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TSJ

SE/0099/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativa
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 99

Sucre, 04 de noviembre de 2016

Expediente : 103/2015-CA y 109/2015-CA

Demandantes : Servicio de Impuestos Nacionales – Tarija

Asociación Accidental Consorcio Vial Constructores

del Sur

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativa

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0114/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Tarija representado legalmente por Apolinar Choque Arevillca, y la Asociación Accidental Consorcio Vial Constructores del Sur, representado legalmente por Marco Antonio Salamanca Chulver, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0114/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa signada con el Nº de expediente 103/2015, interpuesta por Constructores del Sur representado legalmente por Marco Antonio Salamanca Chulver, contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0114/2015 de 19 de enero, emitida por la AGIT. Se admite mediante Auto de Fs. 152 de 30 de abril de 2015 en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

La demanda Contenciosa Administrativa signada con el Nº de expediente 109/2015, interpuesta por la Gerencia Distrital a.i. del SIN Tarija, representada legalmente por Apolinar Choque Arevillca, contra la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0114/2015 de 19 de enero, emitida por la AGIT. Se admite mediante auto 6 de mayo de 2015 en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de Fs. 61 de 78.

La documentación adjunta al memorial de solicitud de acumulación, del expediente 109/2015 interpuesto por la Gerencia Distrital a.i. del SIN Tarija, representado legalmente por Apolinar Choque Arevillca.

El decreto de 10 de febrero de 2016 a fs. 317 del expediente, por el cual se dispone Acumular el proceso Contencioso Administrativo, determinando que el número de identificación informática correspondiente al expediente 109/2015, radicado en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda queda en desuso, manteniéndose únicamente el correspondiente al expediente 103/2015.

El memorial de réplica de fs. 217 por parte de la Gerencia Distrital del SIN Tarija, representada legalmente por Apolinar Choque Arevillca; el memorial de dúplica de la parte demandada, se emitió el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 615 de fecha 23 de mayo de 2016; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 15 de mayo de 2012, la Administración Tributaria (AT) emitió la Orden de Verificación Nº 0012OVI07314 a objeto de establecer el correcto cumplimiento de obligaciones tributarias del Consorcio Vial Constructores del Sur. En fecha 8 de febrero de 2013, la AT, emitió Vista de Cargo Nº 600-012OVI07314-03-2013, exponiendo el análisis realizado para el IVA y una exposición de las causales que sustentaron la depuración de facturas emitidas por los proveedores José Luis Baldivieso con NIT 1860308012 y Manuel Ojeda Roa con NIT 3220987018; determinando una deuda tributaria total de UFV 838,223.- que incluye tributo omitido, intereses, multas por incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago, calificando el comportamiento del contribuyente como omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 2492-Código Tributario Boliviano (CTB) Acto que Notificado mediante cedula el 25 de febrero de 2013. Fue respondido por el Consorcio Vial Constructores del Sur, mediante memorial de descargo y señalando las pruebas de descargo.

Posteriormente la AT elaboró Resolución Determinativa Nº 17-000145-13, mediante la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), emergentes de la Orden de Verificación 0012OVI07314 por el periodo enero 2010, con un importe de UFV 828,438.

RECURSO DE ALZADA

El Consorcio Vial Constructores del Sur promovió recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-000145-13, que resuelve la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional (ARIT) Cochabamba emitiendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0423/2013, mediante la cual CONFIRMA la Resolución Determinativa de 23 de mayo de 2013 emitida por la Gerencia Distrital Tarija del SIN.

RECURSO JERÁRQUICO

Ante la determinación asumida por la AT, el Consorcio Vial Constructores del Sur, eleva ante la AGIT apelación, para que esta instancia emita Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2013 REVOCANDO parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0423/2013, revocando las multas por incumplimiento de deberes formales. Dejando sin efecto la sanción de UFV 1,650.- equivalente a Bs.3.023 y manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal por un importe determinado de UFV 826,788 equivalentes a Bs.1.514,528.

ACCIÓN DE AMPARO

La Entidad recurrente planteó Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelto mediante Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº AC-14/2014 confirmado mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0086/2014-S3 de 27 de octubre de 2014, que concede la tutela invocada y dispone anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2013, emitida por la AGIT para que emita nueva Resolución debidamente fundamentada, instruyendo la reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el proveído de “presentación de Pruebas del Sujeto Pasivo” de 26 de julio de 2013.

