Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 099/2010
EXP. N°: 60/2005
PROCESO: Contencioso administrativo
PARTES Petrobrás Bolivia S.A. c/ Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos.
FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa presentada el 17 de febrero de 2005 (fojas 59 a 66 a 66) por el representante legal de la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., impugnando la Resolución Administrativa 04-0036-04 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales el 18 de noviembre de 2004 (fojas 2 a 4) con referencia a un trámite iniciado para devolución de pagos por impuestos a la exportación.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- La Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución de pagos efectuados por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por exportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2001 y el mes de mayo de 2002. Ese petitorio fue rechazado por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales por nota de 31 de mayo de 2004 (fojas 30 del Legajo de Anexos) con las siguientes explicaciones:
"La documentación de respaldo presentada por los periodos fiscales Oct-2001 y Nov-2001 está incompleta y algunas pólizas de exportación no cuentan con los respectivos sellos de la Aduana Nacional.
La documentación de respaldo presentada en primera instancia para los periodos fiscales de Feb-2002 a May-2002, estaba incompleta, y la misma fue completada en fechas posteriores a los 180 días de plazo concedidos en el artículo 4 del D.S. 25504".
2.- Contra esa determinación PETROBRAS BOLIVIA S.A. interpuso recurso de revocatoria el 21 de junio de 2004 (fojas 53 a 56 del Legajo de Anexos) con petitorio en sentido de que se reconsidere esa decisión sobre la base de los siguientes criterios:
a) Con los sellos de Aduana fue presentada toda la documentación exigida, excepto la referida a los Certificados de Salida, "cuyos problemas dentro del procedimiento de Exportación Definitiva fueron objeto de permanente análisis y estudio por parte de distintas autoridades del Estado (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional de Bolivia, YPFB), quienes propiciaron una solución parcial recién a partir del mes de febrero de 2004. En ese contexto, a raíz de la solución del problema originado en el propio ámbito estatal, PETROBRAS BOLIVIA S.A. recibió en fecha 22 de junio del presente el Certificado de Salida del mes de noviembre/01. Por este motivo, conforme al Artículo 90 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, solicitamos a su autoridad se sirva recibirlo como prueba de reciente obtención".
b) Debía observarse oportunamente si determinada solicitud fue presentada extemporáneamente. Al no haber la Administración Tributaria procedido de esa manera, es aplicable a esa situación el principio del Silencio Administrativo Positivo establecido en la última parte del Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999.
3.- El recurso de revocatoria de referencia fue rechazado mediante la Resolución Administrativa 02-30/2004 de 16 de julio de 2004 (fojas 70 a 71 del Legajo de Anexos), por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, porque "las solicitudes de devolución impositiva por los periodos 10/01, 11/01, 2/02, 3/02, 4/02 y 5/02, fueron realizadas durante la vigencia de la ley 1340 de 28 de mayo de 2002", razón por la cual le correspondía actuar de conformidad a lo determinado en la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario de 2 de agosto de 2003 (Ley 2492), que señala que los procedimientos administrativos o procesos judiciales a la fecha de publicación de ese Código serán resueltos hasta su conclusión conforme a las normas establecidas en el anterior Código Tributario que fue promulgado el 28 de mayo de 1992 (Ley 1340).
4.- PETROBRAS BOLIVIA S.A. impugnó esa Resolución mediante la interposición de recurso jerárquico, reiterando los criterios que expuso en su recurso de revocatoria, y sosteniendo que no son aplicables al caso las disposiciones del Código Tributario de 1992, sino las expresa y especialmente dispuestas para el ramo de Hidrocarburos por el Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999.
5.- Ante tal acción, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa número 04-0036-04 de 18 de noviembre de 2004 que confirmó la determinación de rechazo de las solicitudes de devolución de pago de impuestos efectuadas por dicha Empresa, con los siguientes argumentos:
a) El artículo 4 del Decreto Supremo número 25504 concede un plazo de 180 días-calendario para la presentación de la solicitud de devolución impositiva, y la Resolución Administrativa número 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001 establece en su numeral 8 que el contribuyente podrá corregir las omisiones o diferencias observadas por la Administración Tributaria "siempre y cuando se encuentre dentro del plazo de los 180 días-calendario establecidos en el Decreto Supremo 25504". Al respecto, el mismo contribuyente reconoce que presentó toda la documentación requerida "con excepción de los Cerificados de Salida". Las solicitudes presentadas por los periodos octubre y noviembre 2001 y febrero a mayo de 2002, se las realizaron faltando dos o tres días para que se cumplan los 180 establecidos para la presentación de las solicitudes de devolución.
b) La normativa legal aplicable, al establecer que la solicitud se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los quince días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, se refiere a que tales observaciones deberán ser comunicadas al contribuyente, siempre y cuando ese plazo de quince días se encuentre dentro de los 180 días determinados para la presentación de las solicitudes. Si los quince días se computan fuera de los 180 días determinados, la Administración podrá rechazar la solicitud sin necesidad de observar las omisiones o diferencias existentes, lo que no significa que se aplique el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.
CONSIDERANDO: que PETROBRAS BOLIVIA S.A. interpuso la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, exponiendo al respecto como argumentos los mismos que figuran en su recurso de revocatoria de 21 de junio de 2004, con las siguientes explicaciones reiterativas y complementarias:
a) La solicitud para la devolución de pagos al Fisco por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), fue efectuada dentro del término de 180 días fijado para ese efecto con presentación de todos los documentos exigidos por el artículo 3 del Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999, a excepción del Certificado de Salida que fue entregado posteriormente, en calidad de documento de reciente obtención, debido a causas no atribuibles a la Empresa.
b) Transcurrió sin observación alguna el plazo concedido por el artículo 5 de dicho Decreto a la Administración Tributaria para la verificación de los requisitos mencionados, razón por la cual es aplicable, bajo el principio del silencio administrativo positivo, la disposición contenida en la última parte del señalado artículo, como se demuestra por el siguiente Cuadro:
Período
Fecha de
Presentación
Fecha Límite
S/Art. 4 D.S.
Fecha Límite para Observ.
(S/Art. 5 D.S.)
Fecha de primera observación
Octubre/01
29-04-02
01-05-02
17-05-02
07-06-04
Noviembre/01
29-05-02
01-06-02
18-06-02
07-06-04
Febrero/02
27-08-02
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