Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 95/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 755/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administrador de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 39 a 44 vta., en la que Francisco Thompson Rivero y Nancy Gladys Mercado Sutach como Administrador de Aduana Interior Tarija y Abogada Apoderada de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2012 pronunciada el 20 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 70 a 73; réplica de fs. 85 a 89; la dúplica de fs. 92 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que, Eva Evangelista Moncada Ibarra se apersonó en dependencias de la Aduana Interior Tarija con la Declaración Jurada N° 2011R73636 para acogerse al “Programa de Saneamiento Legal de Vehículos”, de la documentación presentada se constató que su declaración jurada tiene número de chasis y motor totalmente diferentes a los verificados por DIPROVE. En su Declaración Jurada citada, declaró que el número de chasis es SR400231902 y número de motor 3S7967392 pero el vehículo presentado físicamente tiene chasis N° SR400244022 y motor N° 3S8006366, estableciendo que el vehículo presentado es diferente al registrado en la Declaración Jurada N° 2011R73636.
De lo expuesto, y en vista de tratarse de otro vehículo que no se acogió al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos, presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo del mismo, y elaboración del Acta de Intervención respectiva.
El 9 de noviembre de 2011 se inició el proceso administrativo de contrabando, notificando a Eva Evangelista Moncada Ibarra con Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTI-017/2011, y al no haber presentado prueba de descargo alguna que demuestre la legal importación del vehículo, estableció que no contaba con documentación que ampare su legal importación al país.
Posteriormente la Administración de Aduana Interior Tarija dictó Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N°0095/2012, declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Eva Evangelista Moncada Ibarra.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Erróneos argumentos de la Resolución impugna (AGIT-RJ 0736/2012)
Señala que la Resolución impugnada no realizó un correcto análisis de los alcances de la Ley N° 133 e instructivos que amparan su correcta aplicación al indicar que no podía tipificar la ANB como contrabando contravencional el ingreso del vehículo declarado de Eva Evangelista Moncada Ibarra, debido a que este vehículo cumplía con las formalidades del despacho aduanero previsto en el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos establecido por la Ley N° 133, la errónea interpretación de la AGIT vulnera el espíritu y el sentido excepcional de la mencionada Ley, el Código Tributario Boliviano (CTB), así como la Resolución Ministerial (RM) N° 214, Resolución Administrativa (RA) N° RA-PE 01-005-11 y demás normativa aduanera vigente.
Señala que hubo la presentación de un vehículo distinto al registrado al Programa porque el vehículo físicamente presentado al programa para su nacionalización no es el señalado en su Declaración Jurada N° 20100R73636 por tener número de chasis y motor diferentes, no coincidiendo los datos consignados en dicha Declaración Jurada, tal aspecto se constató en la inspección técnica realizada por DIPROVE.
Asimismo expresa que, siendo otro vehículo, distinto al declarado es indocumentado, quedó excluido del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Indocumentados incurriendo en contrabando de acuerdo al art. 181.f) y g) del CTB, siendo el problema central que la contribuyente presentó un vehículo diferente al declarado.
Continúa manifestando, que la propia AGIT, estableció en sus repetidos fallos que no se puede “…señalar en una Declaración Jurada un dato fundamental como es el chasis en forma errónea, dado a que el número de chasis se constituye en el vehículo mismo, es el número principal que identifica a todos los motorizados…”, conforme señala en la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0788/2012 de 04 de septiembre.
I.2.2. Resolución de Imposible cumplimiento e ineficaz.-
Señala también que la Resolución de Recurso Jerárquico es de imposible cumplimiento, ya que de acuerdo a esta, la ANB, se encontraría obligada a devolver un vehículo indocumentado en contradicción del art. 181 del CTB, porque el vehículo decomisado no tiene documentación que acredite su legal importación al país y el plazo de vigencia del programa se cumplió el 7 de noviembre de 2011, siendo improrrogable y perentorio, por lo que se evidencia que existe una libre interpretación y caprichosa aplicación de la norma en la Resolución impugnada, que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo que la AGIT emita nueva Resolución confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0095/2012.
