Volver a sentencias
TSJ

SE/0095/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 95

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 254-2023 CA

Demandante EMPRESA UNIPERSONAL AUTOCOM

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ-0812/2023 de 10 de Julio.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 687 a 703 y Vuelta, interpuesta por la empresa unipersonal (AUTOCOM), representada por su propietario José Ernesto Álvarez Eguez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0812/2023 de 10 de Julio (fojas 670 a 683) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 738 a 748; el memorial (fojas 783 a 791 vuelta) presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de entidad tercera interesada; el Decreto de autos de fojas 816; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 9 de septiembre de 2015, se validó la Declaración de Importación 2015/701/C-48537, correspondiente a la importación de una Cosechadora Marca Case, IH 2388, USADA modelo 2002, que fue adquirida en una subasta de RBRITCHIE BROS en Estados Unidos de Norteamérica, dicha declaración fue sorteada a canal rojo.

El 20 de octubre de 2015 la Agencia Despachante Villarreal a requerimiento de Aduana Nacional, presentó la carpeta correspondiente a la indicada Declaración de Importación, adjuntando documentación pertinente.

La Aduana Nacional notificó al importador con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC1303, señalando que se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable, ello en fecha 3 de noviembre de 2015.

El 27 de junio de 2016, el importador fue notificado con la primera Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 1053/2015 de 23 de diciembre de 2015, el que determinó que los documentos presentados no son suficientes para acreditar el valor declarado y determinó la inaplicabilidad del Primer Método de Valoración: Método de Valor de Transacción y la aplicación del Método de Valoración del "Último Recurso", con lo que estableció un nuevo valor FOB de USD 84.719,00 en sustitución del valor declarado de USD. 22.550.

El 11 de julio de 2016, el importador presentó descargos a la primera Vista de Cargo. El 11 de abril de 2017, el importador fue notificado con la primera Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 984/2016 de 12 de diciembre de 2016 que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 1053/2015 de 23 de diciembre de 2015.

El 11 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la primera Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0418/2017, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 1053/2015 de 23/12/2015 de diciembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz.

El 6 de noviembre de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0418/2017.

El 23 de octubre de 2018, el importador fue notificado con la Segunda Vista de Cargo AN UFIZR-VC-1126/2018 de 26 de septiembre de 2018, que determinó la inaplicabilidad del primer método de valoración, se tomó como base el precio referencial con similares características, precio obtenido de la base de datos SIVA de la Aduana Nacional, a fin de sustentar el nuevo VALOR FOB de USD 84.719 en lugar de USD 22.550.

El 17 de septiembre de 2019, el importador fue notificado con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESO 2019 de 14 de agosto de 2019, que ratificó el contenido de la Vista de Cargo AN UFIZR-VC-1126/2018 de 26 de noviembre de 2018.

El 13 de enero de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la segunda Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0062/2020, por el que nuevamente se anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN UFIZR-VC-1126/2018 de 26 de noviembre de 2018.

El 4 de agosto de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-988/2020, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0062/2020 de 13 de enero de 2020.

El 24 de enero de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0084/2023, que determinó anular la tercera Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0425/2022, formulada dentro del Recurso de Alzada, interpuesto por José Ernesto Álvarez Eguez, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada resolución inclusive, a objeto de que la instancia de Alzada emita un nuevo acto administrativo, que considere los agravios y el petitorio del recurso de alzada, según fueron planteados los hechos por el sujeto pasivo.

Posteriormente, el 10 de abril de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0178/2023, que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET 103/2022 de 25 de julio de 2022, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de acuerdo a los fundamentos técnicos jurídicos señalados, conforme al art 212 inc. b) del Código Tributario.

Finalmente, el 10 de julio de 2023, se emitió el Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0812/2023, emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2023 de 10 de abril de 2023, resolución jerárquica que es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

1.2.1. Acusó, la violación del principio de reformatio in pejus garantizado en los art. 115 y 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 68 numeral 6 del Código Tributario, que se vulneró el principio constitucional REFORMATIO IN PEJUS, puesto que el tercer y último RECURSO DE ALZADA resuelto, el recurrente hubiera solicitado la revocatoria total de la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET 103/2022 de 13 de junio de 2022; sin embargo, en esa instancia determinaron la nulidad de obrados, no pudiendo el inferior emitir una resolución gravosa en contra del recurrente; sin embargo, se hubiese emitido una resolución ultra petita, extra legal, en violación del principio de reformatio in pejus, puesto que dicha resolución se reforma en perjuicio del recurrente, vulnerando así el debido proceso garantizado por el art. 115 y 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 68 numeral 6 del Código Tributario.

