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TSJ

SE/0099/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 99

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 165-2023 CA

Demandante Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ Nº 0384/2023 de 10 de abril

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47 y vta., subsanada a fs. 63, interpuesta por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “ACHES SRL” (ADA ACHES SRL), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución Jerárquica Nº 0384/2023 de 10 de abril de fs. 19 a 28 y vta. el memorial de contestación de fs. 104 a 110 y vta., sin réplica ni duplica, el Decreto de Autos de fs. 183 y demás antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes administrativos:

1. El 21 de febrero de 2013 ADA ACHES SRL, validó a favor de “Comercial ITIENDA SRL” la DUI C-9328, con la finalidad de nacionalizar varios productos electrónicos. Luego explicó que el 26 y 29 de febrero de 2013, ADA ACHES SRL, presentó ante la Administración Aduanera, las notas CITE Nros. 00166 y 00174, solicitando que se efectúe una verificación de la documentación de ambas mercancías y la inventariación total de las dos cargas, correspondientes a las guías AWB 90111124223 y AWB 90111124256, toda vez que la confusión o cambio de marbete en las citadas guías provocó que al momento del despacho de la DUI C-9328, cuando la mercancía que estaba por ser aforada, se verifico que no correspondía a la detallada en la documentación, ni en la DUI.

2.Cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera, emitió (la primera) Resolución Sancionatoria en Contrabando N° 048/2013 de 8 de abril, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.

Los sujetos pasivos, contra esta decisión interpusieron recurso de alzada y la ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0640/2013 de 26 de julio que resolvió REVOCAR la resolución sancionatoria en contrabando.

Contra esta decisión, la Administración Aduanera, activó recurso jerárquico; la AGIT mediante Resolución Jerárquica N° 1899/2013 de 16 de octubre, dispuso ANULAR la Resolución de Alzada N° 0640/2013; consiguientemente, ANULAR OBRADOS con reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir: “hasta el Acta de Intervención Contravencional N° C-0035/2013 de 25 de febrero”, con la finalidad de que la Administración Aduanera dé “cumplimiento al procedimiento establecido en el acápite V, inc. A, núm. 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03”.

La Administración Aduanera, contra la Resolución Jerárquica N° 1899/2013, interpuso demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); cumplidas las formalidades procesales, la Sala Plena del TSJ emitió la Sentencia N° 366/2017 de 3 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda, consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 1899/2013.

3.Con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Jerárquica N° 1899/2013, la Administración Aduanera, realizó varias diligencias, en sede administrativa, llegando a emitirse (la segunda) Resolución Sancionatoria en Contrabando N° 0005/2019 de 5 de marzo, “que declaró probada la comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando, establecida en el Acta de Intervención Contravencional N° 304/2018 de 20 de diciembre”.

Los sujetos pasivos contra esta decisión, activaron recurso de alzada; la ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0222/2019 de 8 de julio y dispuso ANULAR OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, “es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional N° 304/2018…”.

La Administración Aduanera, interpuso recurso jerárquico; la AGIT, mediante Resolución Jerárquica N° 1042/2019 de 24 de septiembre, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada.

4. En cumplimiento a lo decidido por la AGIT, la Administración Aduanera, el 11 de marzo de 2020, emitió el Acta de Intervención N° 0016/2020, respecto de la cual, la parte actora, refiere que no fue de su conocimiento; motivo por el que no pudo asumir defensa.

Posteriormente la Administración Aduanera “supuestamente” (refiere el actor), que el 5 de octubre de 2020, emitió (la tercera) Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° 0233/2020, al respecto precisa: “la cual nunca se me fue puesta a conocimiento, menos notificada legalmente, documento que desconozco por completo y violenta mis derechos y garantías al debido proceso y la defensa”.

