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TSJ

SE/0097/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 97

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 214/2018 – CA

Demandante : Juan David Pino Mayta

Demandado : Autoridad General de Impugnación tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 161 a 176, interpuesta por Juan David Pinto Mayta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 280 a 295, la intervención del tercero interesado de fs. 300 a 313, la réplica de fs. 317 a 320, la dúplica de fs.331 a 333, el decreto de Autos de fs. 334; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de antecedentes respecto a las Resoluciones emitidas en sede administrativa, el demandante fundamentó su demanda en base a lo siguiente:

1.Falta de valoración de las pruebas: Durante los tres procesos administrativos no se efectuó análisis jurídico ni interpretación de la norma jurídica, regla de la sana crítica prevista por el art. 173 del "Cód. Pdto. Pen."; en concordancia con el art. 81 de la Ley N° 2492, se ignoró las pruebas presentadas, como el certificado de reacondicionamiento, si éste cumple o no con los requisitos esenciales; tampoco se manifestó si desvirtúan o fueron obtenidos después del control no habitual sobre el vehículo; no se hizo un análisis de fondo de la inspección ocular, que fue instalada en recinto aduanero de la Administración de Zona Franca Industrial El Alto, de 27 de octubre de 2016, que no es un simple enunciado como lo manifiesta la entidad aduanera; siendo que su persona ofreció como prueba del Expediente ARIT-LPZ 0583/2016, que culminó con la Resolución de Recurso de Alzada, donde se demostró que el vehículo se encontraba concluido y reacondicionado para concluir trámites aduaneros, alegando la Administración aduanera, aspectos meramente formales, como que no se habría presentado descargos, lo que implica una violación al debido proceso, pues la autoridades administrativas tienen la obligación de valorar todos los actuados de la inspección ocular; con ello también se le deja en indefensión.

2. Falta de tipicidad: Citando los arts. 14 y 15 del Código Penal (CP), refirió que los fiscalizadores a momento de la inspección, señalaron que habrían encontrado el vehículo en pleno proceso de reacondicionamiento, pero no fundamentaron un informe técnico mecánico del estado en que se encontraba, cuál de las partes de vehículo no estaba transformado, el volante, los pedales, el sistema de transmisión, sistema eléctrico, sistema de refrigeración, varilla y bastón del volante, estado del tablero; todas las calificaciones la hicieron de manera ilegal, señalando que su persona cometió infracción a la norma, calificando su conducta como contrabando; empero, por todo lo dicho, no existe tal conducta antijurídica, por el contrario, su conducta fue de buena fe, y no se demostró su supuesta conducta dolosa.

3. Falso argumento: Las fotografías que cursan en antecedentes, tienen directa relación con la inspección ocular; es decir que, al momento de dicho acto, el vehículo se encontraba en las mismas condiciones en las que tomaron las placas fotográficas, no se cambió nada, porque la autoridad regional no proporcionó copias de los videos de la inspección y erróneamente citó el art. 67-1 de la Ley N° 2492, coartándole el derecho a la defensa para demostrar extremos falsos.

No existen nuevos elementos de convicción, para fundar una nueva Acta de intervención y resolución sancionatoria, tal como fue recomendada en la Resolución de Recurso de Alzada 0930/2016; al contrario, volvieron a reproducir las mismas fotografías que en el inicio del recurso de alzada.

4. Violación flagrante del art. 39 del DS N° 25870: Citando el art. 181-I de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que las autoridades administrativas no se pronunciaron en el fondo respecto a si los antecedentes de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0930/2016, contiene hechos por investigar, para conocer la realidad de los hechos por investigar; solo se limitaron, a reiterar que no se habría presentado prueba de carácter formal.

5. Non bis in ídem: Las autoridades recurridas, no se pronunciaron respecto a si en el caso existió doble juzgamiento, adjuntando al respecto, el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0583/2016 de 14 de diciembre, que acredita que dicha resolución ha quedado firme e inmodificable, con calidad de cosa juzgada; sin embargo, con las mismas pruebas del proceso extinto iniciaron otro proceso administrativo por contrabando contravencional sin tomar en cuenta la triple identidad, sujeto, causa y resultado, que en el caso son ¡guales, no pudiendo juzgarse dos veces por el mismo hecho.

I.2. Petitorio

En base a todo lo expresado, solicitó la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril y como consecuencia de todas las demás resoluciones emitidas en sede administrativa; además de la revisión sobre los agravios señalados a efectos de la conclusión del despacho aduanero; es decir, la nacionalización del vehículo comisado, con el levante de la Declaración única de Importación (DUI) hasta la extracción física del vehículo de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

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Datos del proceso

Demandante
Juan David Pino Mayta
Demandado
Autoridad General de Impugnación tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0097/2020Fuente oficial