Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA : 103/2004 FECHA: 8 de septiembre de 2004
EXP. N° : 13/2003
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : Edwin Ramiro Burgos Ortiz c/ Presidente de la Corte Nacional Electoral
Dr. Oscar Hassenteufel Salazar
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Edwin Ramiro Burgos Ortiz, en su calidad de ex - miembro del Órgano de Gestión Económica de Conciencia de Patria - Movimiento Patriótico (CONDEPA MP) contra la Corte Nacional Electoral.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 15-16, excepciones opuestas, contestación, tercería coadyuvante y réplica, los antecedentes del trámite, anexos y disposiciones legales aplicables al mismo; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 15 a 16 Edwin Ramiro Burgos Ortiz, en su calidad de ex - miembro del Órgano de Gestión Económica de Conciencia de Patria - Movimiento Patriótico (CONDEPA MP), interpone demanda contencioso administrativa contra el art. 13 del Reglamento para la Presentación de Informes Económicos de las Campañas Electorales con Financiamiento Estatal y Privado de Partidos Políticos, aprobado mediante Resolución N° 072/97 de 30 de abril de 1.997 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, señalando haber agotado ante el Organismo Electoral, todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria.
Fundamenta su demanda en sentido que la Corte Nacional Electoral, en cumplimiento de la atribución V) del art. 27 de la Ley Electoral vigente el año 1.997, aprobó el Reglamento para la Presentación de Informes Económicos de las Campañas Electorales con Financiamiento Estatal y Privado de Partidos Políticos, en VII Capítulos y 40 artículos, mediante Resolución N° 072/97 de 30 de abril de 1.997. Que en vez de limitarse a reglamentar la presentación de los balances de campaña a los que se refiere el art. 254 de la Ley Electoral, para facilitar el rol fiscalizador previsto en el último párrafo del art. 253, la C.N.E. sobrepasó sus atribuciones e incluyó en el art. 13 del mencionado reglamento, una interpretación de lo que son los gastos de campaña, limitando los mismos a solo siete grupos de gasto, excluyendo el resto y ejerciendo rol de legislador que no tiene.
Sostiene que este hecho fue impugnado en reunión de Sala Plena pública de 7 de mayo de 1.997, a tiempo de entregar el mencionado reglamento a los delegados económicos de los Partidos Políticos, comprometiéndose a corregir el error. Que después de consensuar la corrección con los delegados de los partidos políticos aprobó, el 20 de octubre de 1.997, unos "Lineamientos para la Revisión de Informe Económico de los Partidos Políticos", enviado al Director de la Unidad de Auditoría Interna de la Corte Nacional Electoral, para su aplicación en el proceso de fiscalización ejecutado por dicha Dirección.
Continúa señalando que, sobre esta base, después de haber ejecutado y agotado su función fiscalizadora, la C.N.E. aprobó, mediante Resolución N° 190/98 de 17 de diciembre de 1.998, los balances de campaña electoral presentados por CONDEPA MP dentro de los plazos establecidos por ley, resolución que fue acatada y cumplida por CONDEPA MP. Que sin embargo, incumpliendo y revisando sus propias resoluciones, pese a haber perdido competencia para hacerlo, el año 1.999 la C.N.E. decidió volver a fiscalizar los balances de campaña de CONDEPA MP, a cuyo fin contrató un auditor externo cuyo trabajo ya no contempló la aplicación de los "lineamientos..", que dejaron sin efecto el art. 13 del reglamento citado, volviendo a fiscalizar a CONDEPA, pero bajo otra norma fiscalizadora.
Por todo lo expuesto, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Fiscal General de la República, "impugnando el art. 13 del Reglamento aprobado por la Corte Nacional Electoral mediante Resolución N° 072/97de 30 de abril de 1.997, por ser opuesto al numeral 1 del art. 252 de la Ley Electoral N° 1779, con el fin que dicho artículo sea declarado nulo e inaplicable al proceso de fiscalización que ejercita la Corte Nacional Electoral al balance de campaña electoral de CONDEPA MP correspondiente al año electoral 1.997..."
