Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 95
Sucre, 25 de septiembre de 2018
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 155/2017- CA
Demandante : Empresa ROSVANIA S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: R.J. Nº 045/2017 de 16 de enero.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
II. VISTOS
La demanda contenciosa administrativa de fs. 479 a 519, interpuesta por la Empresa ROSVANIA S.R.L., representada por Adolfo Felipe Arcani Lazarte, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 045/2017 de 16 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda por el tercer interesado de fs. 525 a 526 vta., respuesta a la demanda de fs. 592 a 601; réplica de fs. 603 a 606; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petición.
El demandante indica:
1.- Se inició Proceso Administrativo por Contravención Aduanera, en base a la observación de los números de serie y lote de las cocinas, efectuada por funcionarios del COA el 6 de diciembre de 2014, sin embargo el registro del número de serie y lote observado de acuerdo a Comunicación FAX AN-GNNGC-F-005/2014 de 2 de julio de 2014 vigente a la fecha intervención, instruye el registro de serie y lote en la importación de mercaderías, no incluyendo el ítem de cocina, como requisito esencial para la importación, por lo tanto, no debió procederse al comiso preventivo de éstas, en base a esta observación. En tal sentido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 045/2017, no realizó ningún tipo de consideración al respecto y simplemente dejó de aplicar la norma vigente, incurriendo no sólo en actos ilegales, sino también en vulneración al debido proceso como derecho.
2.- La resolución impugnada no dio estricto cumplimiento al art. 48 de la Ley General de Aduanas y art. 102 de su Reglamento, referidas a las rectificaciones de errores y omisiones en la declaración de mercancías, así como a la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros, los plazos para aquello y su procedencia por una sola vez, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituyan delito aduanero.
Para el caso el demandante al amparo del art. 48 de la LGA y 102 de su Reglamento, en base a la nueva factura comercial emitida y la Declaración efectuada por el proveedor REALCE mediante la ADA COMINTER S.R.L., procedió a la modificación de la DUI C-76012 y la Declaración Andina de Valor DAV, el 5 de enero de 2015, correspondiente a la importación de 552 cocinas observadas, modificación que se admitió por la Aduana Nacional siendo registrada en su Sistema Informático, obteniéndose una nueva DUI con el mismo número pero con las correcciones referidas respecto al número de lote y serie, rectificaciones y/o modificaciones realizadas dentro del plazo de ley. Sin embargo la Gerencia Regional de Cochabamba hace conocer respecto a la DUI C-76012 que no presenta modificaciones registradas en el sistema, cuando ingresando al mismo salta y/o reproduce los números de serie y lote corregidos. Sin embargo es la propia Aduana Nacional quien admitió las correcciones a la DUI-76012, empero pese a lo ordenado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0873/2016-S2 de 26 de septiembre de 2016, la AGIT al igual que la Administración Aduanera y la ARIT Cochabamba, se resisten a dar aplicación a estas normas resistiéndose en consecuencia a aceptar sus descargos ofrecidos dentro del plazo de ley, aplicando erróneamente la Resolución Administrativa RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que textualmente refiere: “ La corrección de la declaración de mercancías será autorizada de buena fe por la Administración por única vez cuando esta se solicite de forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional de Bolivia que tenga relación con la declaración que se solicita corregir. Las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, sea sobre la misma declaración o a la mercadería que ésta ampara, se tendrá por nulas y constituirán contravención aduanera…”. Normativa administrativa vulneratoria de derechos y de la Sentencia Constitucional 025/2014 que sí admite modificaciones a las declaraciones efectuadas por el declarante, en base de una evaluación integral de los hechos y las normas aplicables. En consecuencia la AGIT, incurrió en flagrante incumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional para las partes intervinientes.
3.- Dentro del proceso administrativo en aplicación del art.98 del CTB., se presentó prueba de descargo, a la cual la SC Nº 873/2016-S2, determinó en su fallo que la AGIT de manera arbitraria desecho la prueba documental presentada por el accionante sin darle valor alguno, además que incurrió en falta de fundamentación y motivación. En ese contexto la AGIT al pronunciar la resolución impugnada, nuevamente deja de dar estricta aplicación a la norma vigente dispuesta en el art. 68 num. 6,7, 10, 69 y 77 del CTB y art. 215 parág. I y 217 de la Ley 3092, que respectivamente disponen sobre el derecho del sujeto pasivo al debido proceso y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el CTB.