5.Es en este contexto, que la ADA ACHES SRL, en el escrito de demanda contenciosa administrativa, explica que, al no haber sido correctamente notificada con esos actuados, de manera formal solicitó la nulidad de esas notificaciones; la Administración Aduanera, respondió a la misma, mediante Proveído N° 34/2022 de 17 de mayo, copia que cursa a fs. 1443 de los Anexos, rechazando la solicitud de nulidad.

ADA ACHES SRL, mediante escrito de fs. 1453 a 1454, “solicita aclaración, complementación y enmienda”, del referido proveído, que motivó a que la Administración de Aduana emitir el Proveído N° 40/2022 de 8 de julio, de fs. 1456 a 1460 en el que explicó que amparado en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341), toda nulidad en sede administrativa, únicamente se debe solicitar mediante la interposición de un recurso administrativo, por lo que la Administración de Aduana “por mandato de la Ley, se ve impedida de resolver” lo pretendido.

ADA ACHES SRL, por escrito de fs. 1467 a 1470, reclamó a la Administración Aduanera que los Proveídos N° 34/2022 y 40/2022, fueron emitidos sin una debida fundamentación.

La Administración Aduanera, mediante Resolución Administrativa N° 2455/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 1471 a 1475 de Anexos, RECHAZÓ la solicitud de nulidad de notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° 0233/2020, interpuesta por ADA ACHES SRL.

6. ADA ACHES SRL, contra esa decisión, interpuso recurso de alzada, cursante de fs. 1477 a 1482, que fue resuelto por la ARIT, mediante Resolución de Alzada N° 0041/2023 de 20 de enero de fs. 1505 a 1513, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa N° 2455/2022 de 6 de octubre.

ADA ACHES S.R.L., presentó recurso jerárquico de fs. 1516 a 1522, que fue resuelto por la Resolución Jerárquica N° 0384/2023 de 10 de abril, que CONFIRMÓ la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, ADA ACHES SRL, por intermedio de su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución Jerárquica N° 0384/2023, acusando las siguientes infracciones:

2.1. Refiere que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, que es objeto de esta demanda “no explica ni fundamenta las razones por las cuales ignoran referirse a las notificaciones que fueron realizadas en su oportunidad con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en la primera ronda de alzada”, todas ellas que dieron lugar a asumir defensa, frente al “impedimento de las notificaciones en la época del Covid 19, debiendo mínimamente referirse a las notificaciones practicadas en el inicio del proceso, cuando surgió el aforo del despacho aduanero y no hacerla discrecionalmente por tablero, restándonos la posibilidad de asumir defensa”

2.2. En esta parte de su demanda, explicó que, en correspondencia con lo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las Sentencias Contenciosas Administrativas N° 081/2019 de 21 de agosto, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y N°95/2019 de 4 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda amparados en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492), se debió notificar con el acta de intervención y la resolución sancionatoria, de manera personal; no siendo en consecuencia válida, la manera en la que en el caso de autos la Administración Aduanera procedió a notificar a los sujetos pasivos con estos actuados. Asimismo, cita la Sentencia N° 30/2022 de 30 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3. Petitorio.

Consecuentemente pidió se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se disponga la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución Jerárquica N° “0367/2023 de 10 de abril”.

Mediante auto de 26 de julio de 2023 de fs. 65, se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación del representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 54 a 62 y vta., contestó de manera negativa, exponiendo los siguientes argumentos:

4.1. Explicó que la demanda: “no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa (…) sólo realiza la reiteración de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de alzada (…) los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna”.

Precisó que, ante la evidente carencia de argumentos jurídicos, que contiene la demanda contenciosa administrativa, corresponde declarar improbada la misma, conforme se asumió en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a este efecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena y la N° 42/2022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremos de Justicia.

