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TSJ

SE/0095/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 95/2017

EXPEDIENTE : 391/2015

DEMANDANTE : Richard Guzmán Almanza

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1730/2015 de 05/10/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017

________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 22, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-JR 1730/2015 de 5 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 81 a 85; el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 63 a 64 vta., la réplica y duplica de fs. 90 a 91 vta., y 106 a 108 respectivamente, el decreto de “Autos” de fs. 109, los antecedentes procesales y la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Richard Guzmán Almanza, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1730/2015 de 5 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), amparado en el art. 69.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), la Ley Nº 2172, el art. 118.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 2 de la Ley Nº 620 de 24 de diciembre del 2014, expresando lo siguiente:

Que, la Aduana Nacional emitió el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-032/2015 de 06/02/2015, por el que resolvió declarar la radicatoria del proceso contravencional de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, correspondiente al acta de comiso Nº 001452 de 04/07/2014 del operativo ALLANE-CBA14/2014, remitiéndose al COA para que proceda con el registro del acta del comiso en el sistema S.P.C.C.I. y se de inicio el procesamiento según RD Nº 01-005-13 de 28/02/2013.

Que por Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0078/2015 de 04/07/2014, en cumplimiento al auto administrativo se ejecutó el mandamiento de allanamiento en el domicilio del tercer interesado, ahora demandante, en cuyo interior encontraron entre otros dos, un vehículo tipo automóvil, marca Mitsubishi, color blanco, con placa Nº FF-KL-93 (placa chilena) con número de chasis CN9A-0003056, de procedencia extranjera, al que no se habría presentado documentación respaldatoria y en tal virtud presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso preventivo del motorizado observando que verificado en el sistema SIVETUR, se encontraría fuera de plazo de conformidad a lo dispuesto en el art. 181.f) del CTB, otorgando un plazo de 3 días para la presentación de sus descargos.

En virtud a lo anterior la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-CBBCI 0199/2015 de 17 de marzo, por la que resolvió declarar probado el contrabando contravencional, atribuido Richard Guzmán Almanza, respecto al vehículo comisado según el acta de intervención, disponiendo el comiso definitivo del vehículo a fin de que se proceda conforme a la normativa aduanera, acto que fue notificado en Secretaría.

Que, el tercero responsable, presentó recurso de alzada, que fue resuelto por resolución ARIT-CBA/RA 0627/2015 de 13 de julio, por el que resolvió confirmar la resolución sancionatoria emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional.

Contra la resolución del recurso de alzada, el sujeto pasivo presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por resolución AGIT-JT 1730/2015 de 5 de octubre, que resolvió confirmar la resolución ARIT-CBA/RA 0627/2015 de 13 de julio, manteniendo firme y subsistente la resolución sancionatoria que dispuso el comiso definitivo del vehículo, respecto del acta de intervención contravencional.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló, que existe contradicción en la resolución de la AGIT, cuando indicó que no presentó documentación que demuestre la legalidad del vehículo, sin embargo; en su parte resolutiva remarcó que se mantiene firme y subsistente la resolución sancionatoria que dispuso el comiso definitivo del vehículo con placa chilena, por lo que considera que es ilógico que un vehículo con placa internacional esté registrado en el RUAT, aduana, por lo tanto, requerir documentación que demuestre su legal importación implicaría un exceso, incongruencia que genera nulidad al carecer de causa, objeto y fundamento elementos esenciales del acto administrativo dispuesto en el art. 28.b).c) y e) de la LPA.

Que, la resolución ARIT no consideró la relación circunstanciada de los hechos del considerando uno de la resolución sancionatoria que estableció que ingresaron a su domicilio procediendo a secuestrar tres vehículos entre ellos el de patente chilena decomisado en la presente contravencional, emitiendo tres resoluciones diferentes para un mismo allanamiento, una sola intervención donde existía los mismos sujetos procesales, causándole un grave perjuicio, refiere, que debería haberse sustanciado en un solo proceso respecto a los tres vehículos de conformidad al art. 44 de la LPA. Por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y la administración aduanera emita nueva acta de intervención por los tres vehículos al haberle causado indefensión.