1.2.2. Alegó, violación a los principios de igualdad, non bis in idem y seguridad jurídica garantizado en los artículos 109, 117 parágrafo II, 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y artículo 68 numeral 6 del Código Tributario Boliviano. El 24 de enero de 2023 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la tercera Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0084/2023 de 24-01-2023, que anuló la tercera Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0425/2022, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada resolución inclusive, a objeto de que la instancia de "Alzada emita un nuevo acto administrativo que considere los agravios y el petitorio del Recurso de Alzada", sin embargo, el recurrente señala que siempre solicitó la revocatoria de las Resoluciones Determinativas, y no así la anulabilidad del acto hasta el vicio más antiguo, puesto que, no se considera vicio la falta de prueba respecto al valor sustituido; es decir, que anularon obrados con el fin único de que el inferior valide los actos de la Administración contenidos en la tercera Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET 103/2022 de 25 de julio de 2022, por ultimo sostiene en este motivo de demanda que, estos fallos anulatorios, vulnerarían una justicia pronta y oportuna, daño económico por utilización de recursos humanos y económicos, inseguridad jurídica, incremento del omitido art. 47 Código Tributario.

1.2.3. Acusó, vulneración del artículo 98 y 99 del Código Tributario, puesto que la autoridad demandada confirmó el acto de la Administración, sin considerar, que el tributo fue incrementándose y fue liquidado, sin observar que hasta que no se notifique con las resoluciones determinativas, no corren intereses ni actualizaciones, no se hubiera considerado que, las demoras negligentes en la emisión de las resoluciónes determinativas, que de ninguna manera pueden imputarse contra el administrado o sujeto pasivo, aspecto que vulnera el art. 98 y 99 del Código Tributario.

1.2.4. Denunció, la violación del principio de legalidad sobre la presunta inaplicabilidad del primer método de valoración previsto en el acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio, decisión 571 de la CAN y resolución de la CAN 1684. Que se hubiera incurrido en falta de fundamentación para declarar inaplicable el primer Método de Transacción de mercancía importada, a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía usada importada con Declaración de Importación 2015/701/C-48537 de 09/09/2015, correspondiente a una cosechadora trilladora, marca: CASE IM Mod. 2388, cuyo tributos fueron pagados en su totalidad, conforme al valor de compra internacional realizado, sin embargo, la Administración de la ARIT y la entidad demandada, no hubiesen tomado en cuenta que, la falta de fundamentación técnica de la Aduana para fundamentar la inaplicabilidad del primer método de valoración, respecto, a la documental presentada por el sujeto pasivo, falta de fundamentación de los hechos y justificativos que motivaron la duda razonable; la desestimación de la aplicación del primer método y la aplicación del Método del Último Recurso, como ha ocurrido en el presente caso, evidencia la falta de fundamentación y explicación de cómo se determinó el nuevo valor y la fuente de obtención del nuevo valor, indicó además que se transgredió los artículos 99, parágrafo II del Código Tributario, 28 de la Ley N° 231 de Procedimiento Administrativo y 19, parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo 25870.

1.2.5. Acusó, la falta de fundamentación técnica en el acto revisado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y consiguientemente en el acto impugnado por la misma autoridad, que terminó confirmando los errados e inventados fundamentos, para decidir sobre la Inaplicabilidad del Primer Método de Valoración. La Aduana observa que habiéndose llenado la casilla 29 "Forma de pago" con la opción "Pago al contado", mencionó que debió llenarse la casilla 135 "Observaciones", sin especificar en qué norma se basa para exigir el llenado de dicha casilla 135, consiguientemente, tal exigencia no procede al no estar sustentado normativamente.

Mencionó también, que no se adjuntó el Swift o Certificado Bancario para respaldar el pago, pero confirmó que se presentó un movimiento de cuentas bancarias del Banco Wells Cargo, en el que se aprecia el débito en cuenta para el pago a la empresa Ritchie Bros, afirmando posteriormente que no se cuenta con los estados financieros para verificar estos pagos.

