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TSJ

SE/0103/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 103

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : 243/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1097/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 100, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1097/2015, de 29 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por Olga Natividad Sempértegui de Buitrago contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0313/2015, de 13 de abril; la contestación negativa a la demanda, de fs. 126 a 131, y su presentación vía fax de fs. 111 a 121; la réplica de fs. 161 a 165; la Dúplica de fs. 168 a 171; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, se señalan como fundamentos de la demanda, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

i) Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó un incorrecto cómputo de los plazos para la prescripción de las facultades de cobro de la deuda tributaria que tiene la Administración Tributaria (AT) respecto al IVA de los periodos fiscales diciembre de 1998 y febrero y marzo de 1999; puesto que de acuerdo a lo previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340, aplicable al caso en sujeción a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, la facultad de la AT para exigir el pago de los tributos prescribe a los cinco años, de modo que, utilizando la forma de cómputo prevista en el art. 53 de la misma Ley citada, la prescripción para exigir el pago de los tributos por parte de la AT, no operó, tomando en cuenta los distintos actos que interrumpieron la prescripción, como se detalla seguidamente.

Habiendo la contribuyente Olga Natividad Sempértegui de Buitrago, en fechas 15 de enero de 1998, 17 de enero y 15 de marzo de 1999, presentado formularios N° 143 IVA de los periodos fiscales de diciembre de 1998 y febrero y marzo de 1999, declarando deuda tributaria a favor del fisco y que no fueron depositados en los plazos establecidos, inició el cómputo de la prescripción de cobranza coactiva, el 01 de enero de 2000 y concluyendo el 31 de diciembre de 2004, sin embargo, fue interrumpido inicialmente por el Pliego de Cargo N° 321/02 de 04/03/2002, notificado el 04/12/2004 (Fecha de publicación del último edicto), reiniciándose nuevamente el periodo de la prescripción el 01/01/2005 cuyo plazo concluía el 31/12/2010, empero nuevamente fue interrumpido el 03 y 04/01/2006, con la remisión de las notas Cite: GDLP/DJCC/UCC-0041/06,Cite/GDLP/DJCC/UCC-0042/06,Cite/GDLP/DJCC/UCC-0040/06.

De solicitud de retención de fondos, anotación preventiva, información de aportes AFP y no solvencia fiscal, ante distintas entidades públicas y privadas, iniciándose un nuevo cómputo de la prescripción el 01/01/2007 que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, mediante notas Cite: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1360/2011, Cite:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/1361/2011,Cite:SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1362/2011 y Cite: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1363/2011, todas de 11/10/2011, realizó ante distintas entidades, solicitudes de información y medidas de cobro coactivo, con lo que se interrumpió el curso de la prescripción, reiniciándose nuevamente éste en fecha 01 de enero de 2012 que concluía el 31 de diciembre de 2016, lo que demuestra que no hubo inacción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N° 321/02, durante los cinco años.

ii) Refiere que la Administración Tributaria en ningún momento dejó de ejercer su derecho al cobro coactivo, citando así las distintas acciones desplegadas durante las gestiones 2002, 2004, 2006 y 2011, con el fin de realizar el cobro de la Deuda Tributaria, señalando luego que, es incorrecta la apreciación que realiza la Autoridad de Impugnación Tributaria con la emisión de la resolución de recurso jerárquico impugnada, ya que la AT realizó acciones que interrumpen el cómputo de la prescripción.

iii) Añade que la AGIT desconoce la jurisprudencia aplicable al caso, citando al respecto las Sentencias dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 495/2013 de 26/11/2013, N° 010/2014 de 27/03/2014 y N° 97/2014 de 06/06/2014.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1097/2015, de 29 de junio, y se mantenga firme y subsistente el proveído Cite: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/PROV/076/2014, de 27 de junio de 2014.

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 144), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 126 a 131, cuyo fax cursa de fs. 111 a 121, ambos del cuaderno procesal; respuesta que contiene los siguientes argumentos:

i) En relación al primer argumento, refiere que los fundamentos de la demanda y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, recordando lo señalado al respecto por la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que considera debe ser tomada en cuenta, debido a que la resolución jerárquica impugnada realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, por cuanto claramente expresó que el IVA de los periodos fiscales diciembre 1998 y febrero y marzo 1999, tenían límite de vencimiento en la gestión 1999, por lo que el término de la prescripción se inició el 01 de enero de 2000 cuya conclusión era al 31 de diciembre de 2004, sin embargo, la AT interrumpió dicho término el 04/12/2004, con la notificación (último edicto) del pliego de Cargo N° 321/02, que inició la etapa de cobro, comenzando así un nuevo periodo que empezó el 09/12/2004 y que concluía el 09/12/2009, el cual también fue interrumpido debido a que la AT interpuso medidas precautorias según notas Cite/GDLP/DJCC/UCC-0040/06, GDLP/DJTCC/UCC-0041/06, GDLP/DJTCC/UCC-0038/06 y Cite/GDLP/DJTCC/UCC-0042/06, de 03 de enero de 2006, iniciándose con ello un nuevo periodo de prescripción a partir del 5 de enero de 2006 que concluía el 6 de enero de 2011, en virtud a que la misma Ley N° 1340 en sus arts. 6 y 7, permite aplicar otras ramas jurídicas de acuerdo a la naturaleza del caso cuando existen vacíos jurídicos o cuando no pueda resolverse el caso con las disposiciones del Código de la materia.

ii) En relación al segundo argumento, referida a las acciones que realizó la Administración Tributaria para que no opere la prescripción, refiere que de los antecedentes del caso se evidencia que desde el 3 y 4 de enero de 2006 (Fechas en que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de cobro) hasta el 11 de octubre de 2011 (Fecha en que la Administración Tributaria presentó las notas Cite:SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1360/2011,Cite:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/1361/2011,Cite:SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1362/2011,Cite:SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1363/2011, todas de 11/10/2011), transcurrieron 5 años, 9 meses y 5 días, en consecuencia, en el marco de lo previsto en los arts. 1493 y 1494 del Código Civil, las facultades de cobro de la AT prescribieron, al no haber materializado el cobro de la deuda tributaria en el término establecido por la Ley.

iii) Finalmente en relación a que se desconocería la jurisprudencia aplicable al caso, señala que dicho argumento es nuevo, al no haberse señalado el mismo en los recursos administrativos, lo que vulnera el principio de congruencia, conforme lo señalado en la Sentencia N° 0228/2013, de 02 de julio, por lo que, lo referido al respecto por la parte demandante, no merece mayor consideración.

Cita la Sentencia N° 510/2013, de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber que tiene el actor de establecer y demostrar con argumentos apropiados en la demanda contenciosa administrativa, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en la que presuntamente incurrió la autoridad administrativa y no simplemente limitarse a sostener que el procedimiento ejecutado por la AGIT no fue correctamente realizado, lo que solicita sea tomado en cuenta.

Refiere en calidad de doctrina tributaria sobre el cómputo de la prescripción en ejecución tributaria, la resolución AGIT-RJ-0202/2014.

I.2.1 Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1097/2015 de 29 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. Réplica

Corrida en traslado con la respuesta a la demanda, la parte demandante presentó réplica (fs. 161 a 165), por la que reiteró los argumentos de su demanda, agregando que la resolución recurrida no contiene el elemento de fundamentación que exigen las SSCC N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R.

I.4. Dúplica

A su vez, notificada la entidad demandada con la réplica presentada por la parte demandante, ésta presentó dúplica, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 168 a 171 del cuaderno procesal, que en lo sustancial ratifica los argumentos expuestos en la contestación negativa a la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
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