Complementó, indicando que la resolución jerárquica objeto de la demanda, está debidamente motivada y fundamentada, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

4.2. Refirió que al haber asumido la resolución jerárquica una decisión en la forma, en sentido de confirmar lo decidido por la ARIT, no es coherente que la parte actora, en la demanda contenciosa administrativa, pretenda que este Tribunal de Justicia, ingrese a analizar cuestiones de fondo; criterio asumido por las Sentencias N° 272/2020 de 11 de diciembre y N° 46/2018 de 7 de mayo, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

4.3. Arguyó que la parte actora, no cumplió con lo previsto en el art. 327 del CPC-1975, respecto a “exponer los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión”, esto en razón a que la descripción de los hechos realizados en la demanda, no tienen correspondencia con los antecedentes cursantes en el expediente.

A esto se suma que de la lectura de la vista de cargo: “en cuanto a la observación por la incorrecta apropiación de partida arancelaria por parte del declarante, la Administración Aduanera únicamente efectuó una vaga descripción de normativa de los documentos soporte de la DUI y de la mercancía en cuestión según las especificaciones técnicas obtenidas en la página web del proveedor sin ningún argumento técnico que sustente por qué las subpartidas arancelarias consignadas no serían las correctas y si lo serían las establecidas en el citado acto preliminar”.

Asimismo, omitió considerar los argumentos del sujeto pasivo ofrecidos en descargos al Acta de Diligencia de Control Diferido, en virtud de los cuales observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como las aclaraciones al certificado de origen.

La AGIT, expuso en detalle las diferentes omisiones en las que incurrió la Administración Aduanera, a tiempo de emitir la vista de cargo, a continuación precisa: “En el mismo entendido, la resolución determinativa también se encuentra viciada de nulidad, puesto que la vista de cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, por lo tanto resulta claro el incumplimiento de ambas actuaciones administrativas, con lo señalado en los arts. 96.I y II; 99 del CTB, arts. 18 y 19 de su Reglamento”.

I.5. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 1097/2022 de 31 de octubre.

I.6. Contestación del tercero interesado.

El tercero interesado, al haber sido legalmente notificado, por escrito cursante de fs. 173 a 178 y vta., se apersonó y contestó la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:

El actor, en su escrito de demanda, realizó una explicación genérica de las presuntas infracciones que habrían sido cometidas por la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia, poder pronunciarse respecto a esta demanda contenciosa administrativa, debido a una falta de argumentación normativa, en sentido que no explica y menos acredita con precisión cuáles serían las normas jurídicas que fueron erróneamente interpretadas y por ende aplicadas por la parte demandada, a tiempo de emitir la resolución administrativa, objeto de la demanda.

Realizó una explicación extensa y detallada, respecto del contenido de la vista de cargo, con el propósito de identificar las diferentes omisiones o irregularidades que se cometieron a tiempo de redactar dicha decisión administrativa, pretendiendo demostrar que la decisión asumida en la etapa de impugnación administrativa, es correcta y justa.

Pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones Previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsados con lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo explicado por el tercero interesado, previo a emitir una decisión argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Respecto de la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la justicia administrativa, constituye un conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública respecto del administrado, el cual se materializa mediante actos jurídicos unilaterales y bilaterales.

En la legislación nacional, la justicia administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso. En coherencia con lo manifestado y los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde precisar que el proceso “contencioso administrativo”, constituye un mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales.

La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad; es decir, evidenciar si en trámite de un proceso administrativo previo, se interpretó y aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva; esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se tramitará como de derecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes para el caso son: Haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa que se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

Congruencia en los procesos contencioso administrativos

La demanda contenciosa administrativa constituye el mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de control judicial de legalidad, respecto de aquellos actos administrativos que agotaron la vía de impugnación administrativa; a este efecto es imperativo que la parte actora cumpla con el principio de congruencia, en correspondencia con la naturaleza jurídica de esta clase de demandas se asume como la correspondencia que debe existir entre los argumentos jurídicos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo decidido por la autoridad administrativa demandada y lo asumido en la sentencia contenciosa administrativa.

