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TSJReiteradora

SE/0100/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La entidad recurrente refiere que el 18 de enero de 2012, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero que señalalalndo que el propietario o poseedor del vehículo cuyas caracteristicas fueron descritas, en cumplimiento del art. 2-I de la Ley 133, llenó la D...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 100

Sucre, 18 septiembre de 2020

Expediente : 055/2018-CA

Demandante : Gerencia Regional Potosí de la Administración Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Administración Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 40, interpuesta por Marco Antonio López Zamora, en su calidad de Gerente Regional Potosí ai, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio; el Auto de admisión de 28 de febrero de 2018, a fs. 48; la contestación a la demanda de fs. 94 a 102; la Réplica de fs. 137 a 140; la Dúplica de fs. 144 a 145; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 164; todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 18 de enero de 2012, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero (fs. 10 a 12) que señala: El propietario o poseedor del vehículo clase: Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla Spacio, modelo 2000, chasis/VIN AE1116143325 y motor 4AH720919, en cumplimiento del art. 2-I de la Ley 133, llenó la Declaración Jurada 2011R27182, para la regularización de su vehículo, que posteriormente ingresó a recinto de Aduana Uyuni; sin embargo, vencido el plazo excepcional de vigencia del Programa establecido por el art. 2-III de la citada disposición legal (7 de noviembre de 2011), el propietario no concluyó con el despacho aduanero de importación, por lo que, en aplicación del art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) se configura la comisión del ilícito contrabando contravencional.

El 27 de enero de 2012, Herminia Nilda Ticona Calcina, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera (fs. 21 a 23) presenta descargos, señalando que ingresó su vehículo a recinto aduanero cumpliendo los requisitos previstos en la Ley N° 133, y el motivo por el que no pudo concluir el trámite de nacionalización, es atribuible a los operadores de la Aduana de Potosí-Uyuni, correspondiendo se culmine el trámite y valide la DUI; pues, de su parte no hubo negativa de pagar tributos, por lo que no se habría cometido ninguna infracción aduanera o contravención; para ello, adjuntó como descargos fotocopias de CI N° 4097481 Pt. y Declaración Jurada N° 2011R27182.

La AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 188/2012 de 1 de febrero de 2012 (fs. 29 a 30), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando, atribuida a la citada sujeto pasivo, disponiendo el decomiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero.

El 20 de septiembre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT) dentro el Recurso de alzada, CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria AN GRPGRPOTPI N° 188/2012, con la Resolución ARIT/CHQ/RA 0149/2012.

Planteado el recurso jerárquico, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0149/2012, anuló con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012, y ordenó se emita nueva acta que exponga y demuestre que el vencimiento del plazo para el despacho aduanero es atribuible a la propietaria, dentro del Programa de Saneamiento Legal del vehículo.

En cumplimiento a la Resolución anulatoria, se emitió la Resolución Sancionatoria N° PTSOI-RC-0133/2016 de 7 de diciembre de 2016; contra ésta, Herminia Nilda Ticona Calcina presentó Recurso de Alzada, emitiéndose la Resolución ARIT/CHQ/RA 0123/2017 de 12 de abril (fs. 48 a 56 del Anexo 1) REVOCANDO totalmente la Resolución Sancionatoria, debiendo la Administración Tributaria Aduanera dar continuidad al procedimiento de Programa de Saneamiento Legal.

Contra la resolución de alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio (fs. 104 a 115 del Anexo 1) CONFIRMANDO la Resolución recurrida, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° PTSOI-RC-0133/2016 de 7 de diciembre de 2016, disponiendo continuar con el procedimiento del Programa de Saneamiento Legal del vehículo, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Resolutiva Tercera de la RA-PE N° 01-019-11 de 26 de octubre.