Nueva Resolución de Recurso de Alzada

Cumplida esta determinación se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0341/2014 de 01 de septiembre, que resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa Nº 17-000145-13 de 23 de mayo de 2013 emitida por la Gerencia Distrital Tarija del SIN; desestimando la depuración del crédito fiscal IVA correspondiente al proveedor Manuel Ojeda Roa, por un importe de Bs.500,700.- equivalente a UFV 325,575, disminuyendo el tributo omitido de UFV 359,444 a UFV 33,869, y revocando las observaciones con respecto al proveedor Manuel Ojeda Roa y las multas por incumplimiento de deberes formales relacionadas con errores de registro en el Libro de Compras y Ventas IVA, de conformidad con el inciso a) parágrafo I del art. 212 del CTB.

Nueva Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2015

La AGIT emite la Resolución de 19 de enero de 2015, por la cual resuelve confirmar Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0341/2014 de 01 de septiembre emitida. Manteniendo firme y subsistente el impuesto omitido de Bs.52.092,95 más accesorios de Ley, dejando sin efecto el impuesto omitido de Bs.500.749,59 más mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago así como las multas por incumplimiento a deberes formales por 1.650 UFV equivalentes a Bs.3.023, de conformidad a lo previsto en el inciso b), par I. art. 212 del CTB.

I.1. Contenido de la demanda de la Gerencia Distrital del SIN Tarija

El Gerente Distrital a.i. del SIN Tarija, Apolinar Choque Arevillca, inicia su memorial fundamentando la validez de la demanda Contencioso Administrativa., señalando el marco normativo en el que respalda sus pretensiones.

Posteriormente efectúa una síntesis de antecedentes del proceso administrativo, llevado adelante al Consorcio Vial Constructores del Sur.

Continua describiendo agravios y fundamentos que respaldan la demanda contencioso administrativa que interpone, exponiendo los siguientes elementos:

A. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT –RJ 0114/2015, ha incurrido en error de derecho cuando señala que el ciclo contable se constituye en el medio fehaciente de pago, desvirtuando la esencia de lo que se entiende por un medio idóneo e indubitable de pago.

Puntualiza que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0114/2015, pretende establecer línea jurisprudencial, al afirmar que un “ciclo Contable” per se, constituye o da fe de un medio fehaciente de pago. Considera que el cumplimiento de documentos elaborados de manera unilateral por un contribuyente no puede demostrar que una transacción haya sido realizada efectivamente a efectos de validar el crédito fiscal y no depurar las facturas observadas por la AT. Además considera que se debería considerar otros elementos que respalden el ciclo contable. Refiriendo que en el presente caso la AT realizó observaciones que pusieron en duda la validez del ciclo contable, encontrándose inconsistencias que no se desvirtuaron por el Consorcio Vial Constructores del Sur. Señalando errores en registros de otras cuentas, firmas alteradas, libros sin los requisitos del Código de Comercio (Ccom), etc., que detalla en 6 puntos las observaciones encontradas en las diferentes cuentas del Consorcio Vial Constructores del Sur.

Concluye su argumento al punto A, señalando que la AGIT actúo contradictoriamente en la interpretación de lo que significa medio fehaciente de pago, establecida en la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 477, de 22 de noviembre de 2012, donde se establece además que el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, debe cumplir y demostrar tres presupuestos:

1) La existencia de factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme el art. 4.a), concordante con el art. 8.a) de la Ley Nº 843

2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el art. 8.a) de la Ley 843 y

3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el art. 15 de la Ley 843, concordante con el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530.

B. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT –RJ 0114/2015 ha incurrido en error de derecho realizando una incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental violando el principio de “Correcta Valoración de la Prueba”

Refiere que el Principio de Valoración Razonable de la Prueba, está señalada en la doctrina, enfatizando que se debe efectuar una apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial, hecho que no sucedió en el presente caso, cuando la Autoridad Jerárquica en su Resolución admite y valida toda la prueba presentada por el contribuyente valorándola de manera positiva como consecuencia del Amparo Constitucional.

