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TSJ

SE/0103/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 103

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 053/2018 - CA

Demandante: Empresa Minera San Lucas SA

Demandado: Ministerio de Minería y Metalúrgica

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 21 de noviembre de 2017.

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 104 a 121, iniciada por la Empresa Minera San Lucas SA, representada por José María Caballero Alcocer; contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 21 de noviembre de 2017, de fs. 26 a 39, y su Resolución Complementaria N° 270/2017 de 07 de diciembre de 2017, de fs. 41 a 43; emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda; la providencia de admisión de fs. 124; la contestación de fs. 218 a 230; la réplica de fs. 254 a 264; la dúplica de fs. 303 a 310; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 349; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamentos de la demanda.

La empresa minera San Lucas SA, alegó que, desde junio de 2014 los miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral "SMTMT" invadieron y bloquearon el acceso a las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) de la Empresa Minera San Lucas SA, ubicadas en el sector Totoral en el departamento de Oruro, perturbando con ello su actividad y trabajos de minería; provocando además, afectación y perjuicios a su normal desarrollo; asimismo, el 29 de agosto de 2014, deliberadamente retuvieron en contra de su voluntad al personal de la sociedad San Lucas; quienes, sufrieron agresiones físicas y psicológicas; además, de causar daños materiales a los activos de la sociedad.

Ante los hechos suscitados, la sociedad San Lucas SA, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, contra los miembros del SMTMT, por los delitos de secuestro, lesiones graves y leves y amenazas previstos y sancionados en los 334, 271 293 del Código Penal; denuncia que fue ampliada en fecha 24 de septiembre de 2014, por los delitos de sabotaje, avasallamiento de área minera, explotación ilegal de delitos de sabotaje y venta o compra ¡legal de recursos minerales.

En virtud a la existencia de un avasallamiento debidamente denunciado, sostiene que no procede la reversión por inexistencia de actividad minera dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional y Administrativa Minera (AJAM) y ratificada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, exponiendo los siguientes agravios en su contra:

Vulneración de los Principios de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley.

Denunció la vulneración de los arts. 232 y 235 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley N° 2027 y 4 inc. c) de la Ley N° 2341, referidos al principio de legalidad, además de la inobservancia del entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0796/2017-S1, que es de carácter vinculante conforme los arts. 203 de la CPE y 15 de la Ley N° 254, esto en virtud a que, el art. 3-III de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, dispone: "La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades minera se hubiera producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La inasistencia de los avasalladores deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competente¨.

Conforme consta en los antecedentes y en las diferentes etapas del proceso administrativo, la sociedad que representa, argumentó y demostró que existía un avasallamiento en los predios autorizados de la sociedad, que fue debidamente denunciado ante la autoridad competente; motivo por el cual conforme a la Ley N° 403 (Ley de Reversión de Derechos Mineros) no procede la reversión; sin embargo, pese a su acreditación, no fue validada por la autoridad jerárquica; quien bajo el argumento, de la búsqueda de la verdad material, pretendió ir más allá de lo establecido por la Ley; al señalar: "En el caso concreto, si bien existe una denuncia por avasallamiento, se evidencia y no se ha demostrado que la ATE ahora revertida sea avasallada y que este hecho sea la causal para que la empresa haya dejado de efectuar actividades mineras¨, en contraposición de la Ley N° 403.

Asimismo, la Autoridad jerárquica argumentó que la carga de la prueba recae en el interesado; sin embargo, no consideró que al momento que se realizó la inspección, la ATE presentó la resolución de imputación formal y auto interlocutorio, que no fue valorado; no obstante, a la imputación formal, que demostró la existencia del proceso penal por avasallamiento en área minera.

