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TSJReiteradora

SE/0096/2019

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

La parte recurrente señala que le sorprende el criterio vertido por la AIT, referente a la interpretación de la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, relativo al llenado de los campos: Importe y Div., en la Página de Documentos Adicionales para el CRT y el MIC/DTA, el Anexo 6-Declaración Única de I...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 96/2019

EXPEDIENTE : 83/2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1535/2016 de 28 de noviembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de octubre de 2019

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47, interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1535/2016 de 28 de noviembre, fs. 2 a 11 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fs. 66 a 74, la réplica de fs. 100 a 102, la dúplica de fs. 106 a 111, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito a Memorandum de designación adjunto en fotocopia legalizada; se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1535/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 327, 778 a 780 del Código de Procedimiento Civil; constituyéndose como tercero interesado Enrique Bernachi Barrero representante de la Agencia Despachante de Aduanas “GUAPAY” S.R.L., a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:

Que, le sorprende el criterio vertido por la AIT, referente a la interpretación de la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, relativo al llenado de los campos: Importe y Div., en la Página de Documentos Adicionales para el CRT y el MIC/DTA, el Anexo 6-Declaración Única de Importación e Instructivo del Llenado, del citado Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 Versión 4, en lo referente a los datos a consignar en la Página de Documentos Adicionales, señala lo siguiente (textual): “F.- PAGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES. Consignar los datos detallados a continuación, de todos los documentos soporte necesarios para el despacho de importación. IMPORTE, DIV. Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc. (…). Al respecto, es imprescindible precisar que la citada disposición establece que para el llenado de la DUI, en el campo: importe, divisa, de la página de documentos adicionales, se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, PARA EL CASO DE FACTURAS DE FLETE, SEGURO, COMERCIALES, ETC., es decir, que únicamente se debe llenar este campo para los documentos soporte que constituyen facturas: facturas de flete, facturas de seguro, facturas comerciales y otras facturas.”

En lo concerniente al argumento precedentemente transcrito esgrime que a la AGIT y la Agente Despachante de Aduana, se les olvidó lo previsto en el art. 111 del DS 25870, denominado “DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS”, que señala: “El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando esta así lo requiera: a)Factura comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b)Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque) original o copia; c)Parte de recepción original; d)Lista de empaque para mercancías heterogéneas, original; e)Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f)Póliza de seguro copia; g)Documento de gastos portuarios, en original; h)Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k)Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i), j) y k) serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la ley, el presente reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan.

Cuando la documentación señalada en el presente artículo constituya base para despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”

Al respecto, alega que los mismos tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada PAGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES, en los cuales se detallan todos los documentos que establece el artículo antes citado, por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (ADA) así como la AGIT indicar que la contravención se encuentra erróneamente tipificada, pues no se debe olvidar que dentro de la observación realizada indica de forma textual: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguros comerciales, etc., (Etcétera del latín “et cétera”, literalmente significa “y lo demás” es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración), lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera, como señala el art. 183 de la LGA. Por lo que de forma obligatoria debió haberse colocado este dato importante para que la Administración Aduanera, determine si existe alguna variación de valor.

Agrega, que conforme a los argumentos expuestos, se tiene que la ADA GUAPAY SRL, debió colocar el valor del CRT Y MIC/DTA, dentro de los documentos soportes de la Declaración Única de Importación (DUI), al no realizarlo omitió un dato importante y fundamental para la Administración Aduanera, motivo por el cual son campos contravenibles y sancionables.

PETITORIO.

Solicita la reversión de la resolución de recurso jerárquico confirmando la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 114/2016 de 20 de abril emitida por la Administración Aduanera.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 49, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. A este efecto se dispuso que por Secretaría de Sala, se expida la provisión citatoria correspondiente para la citación y emplazamiento a la autoridad demandada y para la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., en calidad de tercera interesada la provisión compulsoria, encomendando su diligenciamiento a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.

Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 56 a 60, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 64); expresando los siguientes argumentos:

Señala que la demanda no cumple los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y reitera los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, reflejo de una carencia argumentativa; en ese sentido afirma que no cumple con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala de qué manera le afecta o le causa agravio, al respecto cita la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, Nº119/2017 de 13 de marzo, Nº 229/2014 de 15 de septiembre, Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que la demanda sin el menor contenido legal esgrime que “… a la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Agente Despachante de Aduana, se les olvidan lo que establece el artículo 111 del D.S. 25870, denominado “DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCIAS…” (textual) dicho argumento revela que la parte accionante observa cuestiones insustanciales, y soslaya que el punto medular de la presente controversia está vinculado a que si existe o no la obligación del declarante de llenar los datos exigidos por la Aduana y que fueron motivo de la sanción, aspecto que no fue acreditado.

