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TSJReiteradora

SE/0096/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente señala que la DUI C-72160, no presentó una descripción completa, correcta y exacta, incumpliendo lo previsto por el art. 101 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas), sancionada con la RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprobó la inclusión...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 96

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 072/2018 - CA

Demandante : Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0112/2018 de 15 de enero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 de 18, interpuesta por el Administrador de Aduana Aeropuerto Viru Viru, Jesús Salvador Vargas Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0112/2018 de 15 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 40 a 52, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 78; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de antecedentes, la entidad demandante acusó, la errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes procesales, fundamentando su demanda en base a lo siguiente:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) INTERCOMEX SA, validó para su comitente PETROVISA SRL, la Declaración Única de Importación (DUI) bajo la modalidad de Régimen Aduanero de Despacho a Consumo IM4 DUI 2016/711/C- 72160 de 22 de noviembre de 2016, que fue sorteada y asignada mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) a canal rojo, cuya observación generada se originó de la revisión documental de despacho aduanero, conforme a lo establecido en la RD 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Procedimiento de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 5, numeral V.A.6 Presentación de la DUI y Documentos de Soporte.

Al respecto, el Técnico aforador asignado a despacho aduanero, ingresó al Sistema MIRA, evidenciando que la fecha registrada en el documento digitalizado correspondiente al Parte de Recepción N° 711, consignó la fecha 8/11/2016 y no como fue registrado en la página de documentos adicionales; es decir, 9/11/2016 y según la RD N° 01-015-16 de 26 de septiembre de 2016, punto 2, numeral V.A., la fecha de emisión a considerarse en la página de documentos adicionales de la DUI, es la fecha de recepción que se consigna en el parte de recepción.

De ahí que, la DUI C-72160, no presentó una descripción completa, correcta y exacta, incumpliendo lo previsto por el art. 101 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas), sancionada con la RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificaciones y Contravenciones y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD 01-01-012-07 de 4 de enero de 2007, respecto al Régimen Aduanero de Importación y Consumo y Admisión Temporal; en base a ello, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Reconocimiento N° 201671172160-16188810/Auto Inicial de Sumario Contravencional de 25 de noviembre de 2016, poniendo en conocimiento de la ADA INTERCOMEX SA, la contravención aduanera en la DUI, por error de transcripción de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales, dado que en la fecha del parte de recepción donde dice "09/11/2016", debió decir "08/11/2016", de acuerdo a lo observado en el aforo documental y físico de la DUI, tomando en cuenta que la Declaración de Mercancías debe ser completa, correcta y exacta, de acuerdo a lo establecido por el art. 101 del DS N° 25870, por lo que, se estableció que la ADA INTERCOMEX SA, incurrió en contravención aduanera, conforme lo establece el art. 160 núm. 6 y 165 bis del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), art. 186 incs. a) y h) de la Ley N° 1990, catalogada como error de transcripción de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales; no obstante, extraña el análisis efectuado por la AGIT, considerando que la normativa es clara al establecer que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen nomas tributarias.

Citando el art. 76 de la Ley N° 2492, refirió que la Agencia despachante aludida, no presentó ninguna prueba de descargo para desvirtuar las observaciones encontradas en despacho aduanero, pese a su legal notificación con las actuaciones administrativas; al margen de ello, tanto en el Acta de Reconocimiento 2016 711 72160-16188810/Auto Inicial de Sumario Contravencional de 25 de noviembre de 2016, como en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, se establece claramente el fundamento legal que sustentó el inicio del Proceso Sumario Contravencional referido, al que se hizo referencia precedentemente.

En relación al principio de verdad material, citó las SSCC N° 0873/14 de 12 de mayo de 2014, 0427/2010-R de 28 de junio; sobre el derecho a la seguridad jurídica, la SC N° 0070/2010-R de 3 de mayo.

I.2Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, "revocando" la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0112/2018 de 15 de enero y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 21/2017 de 03/02/2017.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 40 a 52, la AGIT contestó negativamente a la demanda, señalando que:

1. Los argumentos planteados por la entidad demandante, se constituyen en aspectos nuevos (concretamente sobre el daño económico al Estado), que no fueron manifestados en instancia jerárquica, razón por la que no pueden ser considerados en esta oportunidad, en aplicación del principio de congruencia; siendo además que la AGIT se pronunció sobre todos los puntos observados por las partes, con el debido fundamento jurídico y técnico.