Denunció que, para la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la factura comercial Invoice No. 201522346426, fue observada porque se encuentra en idioma inglés y no cuenta con su respectiva traducción; sin embargo, la resolución hoy impugnada, no indica en que marco normativo se encuentra esta exigencia, dado que el artículo 9 "Factura Comercial" de la Resolución 1684 "Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas" invocada por la propia resolución cuando dice "aspectos que denotan el incumplimiento del artículo 9 de la Resolución 1684" determina en su numeral 7, que cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente al español en este caso en inglés, la Administración Aduanera podrá exigir al importador que adjunte la traducción correspondiente. La Aduana no ha exigido la traducción; por tanto, no correspondía la presentación de la traducción, no correspondiendo la observación.

Respecto al medio de pago, la Aduana, exigió la presentación del Swift Bancario, la exigencia de la Aduana de presentar necesariamente un Swift Bancario, significaría que el pago sólo tendría que realizarse vía transferencia bancaria de dinero, lo cual contraviene al numeral 8 del indicado artículo 8 de la Resolución 1684, que define diferentes tipos de pago diferentes al dinero, con lo cual queda en evidencia, que a efectos de la aceptación del primer método de valoración, no es exigible la aplicación del Decreto Supremo No. 772 de 19/01/2011, en cuya disposición final cuarta, párrafo segundo y tercero dispone: "Se establece el monto mínimo de Bs. 50.000.- (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos), a partir del cual, todo pago por operaciones de compra y venta de bienes o servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI", excepto claro está, para aquellos pagos que ciertamente haya utilizado alguna entidad del Sistema Financiero Boliviano, regulada por la ASFI para ser efectivizada.

Por otro lado, indica que en la Resolución impugnada los aspectos citados denotan el incumplimiento del artículo 9 de la Resolución 1684, sin especificar a qué aspectos exactamente se refiere y sin considerar que, dicho artículo tiene 10 numerales, por tanto, el importador no cuenta con información específica para defenderse en cuanto a las observaciones ambiguas planteadas por aduana.

De igual manera, toda la información de las características de esta maquinaria, se encuentra además, en la documentación presentada por la Agencia Despachante Villarreal, el 20 de octubre de 20155 a requerimiento de la Aduana, de igual manera, se encuentra adjunta a la carta de 11 de julio de 2016, presentada por el importador a la Aduana como descargo a la primera Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 1053/2015 de 23 de diciembre de 2015 y ratificada en los descargos a las demás vistas emitidas por la Aduana.

Acusó también, que la resolución impugnada en su página 18 señaló, respecto a la fundamentación de la duda razonable para el factor de riesgo, solo indicaría, precios ostensiblemente bajos, sin realizar la debida fundamentación de dicho factor de riesgo.

El precio encontrado en dicho cuadro "Según Control Diferido" de USD 84.719, como se observa, sólo es un número y no cumple con los requisitos exigibles en el artículo 55 de la Resolución 1684, tal como se demostrará en el numeral Tercero de la presente demanda. Por lo cual no existe justificación y fundamentación, para determinar que el precio declarado de USD 22.550.- es inferior al precio de USD 84.719 utilizado como comparación, y valor de sustitución, el que no cumple con los requisitos para ser considerado como precio de comparación, por lo que no corresponde indicar la existencia un precio ostensiblemente bajo.

Con relación a las observaciones de la factura comercial que la Aduana toma como factor de riesgo, en el numeral primero de la presente demanda, se demuestra que las observaciones planteadas por la Aduana sobre la factura comercial carecen de objetividad y en su caso, las observaciones planteadas por la Aduana han sido evidenciadas que no corresponden en dicho numeral.

Con relación a las observaciones de la Declaración Andina del Valor respecto al medio y forma de pago, las mismas se demuestran en el numeral primero de la presente demanda que no corresponden para configurarse como factor de riesgo al no estar debidamente fundamentadas.

Con relación al incumplimiento del art. 5, incs c), g) y h) de la Resolución 1684, al respecto el 20 de octubre de 2015, la Agencia Despachante Villarreal a requerimiento de la Aduana, presenta la carpeta de la Declaración Única de Importación 2015/701/C-48537 de 9 de septiembre de 2015, adjuntando la documentación respaldatoria del valor declarado. De igual manera hace conocer la información sobre las formas de pago de dicha factura. Por otra parte, en oportunidad de la carta presentada el 11 de julio de 2016 por el importador como descargo a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 1053/2015 de 23 de diciembre de 2015, se adjuntó el movimiento de cuentas del Banco FELLS Fargo, el que da cuenta del monto pagado al proveedor.