Señaló, que de la documentación presentada en etapa administrativa, consistente en la denuncia formal de 29 de agosto de 2014, certificación de 4 de julio de 2014, imputación formal (no señala la resolución), informe preliminar de 25 de marzo de 2016, Acta de Audiencia pública de aplicación de medidas cautelares y Resolución N° 14/2017 de 14 de marzo, Acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 27 de marzo de 2017 y Resolución N° 15/2017 de 27 de marzo; acreditó, la sustanciación de proceso penal por avasallamiento de área minera y otros delitos; sin embargo, la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, incumplió el art. 3-III de la Ley N° 403; pues pese, a tener conocimiento del avasallamiento sufrido en el sector Totoral que incluso a través de la carta de 17 de marzo remitida por el propio SMTMT, en el que reconoció que realizaron actividades mineras en el área, la existencia de problemas en las áreas mineras y la autorización del mismo por el Ministerio y la COMIBOL para sus trabajos, la autoridad jerárquica estableció la inexistencia del avasallamiento.

Alegó que en la gestión 2016, personal del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaboró el Informe Técnico N° 721-UCF I. 028/2016, reconociendo en sus conclusiones, que la ATE denunció el avasallamiento y recomendó el archivo del caso, por no existir actividad minera desarrollada por el titular en virtud al avasallamiento por parte de los Trabajadores del Sindicato Totoral, pretendiendo desconocerse esta situación en la inspección efectuada en la gestión 2017.

Por lo que, ante el incumplimiento de la Autoridad jerárquica, de su obligación de someterse plenamente a la Ley, solicitó la nulidad de la Resolución Jerárquica como de las resoluciones Impugnadas, conforme establece el art. 35-1 ¡nc. d) de la Ley N° 2341, por ser contrarias a la CPE.

Vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

Citó los arts. 115-11 de la CPE, 4-c), 16-h), 28 y 30 de la Ley N° 2341, 32 del D.S. N° 27113 y el entendimiento asumido en la SCP N° 0714/2017-S1 de 27 de julio, acusó que la Resolución Jerárquica centró sus argumentos en la inexistencia de actividad minera, sin considerar la denuncia de avasallamiento en área minera y las pruebas presentadas para acreditarla y utilizó argumentos que van más allá de lo establecido en la norma, cuando interpretó que la denuncia por avasallamiento tuvo como único objetivo evitar la reversión, incumpliendo y dejando de lado lo previsto en la Ley N° 403, que precisamente establece como causal para determinar la improcedencia de la reversión.

Invocó la SCP N° 1126/2017-S2 de 23 de octubre, referida al debido proceso y concluyó que las resoluciones emitidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo carecen de una debida motivación y fundamentación que permitan tener la certeza que, la decisión asumida ha sido emitida en cumplimiento de la Ley y el procedimiento establecido al efecto.

Vulneración del Principio de Congruencia como elemento del debido proceso.

Citó el art. 115-11 de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 1083/2014 de 10 de junio, referidas a la congruencia como elemento del debido proceso, y argumentó que la Resolución Jerárquica, de manera confusa señaló que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, como si pudiese darse el caso de que no lo hiciera, siendo además obligación y competencia de la autoridad jurisdiccional penal el determinar la adecuación de la conducta al tipo penal.

Alegó que la autoridad jerárquica, invocando la búsqueda de la verdad material, afirma que al no haberse evidenciado avasallamiento el día de la inspección, no existe, sin considerar ni valorar el proceso penal que se sustancia por el delito de avasallamiento en área minera, por cuanto la norma establece como condición para la improcedencia de la reversión, la presentación de la denuncia y no así la verificación del avasallamiento en la inspección, siendo incongruentes la Resolución de Revocatoria y la Resolución Jerárquica, cuando señalan que no se advirtió indicio de avasallamiento en el área, pero posteriormente reconocen la existencia de la denuncia por avasallamiento.

Alegó que, otra incongruencia es cuando en el Recurso Jerárquico se refirió: "...e evidente que en el supuesto caso de la existencia de avasallamiento al área, la misma no impidió el desarrollo de actividad minera alguna; asimismo, posterior a la denuncia presentada, el recurrente no acredita su intención de cumplir con la función económica social en el sector, limitándose a denunciar el hecho, sin realizar que denoten la prosecución o inicio de actividades en la ATE..." citó la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, que desarrolla el principio de congruencia, concluyendo en "que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.

