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TSJ

SE/0099/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 99/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 510/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 38 a 47, en la que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica de Vinto, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2012 de 28 de mayo de 2012, pronunciada el 28 de mayo de 2012, por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 131 a 135, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante señala que se le notificó el 14 de octubre de 2011, con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00818-11, que estableció a favor de la Empresa Metalúrgica de Vinto la devolución impositiva de Bs. 3.843 sobre el IVA por el periodo fiscal Mayo 2009, del monto solicitado de Bs. 8.596.194 reducción que no corresponde por los siguientes motivos 1) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el art. 10 del D.S. 25465; 2) Se aplicó erróneamente la Ley 3249, DS 28656 y la RND 010.00012.06; y 3) De igual forma erróneamente se hizo un descuento, por no haberse demostrado el pago del 87% de las facturas 324, 325, 326, 327 emitida por la Empresa Minera Huanuni-COMIBOL y factura 205 de la empresa Minera Metalúrgica Boliviana de Luigi María Orgero Aldunate, aseveración falsa, toda vez que en realidad se pagó el 87% de las mismas; sin embargo el SIN efectuó reducciones dentro de las sumas pagadas.

Ante ello, indica que se interpuso recurso de Alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012 de 20 de enero de 2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00818-11 de 12 de octubre de 2011; dejando sin efecto el reparo de Bs. 4.753.001conformado por Bs. 3.491.014 por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs. 16.012 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 1.245.975 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV declarándose como importe sujeto a devolución Bs. 4.743.001 mas Bs. 3.843, sumándose el total de Bs. 8.596.194 correspondiente al periodo fiscal mayo 2009.

Contra la referida resolución, se interpuso recurso jerárquico, resuelto por Resolución AGIT-RJ 0340/2012 de 28 de mayo de 2012, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la resolución impugnada, en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerarse la base de Bs. 7.091.515 sujeta a devolución; asimismo se revocó los puntos referidos al crédito fiscal observado, manteniéndose firme y subsistente la depuración de crédito fiscal de Bs. 16.012 por facturas sujetas a tasa cero, así como la depuración del crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe de Bs. 1.245.975 como no sujeto a devolución, en cambio resultó el importe sujeto a devolución Bs. 5.829.528 correspondiente al periodo fiscal mayo 2009.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que conforme los siguientes fundamentos técnicos jurídicos se desvirtuar la resolución impugnada, en los siguientes aspectos:

I.2.1.- Gastos de Realización.

a) Factura Comercial de Exportación Nº 235. Señaló que tiene relación con la observación concerniente al número de placa 1387-TFK, no registrada en el Certificado de Salida; sin embargo no se observó que la misma se dio por fuerza mayor, por dificultades mecánicas u otro similar, que salen del control de la EMV, por lo que se solicita no se aplique el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25456, más aun que se evidencio que verificada la documentación no existe diferencia en el peso y la cantidad exportada.

b) Facturas Comerciales de Exportación Nº 239, 245 y 252. Manifestó que la observación realizada en el punto xvi y xxii del parágrafo V.4.2 de la resolución impugnada, no corresponde, ya que las citadas notas fiscales se encuentran respaldados por el Contrato VEX-10/07 suscrito el 21 de septiembre de 2007 y por la Adenda correspondiente a ella, adjuntada a la demanda, consecuentemente los embarques se encuentran respaldadas contractualmente.

c) Facturas Comerciales de Exportación Nº 239, 245 y 252. Señaló que la observación contenida en el punto xxii del punto V 4.2. de la resolución impugnada, corresponden a ventas realizadas como venta spot según Reglamento Interno del Departamento de Ventas, al considerarse esporádicas con tonelajes mínimos, solicitados por clientes de conformidad a sus requerimientos, que por la fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables usualmente no periódicos, razón por lo que no se realizó el contrato respectivo.

I.2.2.- Indebida depuración de notas fiscales referentes a transporte por Supeditación de Régimen Tasa Cero ante el cumplimiento de requisitos previsto en el artículo 3 del DS 28656. Señaló que no correspondía que la resolución impugnada revoque parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte referida a las facturas de transporte sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA, toda vez que la Administración Tributaria y la resolución jerárquica vulneran la normativa legal vigente correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA prevista en el art. 8 inc. a) y 11 de la Ley 843.

Asimismo indicó, que las empresas de transporte que no cumplían los requisitos e incluso, las que cumpliendo no se hubieran acogido a dicho régimen y se mantuvieron en el Régimen General, emitieron Notas Fiscales con derecho a crédito fiscal, facturas de las cuales realizaron la declaración jurada y pago de IVA al SIN, lo que implica que generaron crédito fiscal para la EMV, consecuentemente no corresponde que hayan sido observadas.

