Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0102/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El demandante argumenta que la AGIT no habría valorado correctamente los antecedentes administrativos de las 56 Resoluciones, toda vez que las Resoluciones Administrativas 15-0004-02 y la RA Nº 04-0064-03 no se encontrarían vigentes al haber sido emitidas en aplicación de la Ley Nº 1340 y la Constit...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SENTENCIA Nº 102/2018

Expediente : 140/2016-CA

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio

de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0295/2016 de 28 de marzo

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Lugar y fecha : Sucre, 2 de octubre de 2018

____________________________________________________________

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO La paz del SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 19 a 28, presentada por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, gerente de GRACO La Paz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0295/2016 de 28 de marzo, pronunciada por la AGIT; el decreto de admisión (fs. 31); el memorial de respuesta a la demanda de fs. 119 a 124; la réplica (fs. 130 a 131-A); dúplica (fs. 134 a 135 vta.); la notificación al tercero interesado a fs. 52; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 136 de obrados; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

I.1. Resolución Administrativa

La Administración Tributaria (AT) notificó personalmente al representante legal de American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia) con sesenta y cinco (65) Resoluciones Sancionatorias de fechas 23, 30 de junio y 1 de julio de 2015, sancionó con una multa del 100 % del tributo omitido, con importes, periodos y Declaraciones Juradas impagas que originaron la referida sanción; asimismo, al haber verificado la reincidencia en la comisión de la contravención por omisión de pago emergentes de la presentación de Declaraciones Juradas impagas o pagadas parcialmente, establece que corresponde la aplicación del art. 155.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), incrementando el importe de la contravención en un 30% por concepto de agravante de la sanción calificada preliminarmente por Omisión de Pago, en aplicación al art. 165 del citado Código, conforme cursan de fs. 59 a 64 de cada uno de los Anexos Nos. 1 a 65 de antecedentes administrativos.

I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Alzada

Ante el recurso de alzada interpuesto por la American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), a través de su representante legal Marco Edson Jáuregui Flores (fs. 372 a 388 vta. del Anexo 2 de antecedentes administrativos), fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0004/2016 de 4 de enero de 2016 de fs. 480 a 503 vta., del Anexo 3 de antecedentes administrativos, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales Nos. 293100020414, 293100020114, 293100017314, 293100026614, 293100016614, 293100023514, 293100026014, 293100026514, 293100024114, 293100016714, 293100024714, 293100025414, 293100020314, 293100029214, 293100024814, 293100019914, 293100028614, 293100030014, 293100027714, 293100023614, 293100022614, 293100023914, 293100024014, 293100029514, 293100029914, 293100027614, 293100030614, 293100027014, 293100019814, 293100028214, 293100027814, 293100017714, 293100025614, 293100022514, 293100026914, 293100017514, 293100020614, 293100029314, 293100028014, 293100026814, 293100042114, 293100019614 y 293100030114, todos de 25 de noviembre de 2014; conscientemente, la AT, una vez que exista pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o improcedencia de la exención por parte del Tribunal Supremo de Justicia, deberá en caso de corresponder, iniciar los Sumarios Contravencionales por el IT, IUE y IUE-BE; y la presente Resolución por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la AT recurrida y la parte recurrente.

I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico

Interpuesto el recurso jerárquico por el representante legal de GRACO La Paz del SIN (fs. 507 a 509 vta. del Anexo 3), la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0295/2016 de 28 de marzo de fs. 543 a 557 del citado Anexo 3 y de fs. 4 a 18 de obrados, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA Nº 0004/2016 de 4 de enero de fs. 480 a 503 vta. del citado Anexo; consiguientemente, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 293100020414, 293100020114, 293100017314, 293100026614, 293100016614, 293100023514, 293100026014, 293100026514, 293100024114, 293100016714, 293100024714, 293100025414, 293100020314, 293100029214, 293100024814, 293100019914, 293100028614, 293100030014, 293100027714, 293100023614, 293100022614, 293100023914, 293100024014, 293100029514, 293100029914, 293100027614, 293100030614, 293100027014, 293100019814, 293100028214, 293100027814, 293100017714, 293100025614, 293100022514, 293100026914, 293100017514, 293100020614, 293100029314, 293100028014, 293100026814, 293100042114, 293100019614 y 293100030114, todos de 25 de noviembre de 2014; inclusive, a efectos de que la citada AT, considere lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0962/2013 de 8 de julio e inicie el procedimiento sancionatorio, si correspondiere; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del CTB.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