2. El 25 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento 201671172160-16188810, haciendo constar que se identificaron hallazgos que constituyen contravención aduanera; toda vez que, el declarante habría realizado la transcripción de datos sustanciales consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-72160, en la fecha del Parte de Recepción, donde consigna 9 de noviembre de 2016, cuando debió decir 8 de noviembre de 2016, conducta sancionada con multa equivalente a 500 UFV. El 29 de noviembre de 2016, la ADA INTERCOMEX SA, mediante nota presentada ante la Administración Aduanera, formuló descargo al Acta de Reconocimiento, manifestando que en el pie de la página del Parte de Recepción, en la parte inferior izquierda, se encontraba la fecha y hora en que el documento fue impreso; asimismo que, verificando la DUI, se confirmaba que es la misma fecha que estaba registrada en el listado del documento en la Página de Documentos Adicionales, por lo que, al no existir error de transcripción, solicitó se deje sin efecto la multa. Posteriormente, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 21/2017 de 3 de febrero, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de incumplimiento al art. 186, incs. a) y h) de la Ley N° 1990 y 160 núm. 6 del CTB, sancionado conforme a la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre, que aprobó la modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, con 500 UFV.

La observación de la Administración Aduanera, radicaba en que, en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-72160, se habría consignado de forma incorrecta la fecha de recepción del Parte de Recepción, y en vista de los descargos presentados por el sujeto pasivo, la instancia jerárquica, en observancia del principio de verdad material, previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 y conforme a lo dispuesto en los arts. 200-I y 210-I del CTB, solicitó a la ADA INTERCOMEX SA, la remisión de la copia legalizada del referido Parte de Recepción, que fue enviada mediante Nota Cite: 69/2017 de 26 de diciembre.

Verificando el Parte de Recepción se evidenció que en la fecha de recepción se consigna: 9 de noviembre de 2016, misma que también corresponde la fecha de emisión de dicho documento, como se observa en la parte inferior izquierda; asimismo, de la revisión de la Página de Documentos Adicionales de la DUI C- 72160, se evidencia que en el Código 901 se encuentra descrito Parte de Recepción 711 2016 599656 - 6DX3455, con fecha de emisión 9 de noviembre de 2016; concluyéndose en base a ello que, en el presente caso, no se configuró la contravención aduanera de llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales, como erróneamente estableció la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria mencionada; por lo que, al no existir conducta que se adecúe a la tipificación prevista en el art. 186 inc. a) y h) de la Ley N° 1990 y 160 núm. 6 del CTB, se desvirtúa el incumplimiento del art. 101 del DS N° 25870, modificado por el art. 2-II del DS N° 0784, siendo incorrecta la imposición de la multa de 500 UFV en contra del sujeto pasivo.

Asimismo, la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, contiene inconsistencias en cuanto a la normativa específica aplicada para la calificación de la conducta en imposición de la sanción; toda vez que, la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, no establece la contravención aduanera de llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales; además que, dicha conducta fue incluida recién en la RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprobó la inclusión de cuatro nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, con una sanción de 1000 UFV y no de 500 UFV.

Bajo el principio de economía, simplicidad y celeridad establecidos en el art. 4 inc. k) de la Ley N° 2341, aplicable en virtud del art. 200 del CTB, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 21/17, para que sustente la conducta en la RD N° 01-021-15 e imponga la sanción correspondiente, constituiría una dilación innecesaria, pues el resultado de la nulidad, no incidiría en la no configuración de la contravención aduanera acusada.

Al margen de lo mencionado, sostuvo que la demanda carece de argumentos, es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, incumple los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975, pues no señaló de que manera le afecta o le causa agravio a la administración aduanera, la Resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, traduciéndose la demanda en una simple inconformidad de la entidad demandante.

Finalmente, el petitorio no es congruente porque la entidad demandante, señala como pretensión se revise el fondo de la problemática jurídica del presente caso, solicitando declarar firme y subsistente el acto administrativo definitivo; empero, omitió mencionar los agravios supuestamente cometidos por la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación administrativa, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.

En apoyo a sus argumentos, citó la Resolución AGIT-RJ-1501/2016 y la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.

II.1. Petitorio

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DECLARACIÓN DE MERCANCIAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 784. Artículo 101 del Reglamento Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0096/2020Fuente oficial