A su vez, refirió que no corresponde la observación a las notas fiscales 1797, 409, 410, 412, 413, 1359 y 469 en razón, de que no se cumplió lo previsto por el art. 5-I-II y III de la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006 que establecen el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa cero, por lo que se solicita la devolución del crédito fiscal indebidamente reducido.

I.2.3.- Incorrecta depuración de facturas de exportación observadas por medios fehacientes de pago. Expuso que la resolución impugnada referente a las notas fiscales 324, 325, 326 y 327 emitidas por COMIBOL y 205 emitida por Minera Metalúrgica De Luiggui María Orgero Aldunate, que el crédito fiscal observado asciende a Bs. 58.652, Bs. 948.988, Bs. 210.378, Bs. 17.913 y Bs. 10.044 respectivamente, por lo que revocó la Resolución de Alzada por los importes señalados, determinación que no responde a la verdad, por cuanto la misma resolución jerárquica establece que en el proceso de verificación la Empresa Metalúrgica de Vinto, presentó Reportes “Determinación de Importes facturados” correspondientes a las notas fiscales observadas, en la que se expone el registro detallado de los Lotes que corresponden a los importes facturados y sus medios de pago, lo que evidencia que la EMV pagó y demostró con medios fehacientes de pago el 87% de los importes consignados en las facturas aludidas, consiguientemente el crédito fiscal observado no asciende al monto señaló líneas arriba, sino a Bs. 87.456,71; Bs. 795,675,09; Bs. 173’122,94; Bs. 6.290,94 y Bs. 7.631,25 respectivamente.

Por lo expuesto, señaló la existencia de descuentos incorrectos dentro el 87% de los efectivamente pagado y demostrado de Bs. 28.804,71 de la factura 324; Bs. 153. 312,89 de la factura 325; Bs. 37.255,06 de la Factura 326; Bs. 11.621,92 de la factura 32 y Bs. 2.412,96 de la factura 205, observadas por falta de medios fehacientes de pago.

Retención por concepto de Regalía Minera. Indicó que la columna “RM” correspondiente a la retención efectuada por EMV a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera que registran un total de $us. 306.276,38 de la factura 324; de $us. 168.807,79 de la factura 325, de $us. 40.533,96 de la factura 326, de $us. 4.130,95 de la factura 327 y de $us. 1.865,80 de la factura 205, conforme a las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño, que además dichas operaciones conforme la autoridad jerárquica, tendrían que estar respaldados con los formularios oficiales que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como medio fehaciente de pago, adjuntando la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, argumentación que no tendría sustento legal.

Por otra parte, señaló que la aplicación del art. 1 de la Ley 3787, no ameritó que se adjunte los medios probatorios exigidos, ya que el procedimiento de su publicación y/o promulgación son de conocimiento general de la población, más aun de una entidad del Estado como es el SIN, por lo que la Administración tributaria debió descontar la parte correspondiente a Regalías Mineras, conforme se reflejan en las Liquidaciones presentadas por EMV.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0035/2012.

III. De la Contestación a la demanda:

La Autoridad general de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, que cursa de fojas 131 a 135 y señaló lo siguiente:

1.-Manifestó que el procedimiento de Devolución de Impuestos al Sector Minero Metalúrgico, se encuentra regulado por el art. 10 del D.S. Nº 25465, concordante con el art. 5 de la RND Nº 10-0004-03, por lo que las Facturas de exportación Nº 239, 245, 252 no tienen contratos que respalden sus gastos de realización, y con relación a las facturas de exportación Nº 246 y 247 emitidas a CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTD respaldado según la parte actora con el Contrato VEX -10/07 de 21 de septiembre de 2007, empero no se tiene certeza si el mismo respalda a las Facturas de exportación, toda vez que no se conoce cuando empezó su primer embarque a fin de realizar el computo del plazo de un año, en consecuencia la factura 235 en el “Detalle de fletes de transporte de Estaño metálico en lingotes a favor de Trans Moller S.R.L., se registró el número de Placa 1387-TFK, misma que no se encuentra registrado en el Certificado de Salida, por lo que corresponde la aplicación del 45% previsto en el art. 10 del DS 25465 al no coincidir los documentos de respaldo a las condiciones contratadas.

2.-Asimismo refirió que las facturas Nº 1797, 409, 410, 412, 413, 1359 y 469 corresponden al transporte de estaño metálico en lingotes desde Oruro hasta Arica-Chile y la Factura Nº 1797 corresponde al transporte de flete de acero desde Corumba MS-BRASIL HASTA Aduana Oruro, por lo que el servicio descrito se enmarca a lo previsto por el art. 2 inc. b) del D.S. Nº 28656, debiendo tenerse encuentra que este servicio de transporte se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley Nº 3249 y el D.S Nº 28656, sometidos al régimen cero.