El 20 de septiembre de 2017, la AN, representada por su Gerente Regional Potosí, interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 32 a 40), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio, pronunciada por la AGIT, alegando:

La Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, en su art. 1 “Establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos”; norma que establece el saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados, situación del presente caso, porque el recurrente podía acogerse al mencionado programa previo cumplimiento de requisitos y dentro de los plazos establecidos en la misma, es en ese entendido, para el cumplimiento del mencionado programa el art. 2-III de esta Ley, instituye el procedimiento a seguir y el plazo para realizar el saneamiento respectivo, así como el art. 3 parág. I incs. 1, 2 y 3, que determinan los requisitos para acogerse a este programa; en el caso presente, la recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma antes del vencimiento del plazo del citado programa (07 de noviembre de 2011); a tal efecto, no logró concluir el despacho aduanero de importación, no presentó la documentación correspondiente de su vehículo indocumentado ante DIPROVE en el plazo establecido, no cumplió con el pago de tributos aduaneros, no concluyó el trámite de la determinación del valor, no logró obtener la DUI; asimismo, la recurrente no considera la vigencia del plazo para la nacionalización del mencionado vehículo, el cual feneció el 7 de noviembre de 2011; en tal sentido, correspondió a la Administración Aduanera proceder al decomiso de vehículos indocumentados, calificando como contrabando contravencional de acuerdo a lo previsto en el inc. f) del art. 181 del CTB; toda vez, que el valor del tributo omitido de la mercancía no sobrepasa los 200.000 UFV´s, por lo que se califica como proceso contravencional, tal como establece la disposición adicional décimo sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

En tal sentido, al no haberse concluido el procedimiento de nacionalización el recurrente no cumplió con la Resolución Ministerial N° 214 de 8 de junio de 2011, Ley 133 y la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011; por lo que, al no haberse culminado con el procedimiento de nacionalización no se emitió la DUI a favor de la recurrente; por lo tanto no cuenta con el documento alguno que acredita el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera.

También señala, que la sujeto pasivo no ha cumplido con el art. 76 del CTB, pues durante la etapa de presentación de descargos, la misma no desvirtuó el ilícito de contrabando contravencional con documentación acredite que efectivamente habría cumplido conforme lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 214 de 8 de junio de 2011, Ley N° 133, la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11 de 24 de junio; en resumen se apreció todas las pruebas aportadas por la sujeto pasivo en cumplimiento al art. 81 de la Ley N° 2492, a cuyo efecto se puede establecer que las pruebas que ha presentado, no han sido suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional; no se concluyó con el despacho aduanero de importación; por lo que, la Resolución Sancionatoria fue emitida en cumplimiento a la norma, correspondiendo al efecto realizar el comiso definitivo del vehículo señalado; toda vez, que la Administración Aduanera en todos sus actuados se circunscribe a lo establecido en el art. 65 del CTB.

Por otra parte, señala que cursa en antecedentes el Acta de Intervención PTSOI-C-0024/2016 de 21 de noviembre de 2016, el informe técnico PTSOI-IN-0099/2016 de 2 de diciembre de 2016 y la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0133/2016 de 7 de diciembre, que indica, de la verificación del reporte con la lista de declaraciones y las fechas publicadas, se advierte que la Declaración Jurada N° 2011R27182, conforme al cronograma, el vehículo debió presentarse para despacho ante la Administración Aduanera de Potosí, el 14 de julio de 2011 o el 18 de octubre de 2011 en el recinto de Aduana en Uyuni, habilitado mediante Resolución Administrativa de presidencia RA-PE 01-009-11 de 25 de julio de 2011; sin embargo, extraña que la AGIT señale que no está el cronograma para considerarlo.