GRACO La Paz del SIN, mediante su gerente Carlos Yamil Cuevas Urquiola, interpuso demanda contencioso administrativo, argumentando que:

La AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0004/2016 y disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta los 65 Autos Iniciales de Sumario Contravencional, lesionaría los derechos de la AT.

Señala también, que la AGIT no habría valorado correctamente los antecedentes administrativos de las 56 Resoluciones, toda vez que las Resoluciones Administrativas Nos. 15-0004-02 y la RA Nº 04-0064-03 no se encontrarían vigentes al haber sido emitidas en aplicación de la Ley Nº 1340 y la Constitución Política del Estado de 1967, que se encuentran abrogadas, dejando de tener vigencia y validez para su aplicación, a efectos de avalar la exención otorgada en las mismas, a la puesta en vigencia de la Ley Nº 2492, exención que no cumpliría con los requisitos establecidos en la actual normativa, situación que constituiría otro motivo por el cual no correspondería ratificar la exención concedida, ingresando además la AGIT a considerar la RA Nº 23-311-2012, misma que no formaría parte de los antecedentes administrativos, sin considerar que el objeto de la impugnación por parte del contribuyente fueron las 65 Resoluciones Sancionatorias al haber incurrido en la contravención de omisión de pago, sancionándole al 100%, más el 30 % de incremento por agravante, no debiendo considerarse la exención o no del contribuyente al resultar evidente el incumplimiento del pago de impuestos.

Refirió que la AGIT violaría el art. 158.I.14 de la CPE al considerar la Ley Nº 1967 como vigente, misma que no se ajustaría en materia de exenciones a la normativa vigente, considerándose también que el Convenio de Transporte Aéreo de 29 de septiembre de 1948, no habría sido ratificado en las formas establecidas en la actual Constitución, debiendo ratificarlo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Acusó también que la AGIT debió basarse únicamente en el fallo emitido sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y no entrar en debate sobre las exenciones, al evidenciarse el incumplimiento de pago de las Declaraciones Juradas, declarando un monto a pagar como no exento. Debiendo aplicarse los precedentes administrativos contenidos en las Resoluciones AGIT-RJ Nos. 1030/2013, 1331/2013, 1057/2013, 1058/2013, 1059/2013, 1060/2013 y 1061/2013, señalando también la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0029/2013 de 4 de enero.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0295/2016 de 28 de marzo y en definitiva mantenerse firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 291800003315, 291800011415, 291800005215, 291800009815, 291800011615, 291800011015, 291800003715, 291800012215, 291800008315, 291800010615, 291800003015, 291800003115, 291800005015, 291800003215, 291800010215, 291800012515, 291800009715, 291800009315, 291800010015, 291800011315, 291800004815, 291800003515. 291800003815, 291800004215, 291800009415, 291800009015, 291800003615. 291800006515, 291800002215, 291800009515, 291800011915, 291800008415, 291800011815, 291800006215. 291800003415. 291800006015, 291800002615, 291800003915, 291800008115, 291800012415, 291800005815. 291800002115, 291800004915, 291800004015 291800010115, 291800009615. 291800002415, 291800011215, 291800009115, 291800012315, 291800009215, 291800005515 y 291800007215, 291800007015, 291800005315, 291800005415, 291800002915. 291800006115, 291800011515, 291800009915, 291800006415, 291800011715, 291800005115, 291800011115, 291800005915, todas de 29 de junio de 2015, emitidas por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.

II.1 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que admitida la demanda mediante providencia de 23 de junio de 2016 a fs. 31, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 119 a 124, señaló en síntesis los siguientes extremos:

En cuanto a la lesión de los derechos de la AT, señaló que no demostraría de qué forma se habrían lesionado los mismos, habiendo la AGIT compulsado correctamente los antecedentes del proceso y aplicando la normativa correspondiente.