Expresa que la entidad demandante de la misma forma esgrime “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana), así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención, se encuentra mal tipificada…”. Aspecto que evidencia que la Administración Aduanera no tomó en cuenta los principios de legalidad y tipicidad en relación al principio de buena fe conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril. De las expresiones contenidas en la demanda, afirma que sólo se emite criterios subjetivos sin establecer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, constatando que la Aduana Nacional aplica incorrectamente los hechos a la norma, omitiendo que la normativa jurídica descrita como incumplida, no es conducente para establecer sanción alguna.

Señala que la carencia de argumentos es tal que la demanda aparte de repetir el contenido de su recurso jerárquico, no establece los agravios que le hubiere causado la resolución del recurso jerárquico, esbozando infundadas posturas: “…para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc., (Etcétera (del latín “etcétera”, literalmente significa “y lo demás”) es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración), lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada…”(textual) a más de creer que dichas expresiones lograrían cambiar en algo los hechos o lo resuelto, evidencian que las mismas son meras confesiones espontáneas de la parte actora, y pide se las tenga en tal calidad, porque fueron prestadas voluntariamente, lo que les exime de toda prueba, al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1321 del CC., aplicables a la materia en cumplimiento de los arts. 5.II, 77.II y 215 del CTB; al respecto cita jurisprudencia glosada en las Gacetas Judiciales Nº438, pag. 673, pag. 10, confesión que al tenor de lo previsto en el art. 157.III del CPC es una confesión judicial espontánea, pidiendo que se considere esa variable de transición normativa, con los efectos previstos en el art. 162 de la Ley 439.

Alega que a consideración de la Administración Aduanera con la expresión etcétera, se debería disponer que se hace mención a la carta porte/guía terrestre y manifiesto de carga, lo que a simple vista, implica que la ANB pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo con lo establecido por la SC Nº 0770/2012 de 13 de agosto, referente al principio de legalidad. En ese sentido, alega que de ninguna forma puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda ni tipifica una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa, por lo que solicita se tome en cuenta la Sentencia 141/2014 de 8 de agosto (concerniente a la tipicidad) emitida por este Tribunal Supremo.

En ese entendido, la conducta que no es antijurídica ni culpable no puede ser sancionable, pues resulta incorrecto que se pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un deber -no previsto expresamente en la norma jurídica- considerado como incumplido, recuerda que el art. 8.III de la Ley Nº 2492, señala que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes, conforme el art. 283 del D.S. 25870 (RLGA). Por cuanto, la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la norma, cuando esta no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa.

Alude que existe jurisprudencia que establecen uniformemente, que producto de la analogía no es posible definir contravenciones como se pretende en el caso de autos, al respecto cita la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1471/2013. Asimismo, invoca las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Nº 238/2013 de 5 de julio, Nº 54/2017 de 15 de febrero, emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; cuya jurisprudencia establece que la demanda, tiene que demostrar con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos o la normativa aplicada, en que supuestamente incurrió la autoridad demandada y no limitarse a repetir posturas reñidas con los principios de legalidad y tipicidad como se evidencia en el presente caso.

PETITORIO.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1535/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

REPLICA.

Contestada la demanda, la entidad demandante formula la réplica por memorial de fs. 100 a 102, reiterando los argumentos de su demanda y arguye que en cuanto a la calidad del documento Carta de Porte y Manifiesto de Carga y que estos no se constituyen en facturas, no existe discusión alguna. Establece que contrariamente a lo asumido por la AGIT el declarante, ADA Guapay SRL, tiene la obligación de consignar los datos detallados a continuación de todos los documentos soporte necesarios para el despacho de importación, las columnas Código, Descripción, Emisor, Nº Referencia, Fecha de Emi./Exp., Importe, Div., como establece la RD Nº 1-024-15 de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 Versión 04, en cuanto al llenado de los campos citados en el Anexo 6, literal f); Página de Documentos Adicionales, en este caso tanto el CRT y el MIC/DTA son documentos soporte conforme lo establece el art. 111 del DS 25870 (RLGA), que deben ser llenados en la Página de Documentos Adicionales, más allá de que estos documentos constituyan o no facturas.

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Máxima

PRINCIPIO DE TIPICIDAD/ Sólo la ley puede tipificar los ilícitos aduaneros y establecer las respectivas sanciones, lo contrario supone en sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 8.III de la Ley 2492 CTB Artículo 283 del Decreto Supremo N° 25870 Reglamento a la ley general de Aduanas Artículo 232 de la de la Constitución Política del Estado Artículo 6.I.6 de la Ley 2492

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2019SE/0096/2019Fuente oficial