En consecuencia, Herminia Nilda Ticona ha obtenido el 3 de noviembre de 2011, el formulario Hoja de Trabajo N° 2011R27182 y el Formulario Único de DIPROVE N° 2011R27182 el 3 de noviembre de 2011, advirtiéndose que la demora en el cierre del trámite de nacionalización e incumplimiento a los plazos fue atribuible a la sujeto pasivo; toda vez, que desde el inicio del trámite no cumplió con las fechas programadas; en resumen de todo lo señalado, se advierte que la sujeto pasivo no cuenta con documento (DUI) que acredite la legal internación de su vehículo automotor, por lo que corresponde la incautación definitiva del vehículo en cuestión al incurrir en el ilícito establecido en el art. 181-f) del CTB.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2017; y se confirme la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC- N° 0133/2016 de 7 de diciembre.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de febrero de 2018, a fs. 48, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 94 a 102, contestó negativamente a la demanda contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

La autoridad demandada manifestó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un contencioso administrativo, detectándose una completa ausencia argumentativa, lo que constituye para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción; al respecto citó las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando sean consideradas por ser la demanda una copia de lo resuelto en sede administrativa.

Señaló que de la revisión de los antecedentes, se tiene que el vehículo indocumentado marca Toyota, tipo Vagoneta, modelo 2000 de propiedad de Herminia Nilda Ticona Calcina, ingresó al recinto habilitado de Uyuni para realizar el trámite de nacionalización, bajo el Programa de Saneamiento Legal de la Ley N° 133, obteniendo el 10 de junio de 2011, el registro de la Declaración Jurada N° 2011R27182, siendo que recién el 28 de octubre de 2011, mediante Recibo único de pago N° 59075576, la propietaria realizó el pago de Bs. 50.- a objeto de obtener el certificado de DIPROVE que fue emitido el 3 de noviembre de 2011, cuya documentación fue recepcionada por la Aduana Nacional el 7 de noviembre de 2011; siendo que el plazo para la aplicación del Programa de Saneamiento fenecía ese mismo día, lo que evidencia que la documentación fue entregada durante el plazo de vigencia y fue aceptada por la Administración Aduanera.

Asimismo, según el reporte de Sistema SAVE de Saneamiento Vehicular de la Administración Aduanera, fue registrado mediante Declaración Jurada N° 2011R27182, fue validada por DIPROVE a hrs. 18:23, de 3 de noviembre de 2011; recepcionada por Aduana a hrs. 10:07 de 7 de noviembre de 2011; elaborada la determinación del valor a hrs. 20:14 del mismo día; lo que denota que hasta ese momento, estando el trámite en poder del Técnico Aduanero, éste llegó a cumplir hasta el Numeral 2,5, subnumeral 2.5.2 del mencionado Instructivo, correspondiendo la impresión del reporte, adjunte a la carpeta, elaboración del formulario del Registro de Vehículos y de la DUI, conforme al subnumeral 2.5.4. y 2.6 de la referida Resolución Administrativa de Presidencia; empero, el trámite quedó paralizado del 7 de noviembre de 2011, estando en poder de la Administración Aduanera el último día dispuesto en la Ley N° 133, evidenciándose que el vencimiento del plazo para el despacho aduanero, dentro del Programa de Saneamiento Legal, no es imputable al sujeto pasivo, pues la propietaria del vehículo cumplió el procedimiento previo, siendo el Técnico Aduanero, quien determinó el valor a horas 20:15 del 7 de noviembre de 2011 y sin mayor justificación interrumpió el trámite, dejando vencer el plazo; siendo evidente que el 8 de noviembre de 2011, el sistema ya no estaba habilitado para este Programa de Saneamiento Vehicular.

Ahora bien, la Administración Aduanera sostiene que el sujeto pasivo incumplió el cronograma establecido por la Administración Aduanera, por lo que precluye el derecho de continuar con las etapas previstas en el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, en referencia a este argumento es necesario considerar, que si bien en el acápite V, literal A, numeral 4 de la RA-PE N° 01-005-11, se señala que la propietaria del vehículo deberá presentarse de acuerdo al cronograma establecido; empero, ni la Ley N° 133, ni la mencionada Resolución Administrativa de Presidencia, prevén un cronograma para nacionalizar el vehículo; tampoco se evidencia de los antecedentes administrativos los cronogramas de 14 de julio de 2011 y 18 de octubre de 2011, por lo que no corresponde lo argumentado por dicha autoridad.

Petitorio.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Réplica y Dúplica.