Es decir que debe existir un nexo causal lógico jurídico entre los argumentos jurídicos con los que sustentó -en este caso- la AGIT su decisión jerárquica y las infracciones jurídicas acusadas por la parte actora, en su demanda contenciosa administrativa, aspectos estos que no pueden ser omitidos por las suscritas autoridades judiciales, a tiempo de emitir la sentencia definitiva, en mérito a que lo que corresponde en un proceso contencioso administrativo, es verificar si las infracciones jurídicas que se acusan en la demanda contenciosa administrativa, fueron efectivamente cometidas por la autoridad administrativa demandada, al emitir la resolución administrativa que es objeto de este proceso judicial.

Formas de notificación en materia tributaria.

El Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492), en el art. 1 precisa: “Las disposiciones de este Código establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario”.

En correspondencia con lo transcrito, el art. 2 parágrafo III de la Ley N° 812 de 30 de junio, modificó el art. 83 del CTB, en el siguiente sentido” Art. 83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: 8. En Secretaria. II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y misivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”.

A su vez el art. 90 del mismo cuerpo legal precisa: “(Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en Secretaria de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación ser hará constar en el expediente correspondiente. La inconcrurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”.

El art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

La CPE, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso del Autor Favio Chacolla Huanca).

Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En términos procesales, se considera que una sentencia judicial, estará acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

II.2. De la problemática planteada.

Preliminarmente, es menester mencionar, lo señalado en la SC Nº 0757/2003-R, en la que manifiesta: “(…) la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…). De igual manera, es importante referirse a la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R de 11 de marzo, que establece: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de voluntad (…).”

Consiguientemente, de la lectura del escrito de demanda y contestación, en el caso concreto, lo que corresponde en coherencia con el principio del control judicial de legalidad, es acreditar si efectivamente la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a tiempo de emitir la resolución jerárquica que es objeto de este proceso, incurrió en alguna de las infracciones acusadas por la parte actora.

II.3. Fundamentación y motivación de la decisión.

En mérito a las consideraciones jurídicas y conceptuales desarrolladas precedentemente, a continuación, se pasa a resolver la demanda contenciosa administrativa, en base a los siguientes argumentos:

1.La Administración Aduanera, notificó al representante legal de ADA ACHES SRL, en secretaria, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° VIRZA-RC-0233/2020 de 5 de octubre.

ADA ACHES SRL, asumió que la notificación realizada en secretaria, es incorrecta, ilegal y le causa indefensión, es por ello que solicitó la nulidad de esa notificación.

Cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera, por Resolución Administrativa N° 2455/2022 de 6 de octubre de fs. 1471 a 1475, RECHAZÓ la referida “solicitud de nulidad de notificación”, precisando que:

i) La notificación que se hizo al sujeto pasivo, en secretaria con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° VIRZA-RC-0233/2020, estuvo enmarcada en lo previsto por el art. 90 del CTB, a este efecto cita la SCP N° 1175/2015-S3 de 16 y la SCP N° 0895/2015-S1 de 29 de septiembre. En la misma resolución administrativa, precisó: “En este contexto el TCP de manera reiterada admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria cuando existe una notificación previa de emplazamiento; aspecto que es plenamente verificable en el presente caso toda vez que el sujeto pasivo presentó nota CITE: N° 00470/2019 de 20 de diciembre, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento del ilícito tributario que se le atribuía por lo tanto tenía la obligación de apersonarse todos los miércoles a la administración tributaria a efectos de averiguar el estado de su asunto”.

ii) Un segundo argumento expuesto en la Resolución Administrativa N° 2455/2022, fue el siguiente: “Respecto a su argumento referente a la pandemia y su imposibilidad de movilizarse, es necesario recordar al sujeto pasivo que la Aduana Nacional en uso de sus facultades, publicó la RA-PE 01-006-20 de 20 de marzo de 2020, en el que se suspendieron los plazos procesales para todos los trámites tributarios y administrativos hasta el día siguiente hábiles del levantamiento de la pandemia, hecho que se dio en fecha 1 de junio de 2020 mediante D.S. N° 2245, siendo las medidas restrictivas flexibilizadas, permitiendo que los ciudadanos puedan transitar libremente dentro del territorio nacional en los horarios 8:00 a 17:00 durante los cuales la administración de Aduana Aeropuerto Viru-Viru venía desempeñando sus funciones con total normalidad, siendo que el sujeto pasivo y atenía un conocimiento previo del proceso sancionatorio que se estaba tramitando en la Administración”.