Que no se habría ingresado al tema de fondo, pretendiendo que el Tribunal Supremo confirme los actos administrativos de la AT, cuando no correspondería toda vez que no consideró que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio de fs. 20 a 29 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, mantuvo firme y subsistente la RA Nº 15-0004-02 de 21 de agosto de 2002, que otorga la exención a American Airlines, más aún, porque se limitó a señalar y transcribir los antecedentes administrativos y normativa aplicable, sin exponer lo motivos técnico-jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT.

Respecto a la aplicación de la Ley Nº 1340 y Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 que se encuentran abrogadas; señala que, son observaciones que ya fueron resueltas de manera fundamentada y motivada a través de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ Nº 0962/2013 de 8 de julio de 2013, por lo que es incorrecto lo indicado por la AT, siendo que el “Acuerdo de Exención Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos entre Bolivia y Estados Unidos” constituye un instrumento de Derecho Internacional Público que fue aprobado e incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante Ley Nº 1967, situación que le permite dar vigencia a la exención que crea, misma que de no ser así no surtiría efectos, al no cumplir con el principio de legalidad y de acuerdo a la Disposición Transitoria Novena de la actual CPE, que establece que los Tratados Internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno con rango de ley; además que el art. 260 de la CPE, señala que la denuncia de los tratados internacionales seguirá el procedimiento en el propio tratado, la CPE y la Ley, y dicha denuncia debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado y el Acuerdo entre Bolivia y Estados Unidos reconoce la exención y no fue denunciado a la fecha por Bolivia, no existiendo tampoco una Ley que - toda vez que se trata de un acuerdo ratificado -apruebe tal denuncia, puede afirmarse que el mismo se encuentra vigente, no siendo la AT la instancia competente para determinar que el mismo fue “automáticamente” expulsado del ordenamiento jurídico boliviano y por tanto si se encuentra o no vigente.

En cuanto al reclamo que la AGIT únicamente debía basarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia); señala que los argumentos expuestos en la demanda no demuestran de qué forma la AGIT lesionó los derechos del ahora demandante, asimismo puntualiza que en el análisis de los antecedentes advirtió que la AT, inició Sumarios Contravencionales que concluyeron con la emisión de 65 Resoluciones Sancionatorias contra American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), imponiéndole la multa del 100 % del tributo omitido en cada Resolución, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, además del incremento del 30 % por concepto de agravante de la sanción calificada preliminarmente por Omisión de Pago porque presentó Declaraciones Juradas por el IT, IUE e IUE-BE de las gestiones 2011 y 2012, determinando obligaciones impositivas pendientes de pago, y en virtud a que la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 de 21 de agosto de 2002, otorgó la exención al sujeto pasivo por el IT, IUE-BE e IUE pero dejó de tener validez desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2492, habiendo sido revocada por la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012 de 14 de noviembre, sin embargo, el 6 de diciembre de 2012, el sujeto pasivo impugnó la Resolución Administrativa que revocó la exención.

En ese sentido, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0962/2013 de 8 de junio, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012 de 14 de noviembre; sin embargo, la AT sin considerar lo resuelto en la citada Resolución Jerárquica, inició el procedimiento sancionador contra American Airlines Inc. como efecto de las Declaraciones Juradas presentadas sin pago por los impuestos y gestiones ya mencionados, aplicando la sanción de Omisión de Pago, según las previsiones del arts. 165 y 155.1 del CTB; asimismo el ente fiscal consideró que el sujeto pasivo ya no gozaba del beneficio de la exención de los referidos impuestos, toda vez que ésta fue revocada mediante la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, por lo que, el hecho de haber iniciado un proceso sancionador sin considerar lo dispuesto por la AGIT, vulneraria el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 68.6 del CTB.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VERDAD MATERIAL/En los procedimientos administrativos son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el de verdad material, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 8.II y III del Código Tributario Boliviano Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018SE/0102/2018Fuente oficial