Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0100/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Mercancías usadas

El demandante asevera que no es posible transferir las facturas expedidas por el proveedor del exterior que amparan la declaración de importación, porque no son documentos endosables; en ese sentido, afirmó que la ADA Nueva Occidental S.R.L., no presentó documento que acredite la transferencia de la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 100

Sucre, 4 de septiembre de 2019

Expediente: 214/2016-CA

Demandante: Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 y vta., interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2016 de 27 de junio; el Decreto de admisión de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 107 a 116 y vta.; la Réplica de fs. 135 a 138 y vta.; la Dúplica de fs. 141 a 144 y vta.; el Decreto de Autos para sentencia de fs. 145; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 16 de octubre de 2015, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó mediante cédula (fs. 45 Anexo 1) a Silvia Ximena Leonardini Sierra representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Nueva Occidental S.R.L., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (en adelante AISC) Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-No. 053/2015 de 17 de septiembre (fs. 39 a 40 Anexo 1), que instruyó: “… el inicio de sumario contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidente S.R.L.” representada legalmente por Silvia Ximena Leonardini Sierra; por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-11194, alcanzadas por la FAP GRO006/2015 al constituir una formalidad previa al despacho aduanero, establecido en el artículo 2 numeral XVI del Decreto Supremo 1487 de 6/02/2013 que introduce Modificaciones e Incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, conducta tipificada en el artículo 186 inciso h) de la Ley No. 1990 Ley General de Aduanas y sancionada en el Numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09 de 24/09/2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras; cuya sanción es de 1.500 UFVs …” (Textual).

Mediante memorial de 4 de noviembre de 2015 (fs. 57 a 58 Anexo 1), la ADA Nueva Occidental S.R.L., presentó descargos al referido AISC, solicitando se declare improbada la contravención aduanera con archivo de obrados.

El 3 de diciembre de 2015, la AN notificó mediante cédula (fs. 77 Anexo 1) a la ADA Nueva Occidental S.R.L., con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GROGR-ULEOR-RS-N° 83/2015 de 25 de noviembre (fs. 69 a 72 Anexo 1), que resolvió: “Declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera prevista en el Art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas, en contra de la Sra. Silvia Ximena Leonardini Sierra Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana NUEVA OCCIDENTAL S.R.L., por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-11194 alcanzada por la Fiscalización Aduanera Posterior GRO006/2015, al constituirse en una formalidad previa al despacho aduanero, establecido en el Art. 111 inc. a) del Reglamento General de Aduanas, correspondiendo la Sanción de 1.500 UFVs (Un Mil Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) establecida por el numeral 5 del Anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de Directorio RD-01-017-09 de 24/09/2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/2007.” (Resaltado de origen, por lo demás textual).

Contra la referida RS, la ADA Nueva Occidental S.R.L. interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0285/2016 de 4 de abril (fs. 77 a 87 Anexo 2), que resolvió revocar totalmente la resolución recurrida y sin efecto la multa de 1.500 UFV`s.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2016 de 27 de junio (fs. 136 a 145 Anexo 2), que resolvió confirmar la resolución recurrida.

El 29 de agosto de 2016, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 26 a 32 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Efectuando la relación de hechos, aseveró que no es posible transferir las facturas expedidas por el proveedor del exterior que amparan la declaración de importación, porque no son documentos endosables; en ese sentido, afirmó que la ADA Nueva Occidental S.R.L., no presentó documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 11194; cuando correspondía a la ADA Nueva Occidental S.R.L., solicitar al importador el contrato de compra venta, nota de venta o su equivalente, que exprese el valor de transacción de la compra-venta realizada e insertarlo en la página de documentos adicionales de la DUI, a objeto de respaldar el valor declarado en aduana de las mercancías.