Finalizó la resolución administrativa, indicando que: “el sujeto pasivo no ha demostrado fehacientemente, la existencia de vicios de anulabilidad o de nulidad que versen en el proceso de notificación por secretaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° VIRZA-RC-0233/2020, realizada por la A.A.”

2. ADA ACHES SRL, en el recurso de alzada, acusó que la Resolución Administrativa N° 2455/2022 de 6 de octubre es contraria a derecho y que lo correcto era que disponga la nulidad de la referida notificación en secretaria, por dos razones:

i) No consideró la A.A. que el D.S. 4229, “amplió la vigencia de la cuarentena por emergencia sanitaria del COVID-19, a partir del 1 de junio de 2020”, lo que habría motivado a que no existan condiciones, para que se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 90 del Código Tributario Boliviano.

ii) No tomaron en cuenta que el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la RD 01-015-20 de 25 de junio, que aprueba el Reglamento de notificaciones en materia tributaria y administrativa, estableciendo en sus arts. 16 y 45, que, en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, serán notificadas en secretaria y serán publicadas en el portal web de la Aduana Nacional. Es con este argumento que pide se anule la R.A. N° 2455/2022.

La ARIT en la Resolución de Alzada N° 0041/2023 de 20 de enero de fs. 1505 a 1513 de Anexos, CONFIRMÓ la R.A. N° 2455/2022, en mérito a los siguientes argumentos:

i) La A.A. notificó al sujeto pasivo en secretaria, el 14 de octubre, con la resolución sancionatoria, existiendo evidencia de la existencia de alguna disposición legal que establezca algún grado de restricción, que impida al sujeto pasivo acudir a la A.A.

ii) Se debe tener presente el Reglamento de Notificaciones en Materia Tributaria y Administrativa, aprobada por RD 01-015-20 de 25 de junio, hace referencia a los Operadores de Comercio Exterior habituales y no habituales, respecto de los primeros, únicamente corresponde la notificación en secretaria, toda vez que estos tienen un conocimiento previo de la existencia del proceso sancionatorio, lo que no ocurre con los segundos, a quienes sí corresponde publicar determinados actos administrativos, en la página web de la Aduana Nacional.

3. ADA ACHES SRL, en el recurso jerárquico, cursante de fs. 1516 a 1522, expuso determinados agravios, similares a los expuestos en su recurso de alzada, la AGIT resuelve el referido medio de impugnación, mediante la Resolución Jerárquica N° 0384/2023 de 10 de abril, CONFIRMANDO la Resolución de Alzada N° 0041/2023; y es en contra de esa decisión, que la parte actora, en la demanda contenciosa administrativa, acusa las siguientes infracciones:

3.1. Refirió que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, objeto de la demanda “no explica ni fundamenta las razones por las cuales ignoran referirse a las notificaciones que fueron realizadas en su oportunidad con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en la primera ronda de alzada”, todas ellas que dieron lugar a asumir defensa, frente al “impedimento de las notificaciones en la época del Covid 19, debiendo mínimamente referirse a las notificaciones practicadas en el inicio al proceso, cuando surgió el aforo del despacho aduanero y no hacerla discrecionalmente por tablero, restándonos la posibilidad de asumir defensa”.