La factura comercial indicada cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Resolución 1684, las observaciones planteadas por la Aduana en la resolución impugnada fueron desvirtuadas en el numeral primero de la presente demanda, también se hizo notar a la Aduana en el mismo numeral primero, que todo error u omisión de los requisitos de la factura comercial, se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración, tal como dispone el mismo artículo 9 en su último párrafo. Aspecto que no fue considerado por la Aduana dado que no realizó verificaciones, comprobaciones en otros documentos diferentes de la factura comercial, para evidenciar información no encontrada en la factura comercial. Con lo cual queda demostrado el cumplimiento del citado inciso g) del artículo 5 de la Resolución 1684.

Con relación al requisito del art. 5 inciso h), de la resolución de la CAN 1684, en el presente caso, no ha sido presentada información contable, en razón de que el valor declarado y el precio pagado ha sido demostrado con la presentación de la documentación indicada párrafos adelante, por lo que no corresponde la observación de la Aduana. Con lo que queda demostrado el cumplimiento del citado inciso g) del artículo 5 de la Resolución 1684.

Con todos estos antecedentes contenidos en el numeral primero y numeral segundo de la presente demanda, queda demostrada la aplicabilidad del primer método de valoración; es decir, que el tributo pagado fue en base a dicho valor de transacción, no existiendo ni un centavo pendiente de pago, evidenciando la vulneración a las disposiciones antes referidas, las cuales han sido subsumidas a los documentos del despacho aduanero, cuya documentación obra en los antecedentes administrativos.

Por último, denunció, falta de fundamentación y explicación en la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnada, de cómo se determinó el nuevo valor y la fuente de obtención del nuevo valor de sustitución, en lugar del declarado en la importación.

La resolución impugnada indicó que la Administración Tributaria Aduanera dejó constancia, del análisis realizado en la generación de la duda razonable en lo que se refiere el precio referencial utilizado, tanto para la argumentación de precios ostensiblemente bajos, como para la sustitución del valor declarado, indicó que el precio fue obtenido del Banco de Datos de la Aduana Nacional SIVA, información que no es objetiva, dado que no es demostrable con documentos o mayor información dicha fuente, contrario a lo que dispone el artículo 61 de la Resolución 1684, que exige la información sea objetiva y demostrable.

De la revisión del precio de referencia de USD 84.719, pasaron a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 55, numeral 5 de la Resolución 1684, norma que detalla los requisitos que todo precio de referencia, debe cumplir para ser constituido como tal y en su caso, ser utilizado como precio de sustitución, en el marco del indicado Método del Último Recurso, citó la Resolución comunitaria 1684.

La Aduana, refirió que los precios de referencia puedan corresponder a mercancías idénticas o similares; más aún, considerando que la maquinaria importada es usada, el precio indicado en el cuadro No. 4, no indica que se trata de un precio de mercancía usada, por lo que se presume que se trata de precio de una mercancía nueva; es decir, no puede compararse o sustituirse el precio de una mercancía usada por el precio de una mercancía nueva, lo cual es atentatorio a los intereses del importador.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia por la que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0812/2023 de 10 de julio de 2023.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada, a través de memorial de contestación negativa, de fojas 738 a 748, alegó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Pidió se tenga presente, que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, citó la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Indicó que, existen hechos que no fueron reclamados en la demanda, precisando los puntos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5., del memorial de Demanda. Señaló que en la fundamentación técnico-jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2023, estas aseveraciones resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia Jerárquica, de manera que la parte demandante pretende cuestionar la legalidad de la precitada Resolución Jerárquica y que se ejerza el control de legalidad de los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación.

Citó para corroborar su postura, la Sentencia 0228/2013 de 2 de julio de 2013, que establece que los agravios vertidos en la demanda tienen que haber sido planteados oportunamente como agravio, en las instancias inferiores, por lo que, al no haberlo hecho, se constituyen actos consentidos libre y expresamente. Termina solicitando que se tome en cuenta la jurisprudencia sobre la aplicación del "per saltum", citó, el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril de 2013.