Por lo expuesto aduce que la Autoridad Jerárquica no compulsó adecuadamente la documentación presentada por el contribuyente consistente en libros diarios, mayor y comprobantes contables de manera integral y conjunta. No dio cumplimiento a los principios contables que hacen de una documentación contable real, fidedigna y oponible ante las instancias gubernamentales que por Ley son llamadas a verificar dicha documentación a efecto de determinar el cumplimiento fiscal de los contribuyentes. Detallando como sigue los agravios que violan el principio de valoración razonable de la prueba cometidos por la Autoridad Jerárquica.

1. Sobre los comprobantes de Egresos

2. Sobre los Libros Diario y Mayor

3. Sobre los Estados Financieros

4. Respecto al comportamiento del proveedor

Concluye el punto señalando que en el Recurso Jerárquico se afirmó que la prueba presentada por el contribuyente CONSORCIO VIAL CONSTRUCTORES DEL SUR, en el Recurso de Alzada no es uniforme y consistente, tampoco es objetiva clara y comprensible. Aclara que en materia tributaria la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo conforme lo previsto en el art. 76 del CTB.

C. La AGIT ha violado formas y principios esenciales del proceso, al haber dictado Resolución sin la debida motivación

Señala en primera instancia que no se pueden desconocer las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos, y argumenta que las Resoluciones tienen la ineludible exigencia de fundamentar las decisiones.

Alude las Sentencias Constitucionales Nos. 143/2012 de 14 de mayo; 0871/2010-R de 10 de agosto y 1349/2014 de 30 de junio de 2014 Referidos sic. “a la fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por autoridades públicas y privadas en función jurisdiccional, respecto de cualquier caso que pueda afectar derechos o intereses de particulares”

Señala de manera enfática que la Autoridad Jerárquica no se manifiesta ni pronuncia respecto a las observaciones realizadas por la AT en el Recurso Jerárquico en relación a las inconsistencias de la documentación contable presentada por el contribuyente CONSORCIO VIAL CONSTRUCTORES DEL SUR.

Hace notar de la misma manera, que la Autoridad de Impugnación Tributaria en ninguna parte de su extensa Resolución Jerárquica se pronuncia sobre el comportamiento irregular del proveedor Manuel Ojeda Roa, bajo el argumento de que se trataban de elementos nuevos. Por tanto infiere que es evidente que los agravios señalados por la AT en su Recurso Jerárquico no fueron atendidos por la AGIT al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico.

D. La Autoridad Jerárquica al momento de emitir su fallo, no valora correctamente la prueba, como elemento del debido proceso, en desmedro de la AT

Con relación al Debido Proceso, hace mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0925/2012 de 22 de agosto, así también a la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, y a la SC 0999/2003-R de 16 de julio, sobre la importancia del debido proceso para buscar un proceso justo. Manifiesta que la Autoridad de Alzada vulneró el principio del debido Proceso, cuando valoró la prueba presentada por el contribuyente sin verificar que cumplía con los requisitos de forma y fondo. Establece que: “vulnera el debido proceso cuando da validez a recibos que no son oponibles a terceros pues no son documentos públicos, señalando contrariamente que los contratos – respaldo de los comprobantes de egreso – no son válidos, comprobantes de egreso que cubren actos irregulares como contratos y recibos, comprobantes de egreso firmados por contadores que firman estados financieros con otras firmas, libros diario y mayor con datos contradictorios con los estados financieros de la misma empresa pues se evidencia datos imprecisos y diferentes en lo que concierne a caja moneda nacional; favoreciendo de esta manera al contribuyente, de solo analizar lo que le conviene, como ser: Comprobantes de Egreso, Libros Diarios, libros mayores, sin verificar los estados de cuenta, inventario, balances detalle de Activos Fijos y otros, que acrediten que las operaciones con su proveedor Manuel Ojeda Roa realmente se hay realizado en todo un ciclo contable de una empresa durante un mes, por lo que la presentación de la prueba se incumple el numeral 4, artículo 70 de la Ley 2492 (CTB) ya que la documentación financiera no avala la transacción y veracidad de la compra realizada” (Sic).

Refiere la SCP 1092/2014 para fundamentar lo establecido en los arts. 115 y 166 de la Constitución Política del Estado y la SCP 1057/2011-R de 1 de julio para estableces las características inherentes al debido proceso.

