Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0100/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2da

Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica…

Criterio completo, sentencias y PDF oficiales.

Pixi Lector · Bs. 20/mes

Desbloquear criterio completo

¿Ya tienes acceso? Inicia sesión

Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que se produjo la violación de los principios de preclusión y de imparcialidad; que por el principio de preclusión se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron en su transcurso y que la autoridad demandada, anuló obrados con el único afán que el sujeto pasivo subs…

Proceso
Contencioso Administrativo

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 100/2020

EXPEDIENTE: 292/2018

DEMANDANTE: GR. Tarija de la ANB

DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 30, interpuesta por Paula Jimena Troche García, en representación legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Memorando de designación Nº 1795/2018 de 12 de julo (fojas 22); y Ronald Zelada Guarachi, Abogado Regional I de la misma Gerencia Regional, en virtud del Testimonio de Poder Nº 347/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 10, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Ingre Gonzáles R. de Silva (fojas 16 a 21 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio (fojas 2 a 15 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 132 a 142 y vuelta, el memorial de contestación del tercero interesado de fojas 151 a 156, el decreto de autos de fojas 162, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Señalaron los demandantes que, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención AN-GRT-YACTZ Nº 0001/06 en contra de la Empresa Comercial y de Servicios COMSER SRL., ante la inexistencia de resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos que autorice la internación de los ítems 1, 3 y 4 de la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2006/631/C-486, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley General de Aduanas.

Que tomando en cuenta que se estableció como tributos aduaneros la suma de UFV 75.406,43 se remitió antecedentes al Ministerio Público, pero que posteriormente el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de Yacuiba, a través del Auto Interlocutorio Nº 26/2014 declinó competencia a la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en virtud a que por lo determinado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, el límite para la consideración de una contravención, esta fijado en la suma de UFV 200.000,-

A continuación desarrollaron una relación de antecedentes administrativos hasta la emisión de la resolución jerárquica que es motivo de impugnación a través de la presente demanda contenciosa administrativa, que dejó sin efecto el Auto Administrativo AN-GRT-ULETR-SET Nº 005/2017, respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer la sanción correspondiente.

Dijo que, por lo anterior, deducen la presente demanda, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), sobre la base de los siguientes argumentos:

I.1.1. Manifestaron que en la emisión de la resolución impugnada, se produjo indebida apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la ley, sosteniendo que el sub numeral xix de la fundamentación técnica jurídica de la misma, es contradictoria, arbitraria e injusta, transcribiendo a continuación su texto.

Con la cita de las y Nº 0190/2007-R de 26 de marzo, hicieron referencia a los delitos instantáneos y permanentes, para luego afirmar que de la interpretación de la conducta tipificada por el artículo 181 del Código Tributario, se extrae que la naturaleza del delito de contrabando, es permanente “…por tratarse de una actividad constante que no termina con un solo acto sino que permanece en el tiempo así como permanecen sus efectos…”, razón por la que sostuvieron que no es aplicable la prescripción a los delitos de contrabando o procesos contravencionales al tratarse de ilícitos permanentes.

Redundaron en el hecho que el contrabando es una conducta ilícita permanente, que el artículo 173 del Código Tributario excluye terminantemente cualquier forma de prescripción del delito de contrabando.

I.1.2. Acusaron la violación de los principios de imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, expresando al respecto que el Auto Administrativo Nº AN-GRT-ULETR-SET 005/2017 de 16 de junio, emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación en observancia de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492. Prosiguieron indicando que la “…Autoridad Regional realizó un equivocado análisis de los antecedentes (…) pretendiendo impedir a la Administración Tributaria cobrar adeudos -en este caso- autodeterminados con calidad de cosa juzgada, actos que adquirieron firmeza y por lo mismo cobrados (para el presente caso la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0023/2016 que ya resolvió respecto a la prescripción).”

Transcribieron el artículo 143 y el parágrafo II del artículo 195 de la Ley Nº 2492, además del artículo 4 de la Ley Nº 3092, en relación con lo que constituye un acto definitivo, afirmando que en este caso es la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0023/2016 y no el Auto Administrativo Nº AN-GRT-ULETR-SET 005/2017, citando al respecto la , además del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874.

Que, el Auto Administrativo Nº AN-GRT-ULETR-SET 005/2017 constituye el rechazo a una solicitud del sujeto pasivo de un supuesto incidente que en materia administrativa no existe, ya que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para modificar o anular resoluciones sancionatorias firmes, haciendo referencia sobre el tema a la y que la autoridad jerárquica vulneró la seguridad jurídica al no pronunciarse sobre este argumento.

I.1.3. Aseveraron que se produjo la violación de los principios de preclusión y de imparcialidad; que por el principio de preclusión se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron en su transcurso y que la autoridad demandada, anuló obrados con el único afán que el sujeto pasivo subsane su propia negligencia, vulnerando los principios de imparcialidad e igualdad, citando sobre el particular, el artículo 232 de la Constitución Política del Estado y el inciso f) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, insertos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, indicaron que la Autoridad General de Impugnación Tributaria los vulneró al emitir las Resoluciones AGIT-RJ 0987/2013 y AGIT-RJ 1939/2013; reiteraron que el principio de legalidad consiste en la aplicación objetiva de la ley.

A continuación, en base de la cita de la , relacionándola con el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, afirmaron que queda incuestionablemente demostrado que la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio, realizó una errónea interpretación y aplicación de la ley, violando los principios de preclusión, probidad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, en contra de lo establecido por el numeral 2 del artículo 81 de la de la Ley Nº 2492, desconociendo los artículos 76, 81, 98, 213 y el inciso b) del artículo 219 del mismo cuerpo legal.

Mostrando 28 de 136 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
GR. Tarija de la ANB
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0100/2020Fuente oficial