Indica, que en su recurso presentado ante la ARIT denunció que la Administración Aduanera interior Cochabamba, emitió el Acta de Intervención Contravencional fuera del plazo establecido en la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2002 y la Resolución de Directorio Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013. Que, desde julio de 2014 acudió infaltablemente hasta fin de año del 2014, todos los miércoles, y en fecha 15 de abril de 2015, se enteró que para los tres vehículos se emitieron las actas de intervención y la resoluciones sancionatorias, impidiéndole asumir defensa, vulnerando sus garantías constitucionales, cuando correspondía que se lleve a cabo un solo proceso, por lo mismo estos actos carecerían de los requisitos necesarios para su eficacia. Refiere, que ni la aduana, tampoco la ARIT, establecieron porque emitieron tres resoluciones para un solo acto operativo aduanero.

Cita, la SC 0759/2003 de 4 de junio, referida a la garantía constitucional dentro un proceso administrativo de contrabando.

Arguye, que las actuaciones de la Aduana Nacional y las instancias de la AIT son ilegales, al tener el vehículo patente chilena, no explican en qué ley o decreto supremo basan su comiso, indica, que solo hicieron referencia a la RD 01-023-05 de 20 de julio, vulnerando el debido proceso. Señala que tampoco tomaron en cuenta la valoración de la prueba de forma correcta.

Que, la aduana nacional incurrió en error de apreciación en la calificación de la presunta contravención, al no determinar el estatus del vehículo si era ilegal o estaba amparado en una autorización de SIVETUR de forma análoga y extensiva, creando supuestos ilícitos, cuya competencia correspondería al ejecutivo o legislativo, siendo contrarias a los arts. 6.I y 8 del CTB.

Señala, que la administración aduanera no valoró correctamente la prueba para declarar probado el supuesto caso de contrabando en conformidad a los documentos de respaldo y la resolución sancionatoria, al margen de la sana crítica por parte de los funcionarios de ANB. Que el vehículo cumpla con las con todos los requisitos exigidos por la Ley N° 133 de 8 de junio del 2011, no esta dentro de las exclusiones estipuladas en su art. 6, vulnerando el debido proceso y la jerarquía normativa de la ley, al realizar una valoración subjetiva, fuera de la sana critica, contradiciendo los principios de la buena fe y transparencia del art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Refiere, que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al no hacerle conocer cuales fueron los motivos que llevaron a la decisión, que la AGIT no habría analizado los argumentos del recurso jerárquico, quien tenia el deber de fundamentar en derecho como en los hechos, al respecto cita las SSCC Nº 0752/2002-R de 25 de junio; 1369/2001-R de 19 de diciembre; 577/2004 de 15 de abril; que establecieron respecto al debido proceso y el deber de motivación en las resoluciones.

Que, la Resolución Nº AGIT-RJ Nº 1030/2015, habría transgredido flagrantemente los fallos citados, previsto en el art. 4 de la Ley Nº 1836, los arts. 28.b) y e), 30.a) de la LPA, por lo que correspondería declararlo nulo de conformidad a lo previsto en el art. 35.I.e) del cuerpo legal citado.

Señala, que los arts. 7.a) y h), 16 de la CPE; el art. 4.C de la LPA regulan el principio de legalidad y sometimiento a la ley, que fue refrendado por la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre.

Indica, que el art. 99.II de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (CTB) referente al contenido mínimo de la resolución determinativa, refrendado por el art. 19 del mismo cuerpo legal no fueron cumplidos por la ANB.

Indica, que debió aplicarse el principio de “induvio pro reo”, que en caso de duda favorece al importador, agregando que la aduana debió verificar toda la documentación detallando la relación de los hechos de forma clara y precisa respecto de la ilegalidad o no del vehículo de turismo, causando denegación de justicia e indefensión al no emitir su resolución en fundamentos de hecho y de derecho, sin valorar los agravios, por lo que se atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa que debió de considerarse en la resolución sancionatoria y en el acta de intervención, la resolución del recurso de alzada que harían referencia a la supuesta comisión del delito de contrabando adecuando su conducta al art. 181.f).

I.3. Petitorio.