4.-La AGIT al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, no aplicó el art. 81 del C.T.B., sobe la apreciación, pertinencia y oportunidad de prueba, tal norma de manera clara y taxativa, determina el modo de valoración de las pruebas, poseyendo como límite jurídico para su admisión que sean pertinente y oportunas, pudiendo ser admitidas o rechazadas, sin embargo la prueba de descargo presentada es declarada NULA, careciendo de la facultad legal establecida por la normativa especial que rige la materia como es la Ley General de Aduanas su Decreto Reglamentario, el Código Tributario su reglamento, la Ley 3092 y la Ley del Procedimiento Administrativo. Sin embargo la AGIT no realiza valoración alguna de la prueba bajo esos parámetros, ya que no toma en cuenta las correcciones en el documento de soporte. Con esta conducta no sólo incurre en actos ilegales y omisiones indebidas sino que también vulnera el debido proceso como derecho y garantía constitucional en su elemento, derecho a valoración de la prueba.
5.- La AGIT al pronunciar la resolución impugnada no dio aplicación al art. 211 de la Ley 3092 referido a que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán en su fundamentación, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas. De igual modo dejó de aplicar el art. 115 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su dimensión garantía jurisdiccional en su elemento, derecho a la fundamentación y motivación, transcribiendo con la relación a ello la SC 1684/2011-R de 25 de octubre.
6.- De lo señalado, la AGIT no sólo ha incurrido en flagrante falta de aplicación de la normativa vigente, sino que al incurrir en esta omisión ha vulnerado derechos y garantías constitucionales como al:
- Debido Proceso en una triple dimensión, como Derecho, art. 115.I, como Garantía Jurisdiccional art. 117.I y como Principio Procesal art. 180.I, todos de la CPE.
- Principio de Legalidad, porque la AGIT no se ha sujetado a las reglas normativas dispuestas por disposiciones de jerarquía superior, vulnerando el procedimiento a seguir tanto en la admisión de las pruebas de descargo cuanto a su valoración y fundamentación de su decisión al resolver la cuestión planteada.
- Principio de Congruencia, dado que de forma ultrapetita el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita) y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravio por el apelante.
- Principio de Verdad Material, que se encuentra previsto en el art. 180 parág. 1º de la CPE, entendido como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos, citando a continuación diferentes sentencias constitucionales. Concluye indicando la resolución impugnada no ha permitido se aplique la norma de forma objetiva y peor no se reencauso el procedimiento y reparado sus derechos y garantías constitucionales, pese a que, por todos los medios se ha hecho conocer los documentos que sustentan la rectificación de la DUI C-76012, resistiendo a su verificación estableciendo la correlación exacta entre los documentos y mercaderías, teniéndose presente además que la mercadería registra otras características fuera de la serie, lote y fecha de producción que sirven por demás para la individualización de la misma, en incumplimiento al art. 90 de la L.G.A.
7.- La AGIT dejó de aplicar la normativa vigente incurriendo en vulneración de derechos y garantías constitucionales, cobrando en consecuencia aplicabilidad de los arts. 35-b), c) y d) de la Ley 2341, sobre la nulidad del acto.
Peticiona en ese sentido se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 045/2017, y se disponga la devolución de la mercancía nacionalizada por ser legal su importación.
2.- Contestación a la demanda y petición.
Primeramente, aclara que la parte actora cita equivocadamente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 025/2014, toda vez que la misma no declaró la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la RD Nº 01-001-08, respecto a las correcciones de las Declaraciones de Mercancía que fueron efectuadas con posterioridad a la intervención de la Administración Aduanera, específicamente en otro caso diferente, la rectificatoria a una DUI por existir error en Certificado emitido por el SENASAG, por ende ajena a la problemática y por ende inaplicable al caso. En tal sentido ante una incongruencia la parte actora reitera la misma decisión constitucional sin tener en cuenta que para ser considerado como un precedente vinculante y obligatorio a un caso específico debe tener supuestos fácticos análogos, conforme lo estableció la SC Nº 803/96-R de 17 de agosto.
Por otra parte en relación a los errores existentes en la documentación soporte de la DUI 76012 expresados por la parte actora pide sean consideradas como confesiones espontáneas, ya que fueron prestadas voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho, lo que les exime de toda prueba al tenor del parág. II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil.
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