Que previo a su admisión, por proveído de fs. 18 vta., se dispuso que el demandante adecue su demanda a lo dispuesto por las disposiciones finales, cláusula quinta de la Ley del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2.001. Por lo que a fs. 20 se dirige la demanda contra el Dr. Oscar Hassenteufel Salazar, en su condición de Presidente de la Corte Nacional Electoral; admitiendo la misma a fs. 21, disponiendo la citación de la autoridad demandada, extremo que se cumple a fs. 47 en fecha 30 de septiembre de 2.003.
A fs. 54-56 el Dr. Oscar Hassenteufel Salazar, en su calidad de Presidente a.i. de la Corte Nacional Electoral, se apersona y opone excepciones previas de impersonería del demandante; imprecisión en la demanda; falta de cumplimiento de la condición e incompetencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a la primera excepción, alega que el demandante no ha presentado ningún documento que demuestre su condición de ex miembro del Órgano de Gestión Económica del Partido Político Conciencia de Patria Movimiento Patriótico. Respecto a la segunda, sostiene que la demanda es imprecisa porque está dirigida contra el Fiscal General de la República como si fuera el Órgano Administrativo que hubiese dictado la Resolución que pretende impugnar y que existe confusión, porque no se sabe si busca la nulidad o revisión de la Resolución 193/2002 de 30 de septiembre de 2.002 o de la Resolución N° 072/97 de 30 de abril de 1.997. En cuanto a la excepción de falta de cumplimiento de la condición, señala que la demanda no demuestra haber agotado todos los recursos ante la Corte Nacional Electoral, con referencia a la Resolución N° 072 de 30 de abril de 1.997, tampoco demuestra que contra la Resolución 193/2002 de 30 de septiembre de 2.002 hubiese interpuesto el recurso de revisión establecido por el art. 28 del Código Electoral. Finalmente, sostiene que las decisiones de la Corte Nacional Electoral en materia técnico administrativa, como es el caso del Reglamento y las decisiones y Resoluciones que se impugnan, son irrevisables y por último que el art. 28 del Código Electoral sostiene que "sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables, inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional y que la ley no faculta a la Corte Suprema de Justicia para revisar ni siquiera en la vía contencioso administrativa las decisiones de la Corte Nacional Electoral.
CONSIDERANDO: Que a fs. 59, Ricardo Javier Escóbar Salguero interpone tercería coadyuvante, la que se corre en traslado.
Las excepciones opuestas son respondidas por memorial de fs. 62 a 64 y a su vez, el Presidente de la Corte Nacional Electoral, a fs. 66 a 70, responde en el fondo a la demanda señalando que el art. 13 del Reglamento de 1.997 es emergente de una atribución constitucional y legal, que se le reconoce como Máximo Órgano del Sistema Electoral de la Nación; que el demandante oportunamente no agotó las vías de revisión conforme al procedimiento electoral establecido en el art. 28 del Código Electoral. Sostiene la legitimidad del Reglamento de 1.997 por la calidad de competencia del Máximo Órgano Electoral de la Nación; finalmente, que la demanda carece de fundamento legal; "que la Corte Nacional Electoral, con base en las atribuciones del art. 27-5) y art. 254 de la Ley N° 1779 de 19 de marzo de 1.997, concordantes con los arts. 5 y 42 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y arts. 5, 15, 31, 32, 35, y 55 del D.S. N° 23215 de 7 de julio de 1.992, aprobó el "Reglamento para la Presentación de Informes Económicos de las Campañas Electorales con Financiamiento Estatal y Privado de Partidos Políticos".
Con la réplica de fs. 78 a 82 y al no haber usado el derecho a la dúplica la Corte demandada, se pronunció el decreto de "autos" de fs. 97.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento contencioso administrativo constituye una garantía formal a favor del administrado que le asegura el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales de la administración, a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma de los actos administrativos lesivos.
Para su procedencia, se hace necesario agotar las impugnaciones en sede administrativa para abrir la competencia jurisdiccional establecida en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, normas legales que regulan esta clase de acción y la reserva para aquellos casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Que del contenido de la norma prevista por el art. 778 del Adjetivo Civil, se desprende la procedencia de esta clase de acciones, cuando la impugnación esté dirigida contra resoluciones del Poder Ejecutivo y ante dicho Poder se hubiere reclamado del acto administrativo en todas sus instancias.
Que el art. 28 del Código Electoral señala que "La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables, inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional"
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