años para la prescripción se debe computar desde el 1 de enero de 2008, hasta el 1 de enero de 2012, siempre que no hubieren concurrido las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículo 61 y 62 del Código Tributario.

Las causales de interrupción señaladas en el artículo 61 del Código Tributario, se refieren: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Mientras que las causales de suspensión del cómputo de la prescripción previstas en el artículo 62 de la Ley 2492, se refieren a: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

De los antecedentes del proceso, se advierte que ninguna de las causales, sean de interrupción o de suspensión, han ocurrido durante el plazo señalado, entre el 8 de agosto de 2007, hasta el 1 de enero de 2012, respecto de la DUI C-10119 tramitada y validada por la Agencia Despachante de Aduana, el 8 de agosto de 2007.

En el caso presente la notificación con el título de ejecución tributaria ya no tiene razón de ser y carece de todo sentido pretender que se deba cumplir tal acto, si el título de ejecución nace de la expresión de la voluntad de la persona que presentó la misma y declaró valor 00,00 (cero), por haberse acogido a una exención aduanera, en sujeción al Convenio suscrito por el Estado Boliviano con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Decreto Supremo N° 2225, cuya valoración no es objeto del presente proceso.

Es decir, que en el caso de la declaración jurada, el propio artículo 94.II de la Ley Nº 2492, establece que no existe la necesidad de intimar al sujeto pasivo, una vez que la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o pago parcial de la obligación tributaria determinada, aspecto que en el presente caso no existe, porque el sujeto pasivo declaró como valor de importación 00,00 (cero), amparándose en la exención de importación en su condición de ex funcionario del Banco Interamericano de Desarrollo, el Convenio del Estado boliviano y el BID y el Decreto Supremo N° 2225.

Por la razón señalada precedentemente, la interpretación del artículo 108 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, debe ser realizada en relación con el conjunto de títulos de ejecución tributaria que describe, separando aquel que no corresponde y que es precisamente el caso de las declaraciones juradas constituida por la DUI C-10119, porque como se ha expresado líneas arriba, la propia ley determina que se constituye en Título de Ejecución Tributaria, cuando la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, determine una deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, en el presente caso, la deuda determinada por el importador, consignó como valor 00,00 (cero), por consiguiente no determinó una deuda tributaria, declaración que fue validada y aprobada por la Aduana Nacional, que tenía las facultades para controlar, verificar, comprobar y fiscalizar si la información contenida en la DUI C-10119 era la correcta, para ello contaba con el plazo de cuatro (4) años conforme a lo previsto por el artículo 59 del Código Tributario, al no haber ejercido sus facultades, en el plazo señalado, permitió la prescripción de sus facultades, por el transcurso del tiempo y su inactividad, razón por lo que no corresponde ingresar en la consideración de la naturaleza y condiciones el Título de Ejecución Tributaria o del Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria, por cuanto constituyen actuaciones desarrolladas, cuando las obligaciones tributarias del demandante se encontraban prescritas.

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 02 de 10 de febrero de 2023, ha razonado sobre este tema manifestando que: “Es así que, se advierte que la AGIT al momento de establecer que el cómputo de la prescripción no hubiese iniciado al no haberse emitido y notificado el PIET para la ejecución, incurrió en un error en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2008; el año 2019 (ver Nota de requerimiento de pago AN–GRLGR–LAPLI–C–702–2019, de 11 de febrero, fs. 198 a 199 de los antecedentes c.1) es decir, más de 11 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 12 de mayo de 2008 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 12 de mayo del 2012 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB–2003 sin modificación, más aún si consideramos que dentro ese computo la AN no realizo acto alguno.

Habiendo establecido que ha operado el cómputo de la prescripción sobre la DUI Nº 2008/201/C–3459 de 12 de marzo del 2008 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no corresponde realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue realizado cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin fuerza ni efecto legal las determinaciones asumidas por la AN.”

En éste mismo sentido, la Sentencia Nº 195 de 15 de agosto de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Lo anterior demuestra el criterio errado de la Administración Aduanera y de la AGIT, por cuanto la norma es clara respecto del momento de inicio del cómputo de la prescripción, el tiempo en que prescriben las acciones de la administración y las causales de interrupción y suspensión; consiguientemente, ninguna entidad puede actuar al margen de lo establecido en la Ley, ni determinar discrecionalmente, el momento de inicio o conclusión de la prescripción; ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que se constituye en la garantía que otorga el Estado, a toda persona individual o jurídica, de que sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto se produjera, le serán asegurados y reparados mediante la protección judicial; pues de lo contrario, el sujeto pasivo no tendría ninguna seguridad jurídica si la Administración Aduanera iniciaría el cómputo de la prescripción desde el momento que creyere conveniente según su criterio, manteniéndose este en el tiempo de manera indefinida, aspecto que se prevé en la norma puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria, brindando de esta manera seguridad jurídica en todas las etapas; toda vez que, la imposición de la sanción o su ejecución, no puede estar supeditada a discrecionalidad del sujeto activo, siendo importante más bien destacar que la prescripción en el caso en concreto, debe ser entendida como una sanción, a la ineficacia de la Administración Aduanera, que luego de validar la DUI C-4715, no la ejecutó hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa que negó la prescripción tributaria.”

En el caso de autos, debe entenderse que la declaración del importador, fue 00,00 (cero), es decir no determinó ningún adeudo tributario, si el contenido de la misma fue correcta, es decir la determinación sin importe a pagar, amparado en una exención de importación, fue o no correctamente determinado por el sujeto pasivo, correspondía a la Administración Aduanera proceder a verificarla, comprobarla y fiscalizarla, al no haberlo hecho, posibilitó la prescripción del derecho a controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos aduaneros que reclamó de manera extemporánea, con la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-N° 680/2019, efectuado el 8 de julio de 2019.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, con base a las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022 de 15 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Álvaro Flores Paz Campero, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), que confirmó la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/77/2022 de 19 de agosto, incurrió en error y aplicación indebida de normas tributarias, respecto de la prescripción solicitada por el contribuyente.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las infracciones acusadas, respecto de la prescripción solicitada, son ciertas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 45, interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz, en representación de Álvaro Flores Paz Campero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se deja sin efecto legal la Resolución AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero de 2023, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y consecuentemente Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/77/2022 de 19 de agosto de 2022, a través de la cual la Administración Aduanera rechazó la solicitud de prescripción formulada por el contribuyente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Flores Paz Campero
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0094/2024Fuente oficial