II.1.3. Argumentó que, ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0084/2023 de 24 de enero de 2023, el demandante José Ernesto Álvarez Eguéz, tenía expeditas las vías judiciales de revisión de la misma, sin embargo, no lo hizo, al no haber activado ninguna vía de revisión o impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0084/2023, respecto a lo dispuesto en ella y las supuestas vulneraciones en las que habría incurrido esta instancia recursiva en su emisión, el no haberlo hecho denota plenamente por parte de José Ernesto Álvarez Egüéz la aceptación de lo decidido en la citada Resolución de Recurso Jerárquico. Citó para ello la Sentencia Constitucional 0345/2004-R de 16 de marzo y la Sentencia N° 91/2017 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.4. Reiteró que, la demanda carece de una debida fundamentación, y que ello imposibilita la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la acción contencioso-administrativa, por una evidente carencia argumentativa, existe amplia jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que entre otras disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardado en la tramitación del proceso contencioso administrativo.

II.1.5. En el fondo respondió que, el demandante sólo realizó simples observaciones, que desde ningún punto de vista enervan lo decidido. Indicó que, la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el Acápite IV.3.2. de su Fundamentación Técnica Jurídica, el análisis de los vicios de nulidad denunciados tanto en el proceso de determinación como en la instancia de alzada. contrastándolos con los antecedentes administrativos y con la normativa tributaria vigente y aplicable, en ese entendido una vez delimitados los agravios de la parte recurrente, esta instancia apoyada en lo establecido en los 115 parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, 68 numeral 6, y, 211 parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano, en cuanto al argumento de que la resolución determinativa carece de los requisitos mínimos debido a que en ninguno de los antecedentes administrativos existe constancia de las razones técnicas del rechazo de los métodos de valoración, ni explicación o fundamento de cómo se determinó el nuevo valor y la fuente de obtención, estableció que la parte adversa en su recurso jerárquico, no puntualizó a que antecedentes administrativos se estaba refiriendo; sin embargo, al ser la vista de cargo el acto que sustenta a la resolución determinativa, se procedió a la revisión de la misma.

Indicó que, no es cierto que la resolución Determinativa impugnada en vía administrativa carezca de los requisitos establecidos en el Artículo 99 del CTB, por lo que se desestimó el agravio.

Con relación al agravio referido a la existencia de omisiones en la resolución del recurso de alzada, esta instancia jerárquica verificó tal situación, evidenciando que, en cuanto a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no habría dejado constancia de los hechos y justificativos que motivaron la detección de la duda razonable y a la falta de valoración de la documentación de descargo presentada, se puntualizó que de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2023 en el Acápite: "IV. Fundamentación Técnica Jurídica", Subacapite "IV.1.2. Sobre la falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, incumplimiento en la aplicación de la Resolución 1456 y falta de sustento técnico- legal en el valor de sustitución, la instancia de alzada realizó una exposición del contenido de la vista de cargo de forma textual, lo que permitió establecer que contrariamente a lo argüido por el Sujeto Pasivo.

En la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2023, en el Acápite: "IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA" desarrolló en su contenido, cada uno de los puntos alegados por el sujeto pasivo y la respuesta de la Administración Aduanera, donde en una primera parte analizó los actos administrativos para demostrar la fundamentación de la metodología de valoración, en ese contexto, expuso que la vista de cargo insertó el Cuadro N° 4 con los datos de la mercancía, cantidad, precio unitario y valor FOB, contrastado con el valor FOB encontrado según control diferido, por lo cual, señaló que la Aduana dejó constancia escrita sobre el hecho que motivó la duda razonable, identificó la fuente de valoración, mencionando uno a uno los métodos de valoración hasta llegar al último recurso bajo el cual asignó el nuevo valor a la mercancía. Así también explicó la aplicación de la Resolución 1456, indicando que la mercancía adquirida era usada y la norma prevé su aplicación cuando la mercancía posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido usadas por lo que, no correspondía su aplicación.

Que el Sujeto Pasivo no presentó certificación o Swift bancario, que la factura emitida fue a favor de AUTOCOM (Bolivia), fijándose como contacto a José Ernesto Álvarez, sin hacer referencia directa al nombre del comprador, este documento no establece la forma y medio de pago, INCOTERMS ni una descripción adecuada de la mercancía, de la misma manera, se verificó que la DAV N° 15141545, en su casilla 29 forma de pago, consigna "02 pago al contado"; sin embargo, el pago al contado debe ser especificado en la casilla 135 'observaciones"; sin embargo, no se tiene registrado ningún dato, de modo que, la Aduana desestimó la aplicación del Primer Método de Valoración Se advierte también que la instancia de alzada, se pronunció respecto a la inexistencia de omisión de pago señalando que toda vez que el sujeto pasivo no desvirtuó con documentación fehaciente el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada, como condición inherente a su venta, el cual es un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración y al evidenciarse la existencia de precios referenciales mayores al declarado; hechos que conllevaron a la determinación de un tributo omitido y en consecuencia a que la conducta del operador se adecue a la contravención tributaria de omisión de pago.