A su vez, indicó que con relación a la supuesta vulneración de la RND Nº 10-0012-06 debe considerarse que los servicios de transporte Internacional se encuentran alcanzados por el régimen tasa cero, por lo que no se encuentran gravados por el IVA, debiendo pagarse este impuesto únicamente cuando el proveedor preste servicios de transporte al interior del territorio nacional.

3.-Indicó que con relación a la factura Nº 324 y 325, se observa la columna “Valor de la Factura” que representa el importe total de $us. 767.982,98 y $us. 6.659.316,34 cifra que no coincide con el importe efectivamente facturado, restándose valores sin ninguna justificación, que detalla los medios fehacientes de pago por la operación, considerando las columnas “Liquidación Provisional”, ”Liquido Pagable Final” y “RM” cuya sumatoria de la segunda columna asciende a $us. 668.145,19 existiendo una diferencia de $us. 99.837,79 (Factura 324) y $us. 5.626.797,43 existiendo una diferencia de $us. 1.032.518,91 (Factura 325) sin respaldo de medios de pago respecto al importe facturado.

A su vez, refiere que en la factura 326 y 327, se evidencia de la sumatoria de las columnas “Liquidación Pagable Provisional” y ”Liquido Pagable Final” la suma que asciende a $us. 1’220.038,35 y $us. 41.675,75 existiendo una diferencia de $us. 226.895,34 y de $us. 10.975,63 sin respaldo de medios de pago respecto al importe facturado.

Con relación a la Factura Nº 205, manifestó que de la sumatoria de las columnas “Liquidación Provisional” y “Liquido Pagable Final” asciende a Bs. 379.660,20 importe que difiere del verificado por el ente fiscalizador por Bs. 5.370,02 no respaldado con medios fehacientes de pago.

Por otra parte, indicó que con relación a la columna “RM” que corresponde a las retenciones efectuada por EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera, la misma registra un total de $us. 340.153,61 conforme a las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño, no obstante estas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago, además no se adjuntó a los antecedentes la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condicen al momento de exportar, aspectos previstos por el art. 21 del D.S. Nº 29577 de 21 de mayo de 2008.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2012 de 28 de mayo de 2012.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, mediante Orden de Verificación Externa Nº 0009OVE00660 de 18 de enero de 2010(fs. 2 del Anexo administrativo 2), la Administración Tributaria, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente EMPRESA METALÚRGICA DE VINTO, con el objeto de revisar la documentación presentada, respecto al crédito fiscal que respaldan la solicitud de devolución impositiva a través de los CERTIFICADOS DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA (CEDEIM’s) (DUDIE) Nº 4032532356 correspondiente al periodo fiscal mayo 2009.

2. Ulteriormente mediante Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00618-11 de 12 de octubre de 2011(fs. 1 a 4 del Anexo 1), el ente fiscalizador determinó lo siguiente: 1) Se estable como importe a devolución mediante Certificado de Devolución Impositiva el monto de Bs. 3.843.193 correspondiente al IVA por el periodo fiscal mayo 2009; y, 2) Determinó como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 1.261.987,00 sobre el IVA a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal mayo 2009, producto de la depuración de crédito fiscal, disponiendo la presentación de la declaración jurada rectificatoria por el periodo posterior afectado.

3. Contra la referida resolución, la EMPRESA METALÚRGICA DE VINTO, interpuso recurso de alzada (fs. 11 a 14 del Anexo recursivo 1), resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012 de 20 de enero de 2012(fs. 60 a 68 del Anexo 1) que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00818-11 de 12 de octubre de 2011, dejándose sin efecto el reparo de Bs. 4.753.001 conformado por Bs. 3.491.014 por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs. 16.012 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y 1.245.975 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores 50.000.-UFV’s; declarándose como importe sujeto a devolución de Bs. 4.753.001 mencionados más Bs. 3.843.193 establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando en total de Bs. 8.596.194 por el periodo fiscal mayo 2009.

4. El 14 de febrero de 2012, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, formuló recurso jerárquico (Fs. 83 a 86 del Anexo recursivo), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2012 (fs. 152 a 174 del Anexo recursivo), que RESOLVIÓ REVOCAR PARCIALMENTE la resolución de Alzada impugnada, en la parte referida a los gastos de realización, en la que se señaló que debe considerarse como base el importe de Bs. 7.091.515 sujeta a devolución. Asimismo revocó con relación a los puntos referidos al crédito fiscal observado manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal de Bs. 16.012 por facturas sujetas al beneficio Tasa Cero, así como la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.245.975 por las facturas Nos. 324, 325, 326, 327 y 205, como no sujeto a devolución, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 5.829.528 correspondiente al periodo fiscal mayo 2009.

5. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

6. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, no existiendo nada más que tramitar se decreta autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la empresa demandante solicita:

1. Si corresponde la Devolución Impositiva sobre el IVA por las exportaciones efectuada por la Empresa Metalúrgica de Vinto respecto a los Gastos de Realización concernientes a las Facturas Comerciales de exportación Nos. 235, 246, 247, 239, 245 y 252.

2. Que no sería aplicable la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005 al servicio de Transporte internacional de carga por carretera por pertenecer al Régimen General, por lo que no correspondería la depuración de las facturas Comerciales de Exportación N° 1797, 409, 410, 412, 413, 1359 y 469.

3. Que no corresponde la depuración de las facturas Comerciales observadas por medios fehacientes de Pago en su totalidad y la observación efectuada respecto a la Retención por Regalías Mineras ante la falta de formularios oficiales.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El art. 125 del Código Tributario (Ley Nº 2492) establece: “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”. De la misma se deduce, que el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Oruro, en observancia de esta disposición legal, atendió la solicitud de devolución tributaria del periodo mayo-2009 impetrada por la Empresa Minera Metalúrgica Vinto de Bs. 8.596.194 mediante Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) Nº 40325323356; empero, previa evaluación y análisis de la documentación aportada por la parte actora, la Administración Tributaria estableció el monto a devolver por el IVA mayo/2009 de Bs. 5.105.180 conforme decanta de la literal de fs. 15 a 16 del Anexo administrativo 2, con base en la siguiente conclusión: “1) El monto máximo a devolver es menor al IVA solicitado, por la determinación del Valor Oficial de Cotización menos los Gastos de Realización (45%); 2) Se evidenció que el Contribuyente ha incluido en su solicitud facturas sin derecho a crédito fiscal, por lo que estas han sido excluidas del cálculo del importe a devolver; y, 3) Se verificaron facturas que no fueron canceladas en su totalidad, por lo que los importes no pagados fueron disminuidos en la consideración del importe a devolver”. A su vez, el art. 3 del D.S. Nº 25465, señala: “El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno, de bienes, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del art. 11 de la Ley 843”.

En consecuencia, la problemática emergente de aquella determinación, dio lugar, a que la empresa demandante impetre que no corresponde la depuración efectuada por la Administración Tributaria con relación a facturas comerciales de exportación con relación a GASTOS DE REALIZACIÓN; empero, el art. 10 del D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999 modificado por el D.S Nº 26397 de 17 de noviembre de 2001, estipula: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deberán estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”. Consecuentemente esta disposición legal expresamente señala los presupuestos para la devolución impositiva del crédito fiscal IVA para los gastos denominados de realización que comprenden las erogaciones efectuadas por flete terrestre, seguro y gastos en puerto efectuados desde frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega al comprador en la forma que hubiera sido acordada contractualmente y que ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la devolución impositiva corresponde la aplicación de la presunción del 45% prevista por la indicada norma legal, la cual es concordante con el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03, que estipula: “Para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de los siguientes documentos:

-Declaración de Exportación

-Factura Comercial del exportador

-Certificados de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero

-Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago)

-Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1)

-Para el Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación de o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal…”

En merito a la normativa precedentemente glosada, a continuación se pasa a efectuar un análisis a cada controversia identificada en la demanda.

1.-Referente a la problemática centrada en que si corresponde o no la Devolución Impositiva sobre el IVA por las exportaciones efectuadas por la Empresa Metalúrgica de Vinto respecto a los Gastos de Realización concernientes a las Facturas Comerciales de exportación Nos. 235, 246, 247, 239, 245 y 252, es pertinente referir lo siguiente:

1.1.- En cuanto a la Factura Comercial de Exportación Nº 235 (fs. 92 del Anexo-2) de 30 de abril de 2009, emitida a favor de AMALGAMATED METAL CORPORATION PLC, relacionada con la nota fiscal Nº 548 de 10 de junio de 2009 (fs. 227 Anexo 3), se evidencia que es procedente del Servicio de Transporte brindada por la Empresa Trans. “MOLLER” S.R.L. “MOLTRANS”; sin embargo en ambas literales se encuentra consignada la Placa 1387-PNF que no tiene coincidencia con la señalada en el “Detalle de Fletes de Transportes de Estaño METÁLICO EN LINGOTES a favor de “TRANS. MOLLER S.R.L. A ABRIL/2009” (fs. 229 del Anexo 3) toda vez que en esta última literal, se encuentra consignada la Placa 1387-TFK, concluyéndose que la referida Placa de vehículo de Transporte no se verificó con el numero registrado en el Certificado de Salida Nº 2009/422/C-5973, lo cual conlleva que no existe correspondencia entre los mismos y los Manifiestos Internacionales de Carga por Carretera/Declaración del Transito Aduanero Nº 9-130342 (fs. 91 del Anexo 2), máxime si en la demanda de fs. 38 a 47 de obrados) la parte demandante solamente se limita a señalar que “esta diferencia se dio por factores de fuerza mayor, relacionadas a dificultades mecánicas u otro similar”; sin embargo no señala de forma precisa que dificultad de fuerza mayor conllevo a esa diferencia de Placas o en su caso con que documentación respaldó la misma, ya que conforme se evidencia de la literal de fs. 83 del Anexo administrativo, presentada por la propia empresa Metalúrgica de Vinto, la indicada factura se encuentra respaldada por el Contrato VEX 07/08 de 17 de noviembre de 2008(fs. 20 a 36 del Anexo 2), que en su cláusula Decima Primera, señala: “DE LA FUERZA MAYOR Y/O FORTUITO:…sic…sic…En caso de que se configuren causas de fuerza mayor o caso fortuito, misma que deben ser debidamente acreditadas y probadas por la parte que las invoca y que provoquen demoras o incumplimiento de las obligaciones del contrato…” (Las negrillas nos corresponden), por tanto se verifica que se acordó expresamente la acreditación con documentación fehaciente cualquier hecho fortuito o fuerza mayor invocada por las partes contratantes; en consecuencia, la argumentación de factores de fuerza mayor impetrada por EMV no tiene sustento legal, cuando no aparejó o demostró con prueba fehaciente las circunstancias que dieron a esa imposibilidad, ni siquiera hizo referencia si se trata de un transbordo prevista por el art. 62 de la Ley General de Aduanas, que establece los presupuestos para su validez.

-Respecto a las Facturas Comerciales de Exportación Nº 246 de 15 de mayo de 2009 y 247 de 19 de mayo de 2009 (fs. 171 y 181 del Anexo 2) emitidas a favor de CHINA MINMETALS NON-FERROUS METALS CO.LTD., la parte demandante señala que no correspondía su depuración, con el solo argumento de que las citadas notas fiscales se encuentran respaldadas por el Contrato VEX-10/07 suscrito el 21 de septiembre de 2007 y por la Adenda correspondiente y por ende los embarques efectuados. A esto, se tiene que el indicado Contrato de 21 de septiembre de 2007, en su Clausula Cuarta, estipula: “El presente Contrato entrara en vigencia en cuánto ambas partes empiecen su ejecución. El término de este contrato será de un año… (…) comenzando en el mes en el que el primer embarque haya sido efectuado. Antes o durante el desarrollo del contrato…”. De esta Clausula, se observa que las partes contratantes expresamente acordaron que el inicio del cómputo del plazo de un año, es el mes en que se efectuó el primer embarque, aspecto no demostrado con documentación idónea y pertinente por parte de la Empresa demandante, no existiendo así la certeza de la fecha del inicio del plazo estipulado en el Contrato VEX-10/07, incumpliendo en fase administrativa lo previsto por el art. 76 de la Ley 2492, ya que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, más aun cuando la citada norma en su art. 77 otorga la posibilidad de invocar todo medio probatorio admitido en Derecho.

Asimismo, si bien la parte actora, en su escrito de fs. 90 de obrados, señala: “Habiendo presentado pruebas que respaldan mi demanda al presente complemento las mismas presentando: Fotocopia Legalizada del Contrato VEX-10/07, esto con relación al punto 1 del Otrosí 1ro de mi demanda, que respalda todos los embarques correspondientes de las Facturas Comerciales de Exportación N° 246 y 247 aclarando que con la demanda ya se adjuntó adenda del referido contrato cursante a fs. 29 a 31 del proceso”, empero no toma en cuenta que a través de la demanda contenciosa administrativa, solamente se efectúa un control de legalidad sobre todos los actos efectuados en sede administrativa, no pudiendo valorase prueba alguna que impetre la EMV, menos ingresar a un análisis de aspectos que no fueron objeto de discusión en fase recursiva, en consecuencia existe incertidumbre si el citado contrato respalda a las notas fiscales de Exportación.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgicoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / PruebaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la AdministraciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por transporte internacionalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0099/2016Fuente oficial