E. La Autoridad General de Impugnación Tributaria ha dictado Resolución soslayando el principio de verdad material

Menciona la SCP 0450/2012 de 29 de junio a objeto de conceptualizar el Principio de Verdad Material y del procedimiento que debe tenerse presente como finalidad de la actividad o función jurisdiccional. Resalta que el Principio de Verdad Material consagrado en la propia Constitución debe ser aplicada a todos los ámbitos del derecho.

Aduce que la Autoridad Jerárquica al confirmar los actos de Alzada ha transgredido este Principio, ya que actúo de manera apresurada sin resolver en el fondo, sin estudiar los puntos puestos a su consideración, ni ha valorado la prueba ofrecida por el sujeto pasivo y las circunstancia de cómo se presentaron.

Alega que ha evitado notar la incontable cantidad de contradicciones e inconsistencia en la información aportada como prueba, sobre la ya presentada anteriormente, que genera incertidumbre sobre su participación en los pagos.

Expresa finalmente que se hace evidente que la prueba ofrecida en instancia de alzada por el contribuyente no correspondía ser compulsada positivamente debiendo la instancia jerárquica subsanar esta situación en aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del art. 81 del CTB.

Petitorio

Por los fundamentos expuestos de hecho y derecho, pide se emita Resolución declarando probada la misma y por consiguiente se mantenga vigente e incólume la Resolución Determinativa Nº17-000145-13 de 23 de mayo de 2013 en lo concerniente a la depuración del crédito fiscal IVA del Proveedor Manuel Ojeda Roa, por no existir los elementos suficientes para demostrar la materialidad de la transacción, ni el perfeccionamiento del hecho generador o imponible de manera indubitable y fehaciente por parte del CONSORCIO CONSTRUCTORES DEL SUR, y en consecuencia se deje sin efecto la desestimación realizada por la Autoridad de Alzada y confirmada por la AGIT.

I.2. RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA INTERPUESTA POR LA GERENCIA DISTRITAL TARIJA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

Previamente pone en evidencia que conforme la misma Resolución de Recurso Jerárquico expresó en el acápite “IV.4.1. Cuestión Previa“, la AT en su Recurso Jerárquico “no impugnó” la revocatoria de Multas por incumplimiento a Deberes Formales dejando sin efecto la sanción relacionada con errores de registro en el Libro de Compras y Ventas IVA.

Por lo que señala que el demandante pretende subsanar omisiones e inducir a error, al pedir que el Tribunal declare probada la demanda, manteniendo vigente e incólume la Resolución Determinativa (entendida como la totalidad de la Resolución), cuando conforme a los antecedentes del Recursos de Alzada y Jerárquico, la AT no impugnó la determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba referente a las Multas por Incumplimiento a Deberes formales expuestas en las Actas por Contravenciones Tributaria Vinculadas al Procedimiento de Determinación No. 0052477 y 0052479 aclarado por la Resolución Jerárquica impugnada. Expresa que la solicitud del demandante incumple el art. 327.5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Asimismo, hace mención al Principio de Convalidación estableciendo que: “toda nulidad se convalidad por el consentimiento, aún en el supuesto de concurrir, en un caso determinado, los restantes presupuestos de nulidad no procedería su reclamación si el litigante interesado consintió expresa o tácitamente, el acto defectuoso” (Sic) refiriendo a varios autores que señalan el mismo concepto por el principio aludido. Invoca el Auto Supremo (AS) Nº177 de julio de 1981, reitera que en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, los puntos a que se refiere, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico fueron consentido libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante, por lo que no merece mayor consideración.

Con relación al Fondo de la demanda, manifiesta que los fundamentos que esgrime y el petitorio, no tienen respaldo legal ni fáctico, por lo que desvirtúa las falsas afirmaciones que hace el demandante. Advirtiendo que la Resolución Jerárquica efectuó correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, conforme establece la norma.