II. De la contestación a la demanda.
El Director Ejecutivo de la AGIT, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con el memorial presentado el 23 de mayo de 2013, que cursa de fojas 70 a 73, y señala lo siguiente:
Respecto a la presentación del vehículo distinto al señalado en la Declaración Jurada N° 2011R3636 para que se acoja al Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley N° 133; cabe señalar que, posterior a la declaración jurada de Eva Evangelista Moncada Ibarra, presentó ante DIPROVE dicho vehículo, y tras la revisión física y técnica de acuerdo al Formulario Único de Trabajo Técnico-Regularización Vehicular, se consignó el número de Chasis/VIN: SR400244022 y Motor: 3S7967392, concluyendo la evaluación “sin observaciones” y en comentarios: “se corrigió tres dígitos al chasis, motor declarado de manera incorrecta, sin robo” (sic), empero, consigna el sello “vehículo observado” en dicho formulario, por lo que ambos documentos contienen diferentes datos del vehículo en cuestión.
De lo señalado, la AGIT manifiesta que el instructivo aprobado por la ANB en la RA N° RA-PE 01-05-11, en el numeral 2, establece que la Declaración Jurada no tiene carácter definitivo y puede ser reimpresa con los datos que sean verificados por DIPROVE y por la Administración Aduanera (AA), y en el Literal B, Numeral 1.3, Punto 1.3.7 de dicha RA, prevé que DIPROVE pueda ingresar a su Sistema SAVE, para que en caso que los datos recuperados no coincidan con los datos de las características físicas y técnicas del vehículo, se complementen o modifiquen los datos en el Sistema Informático SAVE conforme la inspección física realizada, registrar los resultados de la inspección y proceder a validar la información en el Sistema Informático para la emisión del “certificado de DIPROVE, sin observaciones”, lo cual sucedió en el caso de autos, prohibiendo solamente el cambio referido a los datos del propietario o poseedor, y además que, la AA no clasificó al vehículo de Eva Evangelista Moncada Ibarra en causal alguna de las exclusiones señaladas en el art. 6 de la Ley N° 133.
Señala también, que tanto la Ley N° 133 como la RA N° RA-PE 01-05-11 de 24 de junio, no contemplan el comiso del vehículo en caso de diferencias de los datos consignados entre la Declaración Jurada y el Trabajo Técnico de DIPROVE, por lo que concluye que la presentación de otro vehículo es una presunción porque la AA no demostró que se trate de un vehículo distinto al declarado.
En cuanto al pronunciamiento incongruente de la AGIT en relación a la citada Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0788/2012 de 4 de septiembre; cabe señalar que, la AGIT no estableció tal fundamento en dicha Resolución y como erróneamente lo afirma la Aduana Nacional, sino que tal apreciación se encuentra en el Acápite I.2. de los fundamentos de la Resolución de Alzada, citada solamente de manera referencial, ya que en los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución Jerárquico, establecidos en el Acápite IV.3., no asumió ni ratificó la fundamentación de la resolución de Alzada.
Continúa aclarando que en el caso invocado por la parte demandante como jurisprudencia, el comiso del vehículo se efectuó en carretera y no en un recinto habilitado para el Programa de Saneamiento Legal, y que el sujeto pasivo no demostró con prueba fehaciente, que el vehículo se encontraba en territorio aduanero nacional antes de la promulgación de la Ley N° 133, hechos que llegaron a la conclusión que no se hallaba comprendido dentro del Programa de Saneamiento Legal dicho vehículo.
Respecto al imposible cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico; cabe señalar que, en ninguna parte de la Resolución impugnada se dispuso la devolución del vehículo decomisado, ya que estableció que no es la instancia operativa competente para disponer que se modifiquen los datos del vehículo objeto del presente caso en el Sistema Informático de la ANB, o en su defecto, disponer que se concluya o no el proceso de nacionalización del mismo, ya que es la ANB la que debía definir las acciones que correspondan en el presente caso, por lo que la AGIT confirmó con fundamentos propios la Resolución de Alzada.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Aduana Interior Tarija de la ANB.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. La propietaria Eva Evangelista Moncada Ibarra el 20 de octubre de 2011, se apersonó en dependencias de la Administración de Aduana Interior Tarija a efectos de acogerse al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos establecido en la Ley N° 133, por lo que registró su vehículo en el sistema informático de la ANB, realizando su Declaración Jurada N° 2011R73636 cursante a fs. 7 de obrados del expediente, en la que consigna como Datos Generales del Vehículo: Clase: Vagoneta; Marca: Toyota; Año modelo 2000, Combustible: Gasolina; Color: Perla; N° de Ruedas: 4; N° de Puertas: 4; N° de Asientos: 4; Chasis/VIN: SR400231902; Motor: 3S7967392, concordantes con los números establecidos en la Factura original N° 00531 de 3 de junio de 2010 de fs. 5 de antecedentes administrativos, documento original que indicó la propietaria Eva Evangelista Moncada Ibarra haber recibido al momento de la compra del vehículo en Oruro.