Citó los arts. 45 inc. a) y c), 186 y 187 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que disponen las funciones y atribuciones de las ADA´s, definición de contravenciones tributarias, las multas pecuniarias para las contravenciones tributarias y los términos de suspensión de las ADA´s respectivamente; los arts. 81, 148, 151 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) que disponen sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas, la definición y clasificación de los ilícitos tributarios y los responsables por los ilícitos tributarios respectivamente; los arts. 72 y 73 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) que instituyen los principios de “legalidad” y de “tipicidad” dentro el procedimiento sancionador respectivamente; los arts. 104, 111, 112 y 283 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante R-LGA), modificados por el art. 2 parágrafo XVI Decreto Supremo Nº 1487, que reglamentan la representación en el despacho aduanero y transferencia de mercancías, los documentos soporte de la declaración de mercancías, las causales de rechazo de la DUI y el principio de “legalidad” en la calificación de contravenciones aduaneras respectivamente; el núm. 5 del Anexo I de la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, actualizada y modificada por la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09 de 24, que prevé la multa de UFV´s1.500.- por presentar la DUI sin documentos soporte; en base a lo cual, señaló que la ADA Nueva Occidental S.R.L., no presentó documentación soporte de la DUI C 11194, hecho que se constituye en contravención aduanera al incumplir el art. 111 inc. a) del R-LGA, que obliga obtener la factura comercial o documento equivalente, de forma previa a la presentación de la DUI.

Hizo notar que la vinculación entre el vendedor de la mercancía Víctor Cádiz Camacho y el comprador Froilán Cádiz Camacho, no fue declarada en las casillas 57 de la Declaración Andina de Valor (en adelante DAV), señalando lo siguiente: “… el artículo 15 de la Resolución 1684 que actualiza el reglamento comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, sobre la influencia de la Vinculación establece lo siguiente: 1 cuando la vinculación entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas haya influido en el precio pactado entre las partes es obligación del declarante informarlo a través de Declaración Andina de Valor, en este caso no podrá aplicarse el Valor de Transacción y se valora la mercancía importada recurriendo a los demás métodos en el orden establecido según los artículos 3 y 4 de la referida decisión.” (Textual).

Por otra parte, señaló que la ARIT en casos similares, confirmó la RS emitida por la AN, no encontrando razón para que la AGIT adopte una posición contraria, citando al efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0465/2016, que concuerda con los argumentos que expuso en la presente demanda.

Concluyó que el procedimiento sancionador se enmarca en el debido proceso y la RS AN-GROGR-ULEOR-RS-N° 083/2015, es justa e imparcial, no habiendo la ADA Nueva Occidental S.R.L., desvirtuado el AISC Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-No. 053/2015.

Petitorio.

Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2016 y se confirme en todas sus partes la RS AN-GROGR-ULEOR-N° 083/2015.

Admisibilidad.

Mediante Decreto de 31 de agosto de 2016 cursante a fs. 36, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando con provisión citatoria a objeto que asuma defensa; asimismo, se dispuso que previo a la emisión de provisiones citatorias, la parte actora señale las generales de ley y domicilio del tercero interesado.

A través del memorial de 16 de septiembre de 2016 de fs. 40, la AN subsanó lo observado, por lo que mediante Decreto de 22 de septiembre de 2016 de fs. 41, se dispuso provisiones citatorias al tercero interesado.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 105 a 116 y vta., respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Afirmó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2016, se encuentra debidamente fundamentada y relacionando los antecedentes ocurridos dentro el sumario contravencional, concluyó que, la AN pretendió sancionar a la ADA Nueva Occidental S.R.L., por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercaderías como documento soporte de la DUI, cuando la referida ADA, presentó toda la documentación soporte de la DUI, al momento de presentar el despacho aduanero, en especial la factura comercial observada por la AN, que demuestra la venta de la mercadería, habiendo cumplido con el art. 111 inc. a) del R-LGA.

Hizo notar que: “… la vinculación y el valor de la transacción por el endoso en calidad de transferencia de la mercancía, son fundamentos legales que no inciden en la contravención atribuida contra la ADA Nueva Occidente SRL., ya que son aspectos relacionados con el procedimiento para respaldar el ajuste del valor declarado en aduanas que involucra un escenario procesal distinto.” (Textual).

Señaló que, la AN no tiene facultad para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el art. 111 inc. a) del R-LGA; por lo que, la exigencia de presentar contrato de compra-venta, para respaldar la transferencia de mercancías como documento soporte de la DUI en el despacho aduanero, no se ajusta a derecho.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1456/2015, referida a la aplicación del principio de legalidad y tipicidad, cuando se exige documentos no previstos en el art. 111 del R-LGA.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ La administración pública tiene la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, debiendo ceñir su decisión en los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 inc. d) de la Ley de Procedimeinto Administrativo. Artículo 74 núm. 1 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2019SE/0100/2019Fuente oficial