Al respecto la parte actora explicó que: i) Esta notificación, se la realizó en tiempo de pandemia, a consecuencia del COVID 19, lo que motivó a que se emita el DS N° 4229, que amplió la vigencia de la cuarentena por emergencia sanitaria, aspectos que en criterio de la parte actora, impedían a que el representante de ADA ACHES SRL pueda acudir a oficinas de la A.A. cada miércoles a ver si existía o no, actuados con los que debiera notificarse.

En ese sentido, los arts. 83, 84 y 90 del CTB-2003, respecto de las modalidades de notificación prevén que: “83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.

Artículo 84 (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

(…) Artículo 90 (Notificación en Secretaría). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado noimpedirá que se practique la diligencia de notificación.

Asimismo, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la CPE, corresponde acudir a tratados internacionales, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-II, establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 11 y 8-2, establecen la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, siendo aplicable a todo procedimiento administrativo en el cual se debe establecer o no, la aplicación de una sanción.

De la relación de antecedentes cursantes en el expediente, se evidenció que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, la Administración Aduanera, procedió a notificar al representante legal de la ADA ACHES SRL, con la resolución sancionatoria, en secretaria, el 14 de octubre de 2020.

Respecto de las notificaciones, los autores Camiragua Ch. y José Ramón, en su Libro “De las notificaciones” citando a Carnelutti, refieren que comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien; por ello, resulta que la notificación es el acto por el cual se informa a las partes o a los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterado de ellas, se informe y conozca el estado del litigio y así en el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, presente justificativos y descargos y/o utilice los recursos que la misma ley le reconoce.

La notificación en secretaría, no asegura que el procesado tenga conocimiento de los cargos que se le endilga; en consecuencia, el interesado no ejercerá su derecho a la defensa; aspecto que, vulnera el debido proceso; razonar en contrario; es decir, si la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional no es puesta a conocimiento del procesado, es inminente el estado de indefensión del mismo y por ende la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la CPE y el bloque de constitucionalidad expuestos precedentemente.

En ese sentido, es necesario asegurar que el procesado tenga conocimiento real y efectivo de los cargos que se le atribuyen; es decir, que la notificación cumpla con su finalidad, que es dar a conocer a las partes y/o interesados, los actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa competente; en todo caso, el acto administrativo que inicia el procedimiento deberá notificarse bajo la modalidad de notificación personal; de esta forma, se asegurará que el presunto contraventor, conozca los cargos que se le atribuyen y se le permitirá ejercer de manera eficaz y oportuna sus derechos, otorgando la oportunidad de desvirtuarlos, a través de todas las alegaciones y/o pruebas que considere pertinentes y convenientes a sus intereses; esto en resguardo de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa como fuente del derecho al debido proceso.

Asimismo, la SCP 1076/2013 de 16 de julio la cual de manera inequívoca estableció, que para el caso concreto de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, no pueden ser notificadas bajo este medio; por cuanto, de hacerlo se vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa del administrado; toda vez que, al ser de trascendental importancia la presentación de sus descargos, es imprescindible garantizar el conocimiento del procesamiento iniciado en su contra, a efecto que asuma efectiva defensa; en tal sentido, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo. Entendimiento asumido también en la SCP 0053/2019-S2 de 1 de abril…” (El resaltado ha sido añadido en el texto original).