No es evidente, que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria hubiera anulado resoluciones con los mismos argumentos y observaciones al valor declarado, ya que en los fallos de las anteriores Resoluciones del Recurso de Alzada y consecuentes fallos Jerárquicos, se estableció una falta de fundamentación en la determinación del nuevo valor, entre otros aspectos, de modo que, dispusieron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en tanto que en la presente Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2023, definió que los citados actos administrativos se encontraban fundamentados, de ahí que, ingresando al fondo de la causa determinó confirmar la Resolución Determinativa.

Con relación a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ratificó la resolución determinativa explicando un cuadro comparativo, pero no explicó de dónde sale el nuevo valor, quién es el proveedor, en qué condiciones fue adquirida, puesto que el Sujeto Pasivo no pidió información cuando tenía acceso a las actuaciones de la Aduana, lo extrañado se halla en el cuadro comparativo, que explica la información necesaria de los datos de la mercancía conforme fueron declarados en la DUI y DAV, la fuente y el nuevo valor determinado en base al Sexto Método de Valoración.

Asimismo, de la observación a la factura comercial Invoice N° 201522346426 se advirtió que esta se encuentra en idioma inglés y no cuenta con su respectiva traducción, consigna el medio de pago (Wire transfer or deliver check, que traducido a español significa. Transferencia bancaria o entrega de cheque) y también la forma de pago (Purchases must be paid in full within 7 days of the end of the auction, que traducido corresponde a: Las compras deben pagarse en su totalidad dentro de los 7 días posteriores a la subasta), empero como no se cuenta con el Swift o certificado bancario ni los estados financieros no se pudo verificar estos hechos siendo lo único evidente que no existe ningún documento que respalde el valor consignado en la mencionada factura comercial.

En ese contexto, se concluyó que la mencionada factura no es suficiente para demostrar el valor de la mercancía, por lo que, el Articulo 61, Numeral 2 de la Resolución 1684 prevé que, a falta de datos, no podrán hacerse ajustes al precio realmente pagado o por pagar y no debe aplicarse el Método del Valor de Transacción. En ese contexto, no es posible la aplicación del Primer Método de Valoración, aspecto que vuestras probidades pueden verificar no ha sido desvirtuado por la parte adversa, pues la misma se limita a alegar aspectos que no han sido parte del análisis efectuado en la resolución jerárquica ahora demandada. Por lo que responde que no se vulnero el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, que en la resolución objeto de demanda, se encuentra todo lo extrañado por el demandante.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015.

II.5. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por José Ernesto Álvarez Eguez, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0812/2023 de 10 de julio de 2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.6. Contestación del tercero interesado

II.6.1. Por providencia de fojas 792, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorandum Cite 3670/2022 de 30 de diciembre de 2022 (fojas 782) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.6.2. En el referido memorial se reiteró los argumentos de la entidad demandada; sin embargo, es de tomar en cuenta los siguientes:

Indicó que, no se observó ninguna violación del principio de seguridad Jurídica, toda vez que la resolución antes mencionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, enmarcada en la normativa vigente y sustentada en hechos que se enmarcan en el principio de verdad material, que concuerda con los valores y principios constitucionales como el debido proceso, plasmado en el art. 115 y art. 116 de la Constitución Política del Estado. Citó las Sentencias Constitucionales 1756/2011-R y 0902/2010-R.

Que, si el demandante considera que la norma tributaria es vulneradora de sus derechos fundamentales, tendría que hacer uso de su derecho a la interposición del recurso de Inconstitucionalidad contra la normativa que considera violadora de sus derechos y no así ante la Aduana Nacional.

II.7. Petitorio

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por José Ernesto Álvarez Eguez en representación legal de la Empresa Unipersonal AUTOCOM, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0812/2023 de 10/07/2023.

Mostrando 80 de 159 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA UNIPERSONAL AUTOCOM
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0095/2024Fuente oficial