Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 100/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 252/2022
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- .. YPFB
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ ..0845/2022 de 29 de agosto.
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Ángela Roxana Marín Salas de fs. 12 a 18, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2022 de 29 de agosto de 2022 de fs. 2 a 7, del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de la demanda de 28 de noviembre de 2022 de fs. 22 vta.; el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria representado por Katia Mariana Rivera Gonzales de fojas 48 a 56; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional representado por Karina Maribel Velásquez Orosco, en su calidad de tercero interesado de fojas 58 a 65 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 101; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:
II. Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, YPFB, alegó lo siguiente:
1. Acusa sobre la prescripción de la acción de la administración tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° C-5918, de un despacho aduanero efectuado el 28 de octubre de 2009 y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003, sin las modificaciones incorporadas por las leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y N° 812 de 30 de junio de 2016.
Afirmó que, de conformidad a lo previsto por el art. 59-I del Código Tributario Boliviano, para la DUI C-5918, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, a partir del 26 de febrero de 2010 y debió concluir el 26 de febrero de 2014; lapso dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción.
Procede a citar los arts. 78-I, 92, 93, 94 y 108-I núm. 6 del Código Tributario Boliviano, alegó que la DUI C-5918, fue autodeterminada y presentada por YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme dispone el art. 108-I núm. 6 del Código Tributario Boliviano, emergiendo en ese momento, la facultad de la Administración Aduanera de iniciar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del mismo cuerpo normativo; de ahí que, la Declaración Jurada autodeterminada , presentada por YPFB, tiene la calidad de TET con plazo vencido; por lo que al constituirse legalmente en un TET, cuenta con facultades propias de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, como erróneamente manifestó la AGIT, no precisando como requisito previo de una diligencia de carácter administrativo o aviso a YPFB; toda vez que, conforme la norma especial mencionada, dicho TET, ya goza en forma inherente e implícita de todos los actos administrativos, incluso la notificación exigida por la norma general contenida en el art. 60-II de la Ley N° 2492.
Acusa que la notificación que exige el art. 60-II del Código Tributario Boliviano, sobre lo que la AGIT alega que no se cumplió porque la Administración Aduanera no habría notificado con el TET y por ello, el cómputo de prescripción tampoco habría iniciado, carece de veracidad; toda vez que, el art. 94-II del referido cuerpo normativo, ya cumple con este presupuesto; siendo importante considerar que, siendo la finalidad del citado art. 60-II, poner en conocimiento del sujeto pasivo, la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, dicha actuación por sí misma y de manera tácita se efectivizó, tomando en cuenta que fue YPFB, que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de la operación aduanera asignada a la DUI C-5918.
Al respecto, citó como jurisprudencia, las Sentencias N° 105 de 4 de septiembre de 2019, 148/2017 y 153/2022 de 15 de agosto, emitidas por las Sala Plena y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la AGIT no puede alegar desconocimiento, pues fueron invocados en instancia jerárquica; al margen que, constituyen precedentes por ser casos análogos y era obligación de la AGIT consultarlos y considerarlos de manera previa a la emisión de su pronunciamiento, en estricto cumplimiento del precedente de carácter vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0344/2022-S4 de 19 de mayo de 2022.
Concluyendo, solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0845/2022 impugnada y la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM/9/2022 de 17 de marzo de 2022; y se disponga la restitución de la garantía otorgada para la interposición y desarrollo de la demanda contenciosa administrativa.
III. Contestación a la demanda.
Mediante memorial de fs. 48 a 56, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, por lo que, debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en las Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 32/2016 de 20 de octubre del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos que debe cumplir una demanda de esta naturaleza.
2. Alegó que la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia jerárquica, mismos que ya fueron objeto de un debido y fundado análisis en la Resolución Jerárquica impugnada, desestimando cada uno de ellos; al margen de esto, el señalado memorial es una transcripción de Sentencias, sin ninguna explicación ni argumentación que permita relacionarlos con los fundamentos desarrollados en la Resolución recurrida, convirtiéndose en una queja general que omitió identificar que aspecto constituiría, en su criterio, que estuviese apartado de la normativa tributaria vigente, que amerite el control de legalidad pretendido. Al respecto, citó como referente, la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Sobre la prescripción, argumentó que la prescripción, de acuerdo a lo establecido por el art. 60-II del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, establece que el cómputo inicia desde la notificación con el TET, previsión que definida por Ley y no por la Administración Tributaria; por lo tanto, la Aduana Nacional y cualquier otra autoridad que resuelva una impugnación, se encuentra obligada a su cumplimiento, sin que exista ninguna posibilidad de apartarse de ella, ni cuestionar su mandato. Al respecto, citó la SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, sobre el principio de legalidad y el art. 6 del Código Tributario Boliviano, refirió que el 28 de octubre de 2009, la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, tramitó la DUI C-5918 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó a YPFB con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRTGR-SET-PIET-20/2022 de 10 de febrero; ante lo cual, el 24 de febrero de 2022, la entidad demandante, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente la Administración tributaria, notificó a YPFB con la Resolución Administrativa AN-GRTJA-UJ/RESADM/9/2022 de 17 de marzo, que declaró improcedente la solicitud de prescripción; y toda vez que el PIET fue notificado al sujeto pasivo, el 10 de febrero de 2022, el término de 4 años computables conforme establece el art. 60-II del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, aun no se materializó, indicando que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, no se encuentra prescrita. Refirió que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; pues se debe asumir que los arts. 60-II y 108-I del Código Tributario Boliviano, vinculados a la ejecución tributaria, establecen la siguiente hermenéutica para dar inicio a la etapa tributaria de ejecución: 1. La notificación previa del TET, prevista en los artículos antes mencionados; 2. Mediante la notificación del TET, se le da la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercer día e iniciar inmediatamente la ejecución.
Señala que el PIET es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un Título firme y ejecutable, no siendo sujeto a discusión, pero ello no significa que el PIET sea sustituto del TET, sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole incluso 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
En relación, citó las Sentencias N° 116/2021 de 1 de septiembre, N° 77/2020 de 16 de julio, N° 115/2017, N° 129 de 5 de diciembre de 2016,
emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que son aplicables al caso, bajo el principio de predictibilidad desarrollado en la SCP N° 0940/2014 de 23 de mayo.
Sobre la base de lo expuesto, concluyó señalando que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en el caso, se inicia desde la notificación con el TET; por lo tanto, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso.
Procedió a citar como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1818/2018 y como jurisprudencia, la SCP N° 0756/2015-S2, de 8 de julio, en cuanto a la adecuada fundamentación que debe contener una demanda contenciosa administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2022 de 29 de agosto.
IV. Del tercer interesado.
Por memorial de fs. 58 a 65 vta., se apersonó la Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, representado legalmente por Karina Maribel Velásquez Orosco, en calidad de tercer interesado, solicitando que las autoridades judiciales del Tribunal Supremo de Justicia declaren improbada la demanda contenciosa administrativa y mantenga firme la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ N° 0845/2022.
VI. Antecedentes administrativos.
1. El 28 de octubre de 2009, la DUI C-5918 fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, por cuenta de YPFB.
2. El 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, con el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-20/2022 de 10 de febrero, comunicando que, estando constituida la DUI C-4715 en TET, iniciaría la ejecución tributaria al tercer día de la notificación con el citado Proveído, conforme lo establecido por el art. 110 del Código Tributario Boliviano.
3. El 24 de febrero de 2022, YPFB planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción.
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