La Administración de Aduana Interior Potosí, a través de Nelson Eduardo Miranda Téllez, por memorial de fs. 137 a 140, presentó réplica, reiterando los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 144 a 145, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la presente demanda contencioso administrativa iniciada por la Administración de Aduana Interior Potosí.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 88, la tercero interesada fue notificada el 16 de noviembre de 2018, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a ley.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia se circunscribe en determinar si la propietaria del vehículo no concluyó el procedimiento de nacionalización por causas atribuibles a su persona, dentro del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores; respecto al art. 76 del CTB, sobre la presentación de descargos que corresponden al sujeto pasivo, no fueron suficientes para desvirtuar la conducta catalogada como contrabando.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2-2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

En atención a la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, se ha establecido el Programa Transitorio de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, habiéndose establecido al efecto los mecanismos necesarios como ser el procedimiento, plazo y los correspondientes requisitos establecidos en la mencionada norma; además, de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011 que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal; bajo este contexto normativo, Herminia Nilda Ticona Calcina poseedora del vehículo marca Toyota, tipo Vagoneta, en cumplimiento a la normativa dispuesta, mediante medio informático elabora la correspondiente Declaración Jurada, obteniendo el número de registro 2011R27182, para proceder a la regularización del vehículo indocumentado, habiéndose establecido el plazo límite para la presentación del vehículo en el recinto aduanero (Uyuni) en fecha 18 de octubre de 2011; empero, de acuerdo a la demanda el vehículo ingreso en fecha 3 de noviembre de 2011, emitiéndose el Formulario Único de DIPROVE N° 2011R27182 el 3 de noviembre de 2011.

A efectos de realizar la verificación de los actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad o conveniencia de los actos realizados en sede administrativa, corresponde señalar que efectivamente la sujeto pasivo cumplió con la formalidad de registrar el vehículo mediante Declaración Jurada vía Internet (fs. 6 del Anexo 1), siendo que el 28 de octubre de 2011, mediante Recibo Único de Pago N° 59075576, la propietaria realizó el pago de Bs. 50.- a objeto de obtener el Certificado de DIPROVE que fue emitido el 3 de noviembre de 2011; acto que dio pleno consentimiento a que se prosiga con el trámite de nacionalización; toda vez, que si en criterio de la entidad demandante la propietaria del vehículo automotor no cumplió con los requisitos que establece la Resolución RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, no debió emitir la Hoja de Trabajo N° 2011R27182 y el mismo día el Formulario Único de DIPROVE N° 2011R27182.

Respecto a la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal, se tiene que el encargado de realizar el procedimiento de nacionalización, no es otro que el Técnico Aduanero, que no cumplió con dicha labor de forma ajustada al Instructivo, consecuentemente la sujeto pasivo no realizó el procedimiento de la validación de la Declaración Única de Importación (DUI); por lo que, evidentemente se tiene que la sujeto pasivo no concluyó con el procedimiento; por ello, no se emitió la DUI a su favor; sin embargo, la entidad demandante debe tener presente que esto no puede imputarse a la sujeto pasivo, toda vez y como se dijo líneas arriba, el Técnico Aduanero no cumplió con sus funciones de acuerdo a lo establecido al efecto y de acuerdo al Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal Ley N° 133 de 8 de junio de 2011.

Con relación a que la presentación de descargos le corresponde al sujeto pasivo, corresponde señalar que el art. 76 del CTB establece que “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por sujeto pasivo o tercero responsable, cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”; en efecto, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se tiene: El 18 de enero de 2012, la Administración de Aduana Interior Potosí elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012, presumiendo en dicha Acta que se hubiera cometido la comisión de Contrabando Contravencional de conformidad a lo dispuesto por el art. 181, inc. b) del CTB, otorgándose en la misma 3 días hábiles para la presentación de descargos, que efectivamente son producidos por la propietaria del vehículo, mediante memorial de 27 de enero de 2012 (fs. 21 del Anexo 1); frente a los descargos efectuados el Administrador de la Aduana Interior emite la Resolución Sancionatoria AN GRPGR – POPTPI N° 188/2012, por lo que del segundo considerando con la relación a la prueba presentada por la sujeto pasivo, se extrae lo siguiente: “1 fotocopia simple carnet de identidad, 2. Fotocopia simple pasaje de transporte; 3. Declaración Jurada de Registro; 4. Fotocopia simple acta de intervención y diligencia de notificación.