Concluyó, el memorial solicitando se declare probada la demanda, y se determine la nulidad de obrados por los vicios de la resolución administrativa Nº AGIT-RJ Nº 1730/2015 por parte de la autoridad de impugnación tributaria y/o alternativamente se determine dejar sin efecto la misma hasta el vicio mas antiguo con la emisión de una nueva acta de intervención emitida por la aduana nacional de Bolivia que consigne los tres vehículos respectivamente.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de fs. 24, y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013, quien contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 81 a 85 de obrados, expresando lo siguiente:

Manifiesta, que a momento de emitir la resolución jerárquica, se observó el principio del debido proceso desarrollado en las SSCC Nº 1564/2011-R de 11 de octubre; 0902/2010-R de 10 de agosto y 0999/2003-R de 16 de julio, todos referentes al debido proceso. Indica que los argumentos de la parte, no son evidentes.

Que, el demandante en su recurso de alzada denunció un error que constituiría un vicio de nulidad que fue advertido por las dos instancias de la AIT, en contrariedad a su demanda actual, por lo mismo en procura de precautelar el debido proceso y el principio de congruencia, debe de existir correspondencia entre las pretensiones alegadas por el recurrente y el recurso de alzada o el jerárquico y lo dispuesto en los citados recursos en correspondencia a los arts. 198.I y 211.I del CTB, que regulan las formas que debe de observar las resoluciones, aspecto refrendado por la Sentencia de Sala Plena Nº 273A de 15 de noviembre de 2012.

Que, el recurso jerárquico se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos y motivos observados por las partes y los puntos de controversia fueron relativos la ARIT Cochabamba.

Que, el demandante omitió señalar que el 4 de julio se de 2014 se emitió el acta de allanamiento, requisa y secuestro de mercancía, concluida la requisa fueron encontrados tres vehículos los que fueron secuestrados preventivamente y trasladados en custodia a recinto aduanero del concesionario ALBO a objeto que se aplique la medida correspondiente de conformidad al art. 192 del CTB, siendo elaborada en la misma fecha el acta de comiso Nº 001452, correspondiente al operativo ALLANE-CBBA-14/2014, por el comiso preventivo del vehículo referido con placa chilena de procedencia extranjera y demás características a determinarse en aforo físico, en el que no se presentó documentación que acredite su legal internación al país, pues verificado el sistema SIVETUR, la referida placa se encontraba fuera de plazo.

Expresa, que el demandante no presentó ante la administración aduanera documentación alguna que demuestre que el vehículo cuente con documentación que acredite su legal importación a territorio nacional, al respecto el art. 76 de CTB, establece sobre la carga de la prueba, que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto las actuaciones de la administración tributaria se ajustarían a lo previsto en el art. 44.I de LPA.

Que, el sujeto pasivo no presentó prueba alguna respecto a las otras resoluciones sancionatorias que citó en instancia recursiva que las mismas hubieren sido objeto de impugnación y que tengan idéntico interés y objeto, para que se proceda a la consideración y evaluación respecto a una posible acumulación de procedimientos de conformidad al art. 44 de la LPA.

Señala, que el recurso jerárquico contiene la fundamentación y motivación sobre los puntos cuestionados en el marco del principio de congruencia que hace la garantía del debido proceso, sin que se haya lesionado el art. 115 de la CPE.

Que el demandado fue notificado con todas las actuaciones procesales quien tuvo la potestad de interponer los recursos necesarios, presentar pruebas de descargo, dictándose resoluciones conforme procedimiento por las instancias de AIT.

Que, el cuestionamiento realizado por el demandante no tendría fundamentación al no haber explicado de qué forma la AGIT, quebranto el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, con una carencia de técnica jurídica, que no puede suplirse la carga argumentativa del demandante.

Cita, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de Sala Plena del Tribunal Supremo, referente al deber del actor de establecer y demostrar con argumentos solidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa en que incurrió la autoridad administrativa.

Apoya sus argumentos en las SSCC Nº 1262/2004-R; 1786/2004-R de 10 de agosto, que refieren que el error o defecto del procedimiento solo es calificado como lesivo del derecho al debido proceso cuando tenga relevancia constitucional y causen indefensión material y mediante el mismo se cambie el resultado de la decisión. Por lo que la demanda carecería de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión con la resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó, solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1730/2015 de 5 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Guzmán Almanza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2017SE/0095/2017Fuente oficial