Efectúa por su parte, una relación de facturas emitidas por el proveedor Manuel Ojeda Roa que observó la AT y afirma que de la compulsa efectuada a la documentación contable presentada por el Sujeto Pasivo en la instancia de Alzada, “existe consolidación de dos cuentas por encontrarse relacionadas entre sí, puesto que se trata de alquiler de equipos, y ello no pone en duda la veracidad de dichos documentos, por tanto tampoco invalida la validez del crédito fiscal” (sic) Además deja constancia que los comprantes de Egreso cuentan con las firmas de quien recibe el pago, la fecha y las firmas de quienes autorizan y aprueban la salida de dinero. Cumpliendo con el ciclo contable en el marco de lo establecido por los arts. 44 y 46 del Ccom por lo tanto, se constataron que el pago fue realizado, lo que ratifica que la observación e interpretación del demandante no tiene sustento jurídico, pues de la compulsa de antecedentes, confirmó que existen los medios documentales que demuestran el pago.

También hace referencia a otros argumentos del demandante referidos a las observaciones sobre la validez del ciclo contable por existir inconsistencia y sobre que la Resolución de Recurso Jerárquico hubiera incurrido en error de derecho al realizar incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental, aduce que la observación realizada por la parte demandante es inexistente pues en los acápites IV.4.5 y IV.4.6.2, se dio respuesta a lo extrañado por el demandando. Refiere en cuanto a la observación de foliación, que la documentación presentada por el Sujeto pasivo: “llevan al final un Acta de foliación de la Notaria, la cual contempla nombre a quien pertenece Consorcio Vial Construcciones, el número de folio, fecha, firma y sello del Notario. Además del sello del Notario en todas las páginas de los libros” (Sic).

Menciona los arts. 37 y 40 del Ccom enfatizando sobre: “que también serán válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna” (sic).

En cuanto a las supuestas inconsistencias contables señala que la AT argumenta incumplimiento de principios de Contabilidad General: ”en la contabilidad del Sujeto Pasivo, siendo que el art. 36 del Código de Comercio, es obligación del Sujeto Pasivo llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización” (Sic).

Manifiesta que la AT observó facturas no válidas para el crédito Fiscal las que se observaron en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que dentro del Recurso de alzada, el Sujeto Pasivo presentó documentación de descargo. Entre éstos se presentaron los Libros Diario y Libro Mayor que fueron valorados y analizados en el marco de lo Establecido en la Resolución Nº 14/2014 pronunciada por la Sala Civil Primera (Tribunal de Garantías). Aclara además que las facturas observadas, recibos, reconocimientos de firmas y contratos privados, fueron ofrecidas durante el Proceso de Determinación. Expresando que la AGIT en estricta aplicación del Principio de imparcialidad e Igualdad valoró las pruebas de reciente obtención presentadas por la AT.

Hace a su vez un detalle de la documentación contable, compulsada en la instancia de alzada y que fuera presentada por el Sujeto pasivo, relativa al pago de alquiler de Motoniveladora, señalando que se observó que los “Comprobantes de Egreso”, contaban con las firmas de quien recibió el pago, la fecha y las firmas de quienes autorizan y aprueban la salida de dinero; aseverando que se cumplió con el ciclo contable, en el marco de lo establecido por los arts. 44 y 46 del Ccom.

La AGIT, se refiere al argumento planteado por el demandante referido a que hubiera violado formas y principios esenciales del proceso, al haber dictado Resoluciones sin la debida motivación.

Asevera al respecto que la AGIT, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, desarrollando en los fundamentos técnico-jurídicos los aspectos cuestionados, en el marco de las atribuciones del de los arts. 139.b) y 144 del CTB y 211 de la Ley Nº 3092, tal cual exige los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley N° 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por consiguiente afirma que no es evidente que la Resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación, sustentando su argumento con la SCP 093/2012 de 22 de agosto.

La AGIT se refiere al argumento del demandante, referido a que al momento de emitir su fallo la Autoridad Jerárquica no valoró correctamente la prueba como elemento del debido proceso, en desmedro de la AT, señalando que el Sujeto Pasivo al momento de interponer el Recurso de Alzada adjuntó pruebas consistentes en documentos legales, contables y ofreció la producción de prueba de reciente obtención en la etapa probatoria que la ARIT estableció que no cumplía con lo señalado en el art. 81 del CTB, debido a que no fue ofrecida oportunamente ante la instancia administrativa y tampoco dejó constancia de su existencia. Además refiere que dentro de la Acción de Amparo Constitucional la Resolución emitida Nº AC-14/2014 estableció que la ARIT debió reparar el hecho irregular de no recibir el juramento de reciente obtención para que la prueba sea valorada en el marco de los principios establecidos para el efecto, más aún cuanto resulta probado que la omisión en la presentación de la prueba en la fase de determinación no fue por causa propia del sujeto pasivo. Por lo que la AGIT, establece que solo se dio cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional según lo que establece el par V del art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y evaluó los descargos presentados en instancia de Alzada.