Con sustento en la jurisprudencia constitucional vinculante citada, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la acción de amparo constitucional planteada en el caso similar determinado en la siguiente SCP N° 0579/2020 de 23 de septiembre: “...En ese marco, corresponde analizar la citada Sentencia 172/2018 de 22 de noviembre; estableciéndose que, fue emitida por los Magistrados demandados, con los siguientes fundamentos: i) Las diligencias de notificación practicadas por la administración aduanera al sujeto pasivo, Edgar Ayma Flores, con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no condicen con la doctrina que define a la notificación como el acto de hacer conocer a alguien que tiene un proceso en su contra, a efecto que pueda asumir defensa en un proceso tributario; ii) El actuado practicado en Secretaría y por edictos de prensa, no cumplió con su finalidad, pues si bien se dispuso su notificación, el sujeto pasivo no conoció ni tuvo acceso a través de una copia, del contenido del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011; iii) La indicada omisión impidió y privó a Edgar Flores Ayma, asumir defensa oportuna; al no enterarse del proceso seguido en su contra por la Administración Aduanera; puesto que, con el Acta de Contravención, que es el inicio del sumario contravencional, correspondía que sea notificado en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el art. 84.I del CTB; toda vez que, desde la notificación se abre un periodo de prueba de tres días para que el supuesto contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas en relación a la sindicación de contravención aduanera (art. 168 CTB), para luego en su caso, recién emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando; iv) Según la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de un acto administrativo por el sujeto pasivo, vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa (SC 1701/2011-R de 21 de octubre), entendimiento que parecería contrario a la notificación en Secretaría contenida en el art. 90 del CTB; sin embargo, esta norma es aplicable sólo para actos que no requieran notificación personal; v) No existe constancia que la Administración Aduanera hubiese agotado los medios para dar con el domicilio del sujeto pasivo, al contrario; se evidencia que, Edgar Ayma Flores el 1 de marzo de 2016, solicitó la nulidad de obrados y se le notifique en forma personal con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-C-026/2011; que nunca constituyó la empresa de transporte internacional SISTRANAL SRL, ni se dedicó a la conducción, aspectos no indagados por la administración aduanera al continuar con un proceso viciado hasta la etapa de ejecución; vi) En tal sentido, la administración aduanera no puede alegar que cumplió con el debido proceso y no vulneró el derecho a la defensa; puesto que, interpretó y aplicó indebidamente el art. 90 del CTB, para establecer directamente la culpabilidad del sujeto pasivo, lo cual vicia de nulidad el proceso, debidamente resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2016, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta el cumplimiento de la diligencia de notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011, garantizando el efectivo conocimiento de los cargos atribuidos al sujeto pasivo, para que asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso; y, vii) Por lo dispuesto, no corresponde pronunciamiento alguno sobre los demás actos demandados, como ser la constitucionalidad de la norma al haberse demandado la forma de notificación que vulnera los derechos y garantías del sujeto pasivo, desconociendo que en materia administrativa rige también, el debido proceso y el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, por el que prevalece la realidad de los hechos antes que lo formal, situación que no se tuvo en cuenta por la administración aduanera a momento de practicar las notificaciones, sin un emplazamiento previo.

De lo expuesto, se llega a la convicción de que, los Magistrados demandados, consideraron todos los elementos materiales existentes en el proceso y de la normativa en materia tributaria aplicable al caso, habiendo realizado una debida motivación y fundamentación, así como una correcta apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo Constitucional; asimismo, la exigencia de efectuar una notificación personal con el Acta de Intervención, en aplicación del art. 84 del CTB, para garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo, es coincidente con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para el caso concreto de contrabando, “el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo”.

Consiguientemente este Supremo Tribunal de Justicia, en observancia de los principios procesales, los tratados internacionales y la normativa que antecede, concluye que la notificación realizada al sujeto pasivo en secretaria con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° VIRZA-RC-0233/2020, debió realizarse personalmente o por cédula, de acuerdo a lo previsto en el art. 84-I del CTB-2003, por tratarse de un acto que impone una sanción.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47 y vta., subsanada a fs. 63, interpuesta por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “ACHES SRL” (ADA ACHES SRL) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por consiguiente deja sin efecto todos los antecedentes administrativos, hasta que se practique una citación personal o por cedula en el domicilio de la empresa demandante ADA ACHES SRL, con nota del Acta de Intervención N° 0016/2020 y Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° 0233/2020 del 5 de octubre 2020

Una vez adquiera ejecutoria, la presente resolución, mediante nota de cortesía, devuélvase antecedentes administrativos a la entidad de origen.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0099/2024Fuente oficial