En el proceso de nacionalización, paso el vehículo a la Dirección de Investigación y Previsión de Robo de Vehículos (DIPROVE), y después de la inspección técnica y física del mismo, previa comparación con los datos señalados en la declaración jurada, DIPROVE emitió el Formulario Único de Trabajo Técnico-Regularización Vehicular, consignando lo siguiente: Clase: Vagoneta, Marca Toyota, Tipo: Lite Ace Noah; características de uso especial: No declarado, Año modelo; 2000; Tracción 4x2; Combustible: Gasolina; País de origen: Japón; Transmisión: AT; Color: Perla; N° de ruedas: 4; N° de puertas: 4; N° de plazas: 6; Chasis/VIN: SR400244022 y Motor: 3S7967392, concluyendo como resultado de la evaluación: “Sin observaciones”, y en comentarios: “Se corrigió tres dígitos al chasis, motor declarado de manera incorrecta, sin robo”, sin embargo, en tal formulario figura el sello: vehículo observado, conforme se evidencia en el Formulario Único en original cursante a fs. 8 de obrados y en fotocopia simple a fs. 7 de los antecedentes administrativos, por lo que al no coincidir con el número de chasis y motor, DIPROVE, pasó a modificar los dígitos que se encontraban erróneamente declarados por la propietaria.
El 19 de octubre de 2011 DIPROVE solicitó mediante nota de 19 de octubre de 2011, la “Corrección y Rectificación” para que nuevamente se proceda a la validación del trámite N° 2011R73636, nota que no fue respondida por la AA Interior de Tarija.
El 9 de noviembre de 2011, la AA Interior Tarija notificó a Eva Evangelista Moncada Ibarra, con el Acta de Intervención Contravencional Nº ANGRTRJ-TARTI-017/2011 de 21 de octubre, en la que señala que el 20 de octubre de 2011, se presentó Eva Evangelista Mocada Ibarra en dependencias de dicha Administración, con el registro de vehículo Nº 2011R73636 para acogerse al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos, pero constataron que su Declaración original con la que se registró al Programa tiene un número de chasis y de motor diferentes a lo verificado por parte del trabajo técnico de inspección de DIPROVE y la inspección física realizada, siendo el vehículo declarado diferente al presentado para su nacionalización, por lo que se incurrió en contrabando Contravencional, tipificando la conducta conforme a lo establecido en el inciso g), art. 181 del CTB (fs. 2-5 y 17 de antecedentes administrativos).
Se notificó a Eva Evangelista Moncada Ibarra el 29 de febrero de 2012 con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI N° 0095/23012 de 24 de febrero, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra la propietaria y el decomiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTI-C-017/2011 de 21 de octubre.
Contra dicha Resolución, Eva Evangelista Moncada Ibarra interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0135/2012 de 24 de mayo, en la que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-GRT-TARTI 0095/2012 emitida por la Aduana Interior Tarija de la ANB, en consecuencia dejó sin efecto la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo proceder a la modificación en el Sistema Informática de la ANB, sea conforme los datos consignados en los calcos numéricos del chasis y del motor consignado en el Trabajo Técnico-Regularización Vehicular N° 2011R73636, en aplicación art. 78 del CTB, y la RA N° RA-PE 01-005-11 de 24 de junio, y art. 212.a) del CTB.
Ante la mencionada Resolución de Alzada, la Aduana Interior Tarija impugnó la misma interponiendo Recurso Jerárquico, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0736/2012 de 20 de agosto, en la que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0135/2012, en consecuencia, dejó revocada totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0095/2012 de 24 de febrero emitida por la Aduana Interior Tarija de la ANB.
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