Recalca que uno de los principios más importantes que inspiran el procedimiento administrativo, es el Principio de Verdad Material, amparado en el art. 180.II de la CPE, por lo que la Autoridad Administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias, menciona la SCP Nº 054/2014 S-3 de 20 de octubre.

Para finalizar manifiesta que el demandante no demuestra o establece de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, solo se limita a efectuar afirmaciones generales e imprecisas sin exponer razonamientos jurídicos.

PETITORIO

En merito a los antecedentes y fundamentos anotados, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Tarija del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2015 de 19 de enero.

I.3. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL CONSORCIO VIAL CONSTRUCTORES DEL SUR

La Asociación Accidental Consorcio Vial Constructores del Sur, legalmente representada por Marco Antonio Salamanca Chulver, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2015 de 19 de enero, que confirma el Recurso de Alzada.

En su memorial de Demanda de fs. 114 a 118 (segundo cuerpo), y de fs. 119 a 127 (tercer cuerpo) señala los Fundamentos de hecho que lo motivan, efectúa un resumen sucinto de 10 puntos de lo acontecido en el proceso Administrativo desde la notificación con la Orden de Verificación

Fundamentos de Derecho

Puntualiza que la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, emitida por la ARIT Cochabamba, que confirmó la Resolución Determinativa en cuanto a la depuración del crédito fiscal del proveedor José Luis Baldiviezo.

Precisa que la Resolución emitida por la ARIT, confirma en parte la Resolución determinativa en relación a la depuración de las facturas del proveedor José Luis Baldiviezo, fundamentando su decisión en la incertidumbre y duda, sin tomar en cuenta la abundante prueba documental presentada por el consorcio, opta por reconocer que duda y falla contra el sujeto pasivo, omitiendo considerar que la supuesta deuda tributaria producto de la depuración del crédito fiscal, se halla integrada también por una sanción por un inexistente ilícito tributario, lo que demuestra que se apartaron de tratados y convenios sobre Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, se ratifica en base a la duda de una obligación y una sanción, omitiendo considerar también el principio in dubio por administrado e in dubio pro reo.

Sobre estos principios efectúa una breve conceptualización, indicando que no deben entenderse como un derecho subjetivo por la connotación constitucional, cuya finalidad es garantizar el respeto del derecho fundamental de la libertad individual.

Por otra parte advierte que la ARIT Cochabamba, no podía confirmar la depuración de crédito fiscal del proveedor José Luis Baldiviezo en base a la duda, menos consentir que se aplique la sanción de omisión de pago, porque duda o tiene incertidumbre, poniendo en evidencia que la AGIT no efectuó análisis objetivo y completo del Recurso Jerárquico, tampoco consideró que por mandato constitucional se presume la inocencia, es decir consciente en que se sancione pese a no existir razón y menos fundamento para hacerlo.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria omite considerar la validez de la abundante prueba documental presentada.-

Aduce que la AT a fin de justificar la ilegal depuración del Crédito Fiscal, legalmente obtenido por el Consorcio Vial Constructores del Sur, señaló que sus reparos se sustentaban en documentación contable que detalla, sin embargo cada uno de los criterios fueron aclarados y desvirtuados por el Consorcio en el proceso determinativo, documentación que a criterio de la AT carecería de valor legal, pese a que el ordenamiento jurídico tributario, solo limita el valor probatorio de las declaraciones testificales.

Enfatiza diciendo que las Declaraciones Juradas presentada por el Consorcio Vial Constructores del Sur demuestran el cumplimiento fiel de la normativa tributaria, continua señalando que la Gerencia Distrital Tarija del SIN reconoció expresamente que la Declaración Jurada Original Formulario 200 –IVA del periodo enero de la gestión 2010, se presentó en el plazo establecido, en cumplimiento de la normativa tributaria, siendo contradictorio con la Determinación final de una supuesta deuda tributaria.