Que, con relación al sumario contravencional iniciado por la Administración de Uyuni, el presunto contraventor señala la contravención no es atribuible a su persona, solicitando continuidad del trámite de nacionalización de su vehículo.

Que, el art. 81 del CTB, señala que las pruebas deberán ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad”.

En consecuencia, resuelve declarar probada la comisión de la contravención Aduanera de Contrabando en contra de Herminia Nilda Ticona, determinando el decomiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems del Acta de Intervención AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero.

De la revisión del Acta de Intervención Contravencional (fs. 10 anexo 1) en el punto II “Relación Circunstanciada de los Hechos”, señala textualmente lo siguiente: “Herminia Nilda Ticona Calcina con C.I. 5097481 Pt.; propietario o poseedor del vehículo marca Toyota, tipo Vagoneta, sub-tipo Corolla Spacio, con año de fabricación 2000, N° de chasis AE1116143325, N° de Motor 4AH720919, que funciona a gasolina, en cumplimiento al art. 2-I de la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011 y como constancia de que el vehículo es indocumentado, elabora la Declaración Jurada mediante internet, obteniendo el número de registro 2011R27182, para su correspondiente regularización.

Posteriormente, ingresa su vehículo al Recinto de Aduana Uyuni habilitado mediante Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE-01-009-11 de 25 de Julio de 2011.

Vencido el plazo excepcional de vigencia del programa establecido en el art. 2-III de la Ley N° 133 (07 de noviembre de 2011), el propietario o poseedor del vehículo no logró concluir con el despacho aduanero de importación, por lo que en aplicación del art. 181 inc. b) del CTB y la modificación establecida por el parágrafo II del art. 21 de la Ley N° 100 de 04/04/2011, se configura la comisión del ilícito tipificado como Contrabando Contravencional”.

Haciendo el análisis del acta citada, se tiene que la misma carece de la relación circunstanciada de los hechos, como base fundamental del derecho a defenderse, siendo la misma una garantía jurisdiccional establecida en los arts. 115-II y 117-I de la CPE; por lo que, se dirá que el Acta de Intervención Contravencional en análisis, no sustenta con hechos el afirmado incumplimiento del plazo, señalado por el art. 2-III de la Ley N° 133, puesto que primero, no efectúa el cómputo del plazo de noventa días hábiles a partir del vencimiento del término del periodo de registro, conforme señala el art. 2-III de la misma disposición legal; entonces no resulta comprensible en qué momento venció el mismo o si todavía estaba vigente y, segundo, no señala cómo o de qué forma, en el marco específico del art. 3-III de la Ley N° 133, la propietaria o poseedora incumplió los requisitos y si dicho incumplimiento se debió a causas exclusivamente atribuibles a su responsabilidad, presupuestos que tienen trascendencia que hacen al objeto del proceso y la prueba, aspecto que como bien razonó correctamente la Autoridad de Impugnación Tributaria, vicia de nulidad lo obrado, consecuentemente se ha vulnerado la garantía al debido proceso del que goza la sujeto pasivo de conformidad a lo previsto también por el art. 68-6 del CTB.

Por todo lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados se constata que los argumentos de la entidad demandante, no resultan ser evidentes.

Conclusión.

Por lo argumentado, se concluye que la AGIT obró correctamente al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0756/2017, correspondiendo desestimar la pretensión contenida en la demanda en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en el presente fallo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 40, interpuesta por Marco Antonio López Zamora, en su calidad de Gerente Regional Potosí ai, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas deberán ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Administración Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 68-6 del Código Tributario Boliviano Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0100/2020Fuente oficial