Afirma que las facturas consideradas por la Administración Tributaria como no válidas para el Crédito Fiscal IVA Y ratificadas por la ARIT Cochabamba, sobre el proveedor José Luis Baldiviezo, reúne todos los requisitos exigidos para su validez, por lo que las observaciones efectuadas por la Gerencia Distrital Tarija del SIN y confirmadas por la ARIT Cochabamba y la AGIT, carecerían de sustento técnico y legal.

La Gerencia distrital Tarija del SIN desconoce la validez del crédito fiscal declarado, bajo el argumento de que las facturas no cumplen con los requisitos imprescindibles para el cómputo del Crédito Fiscal IVA señalando: “verificada la consulta de dosificación, el Nro. de factura no corresponde al rango de la dosificación autorizada” y “El contribuyente no presentó documentación respaldatoria que demuestre la veracidad de la transacción o realización de la compra” (sic).

Del Primer criterio explica que este arbitrario razonamiento deja al sujeto pasivo en la imposibilidad de efectuar verificación de facturas que emiten los proveedores, pues el sistema utilizado por la Administración.

Aduce que en el primer criterio, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, observa 7 facturas con número de Autorización 600100129421 de 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de enero de 2010, pues según las mismas fueron verificas con la consulta de dosificación extraída del sistema GAUSS-II, evidenciándose que el número de Autorización no corresponde al rango de dosificación autorizado por la AT. Este aspecto no puede atribuirse al Consorcio, pues el sistema utilizado por la administración es de uso interno. Teniendo presente que las facultades de control, verificación investigación y otros corresponde al ente fiscalizador cumpliendo lo dispuesto por el art. 66 del CTB y el razonamiento del AS 248/2012.

Sobre la supuesta inconsistencia de las facturas originales con las copia de las facturas emitidas, considera que no tiene asidero legal pues quedó demostrado que no existen las mismas respecto al crédito fiscal. Que para desvirtuar dichas aseveraciones, se compararon las facturas originales, con las copias presentadas por el proveedor, coincidiendo plenamente en todos los datos. La AT advirtió una inconsistencia en la descripción, ésta no debió ser atribuida al Consorcio, sino iniciar proceso determinativo al proveedor.

Asimismo, señala que el consorcio en el marco del Contrato suscrito con el proveedor, en observancia del principio de verdad material obtuvo un acta declaración Notarial Voluntaria, realizada por el Sr. José Luis Baldiviezo. Donde se puede verificar las fechas de las facturas el Número de Nit la Factura y el Nº de Orden de Autorización. Documento en el cual se puede observar que el proveedor, reconoció la suscripción de contratos y la emisión de facturas, sin embargo, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, omitió la valoración de la prueba aportada, y la ARIT Cochabamba y la AGIT en lugar de reconocer la legalidad de dicha prueba, señalaron que las mismas genera incertidumbre, criterio lesivo que viola sus derechos.

Acusa a la de asumir un rol de simple observadora, sin ejercer las amplias facultades de gestión, entre las cuales están las de investigación, que debió desempeñar para buscar la verdad material. Especifica que sin embargo se advierte una marcada intencionalidad de generar perjuicio, traducido en el desconocimiento sistemático de la documentación ofrecida en calidad de prueba. Además señala que se desconocen las razones técnicas y/o legales por las cuales no se ha fiscalizado al proveedor, constituyendo una violación al Derecho de Petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

Por otra parte señala que los Recibos y contratos presentados como constancia de pago tienen todo el valor probatorio para sustentar la validez de su crédito fiscal. Manifiesta que se presentaron para este fin los contratos que suscribió el Consorcio con sus proveedores, sin existir la obligatoriedad de hacerlo, contando con los requisitos de validez exigidos en derecho privado, en cumplimiento del art. 452 del Código Civil (CC). Precisa que se presentaron numerosa documentación y hasta fotografías del Proyecto concluido “Palos Blancos – Rio Isiri”, demostrando que la falta de documentación por el equipo alquilado es más que absurdo, y señala que constituye prueba irrefutable de la falta de revisión y valoración de los descargo presentados.

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Datos del proceso

Demandante
s : Servicio de Impuestos Nacionales – Tarija
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativa
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad materialDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas sin dosificación
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2016SE/0099/2016Fuente oficial