Estableció que la Resolución Jerárquica vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los arts. 115-11, 117-1 y 119-11 de la CPE, por los siguientes aspectos suscitados en el transcurso del proceso:

Negativa de convocatoria de informantes.

Refirió que las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica, negaron la convocatoria a los servidores públicos en calidad de informantes, bajo el argumento de que ya habrían emitido todos sus fundamentos en el informe técnico de verificación; sin considerar que el pedido de su convocatoria es potestativo del administrado, al amparo del art. 89 inc. e) del DS N° 27113; y que, en caso de duda sobre la pertinencia de la prueba, debe estar siempre a favor de su admisión, conforme el art. 88-11 del DS N° 27113, no siendo potestad de la administración, el restringir la producción de prueba, más aún cuando ésta desconocía qué aspectos se pretendía probar con su convocatoria, por lo que no podía presumir que toda la información ya se encontraba registrada en el informe técnico.

En este sentido, denunció que la negativa a la producción de prueba constituye una violación a su derecho a la defensa, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 376/2017-S3 de 2 de mayo, y 1073/2017-S2, conforme con los arts. 115-11, 117-1 y 119-11 de la CPE, no habiendo sido subsanada esta situación por ninguna instancia.

Ofrecimiento de testigos.

Alegó que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre el ofrecimiento de testigos y la imposibilidad de la producción de dicha prueba, actuando al margen de lo establecido del art. 88-11 del DS N° 27113, que dispone la admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y en la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción.

Argumentó que, en el Recurso Jerárquico refirió: "que por excepción podrá plantearse una cuestión probatoria en la segunda instancia administrativa (recurso jerárquico) ...", que esto se debió a la ausencia de pronunciamiento de la AJAM, a la solicitud realizada por la sociedad demandante y que la autoridad jerárquica debió enmendar este error.

La Administración pública está obligada a emitir pronunciamientos claros, certeros y precisos durante la sustanciación del procedimiento, lo que no ocurrió; toda vez, que se emitió pronunciamientos ambiguos, que vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, el principio de la buena fe, establecido en el art. 4 de la LPA y las garantías al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115-11,117-1 y 119-11 de la CPE.

Valoración de la prueba.

Alegó que, no se tomó en cuenta lo establecido en los arts. 115-11 y 119-11 de la CPE, por lo que reclamó la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de reversión ATE CALIFORNIA, la que pese a encontrarse en poder de la autoridad administrativa, no fue valorada por la instancia de revocatoria, aspecto que influyó directamente en la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pese a existir solicitud expresa de su parte; situación que una vez denunciada ante la instancia jerárquica, no mereció pronunciamiento alguno, vulnerando su derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE; y de forma contradictoria, en la primera parte de la Resolución Jerárquica mencionó que no cursa en el expediente pruebas a la que se hizo referencia y posteriormente alegó que en la prueba que se analizó, tampoco mencionó cual sería la ATE aparentemente avasallada, hace referencia a la SCP N° 1138/2017-S2 de 6 de noviembre, respecto a la motivación arbitraria y la omisión en la valoración de la prueba aportada.

En mérito a lo expuesto, establece que al no haber sido valorada la prueba ofrecida y presentada en el proceso, habiéndose incluso desechado algunas de ellas sin sustento legal, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.

Asimismo, denunció que en la Resolución Jerárquica se reconoció, sin competencia, la existencia de una relación contractual entre la empresa minera y el sindicato avasallador; empero, posteriormente se hizo referencia a la carta SL 040/2014 de resolución contractual, sin que la misma sea debidamente valorada, vulnerando su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; pues además, se pretende ligar al avasallamiento con el momento en que se efectuó la resolución de contrato, sin considerar que el delito se materializa, sólo con la adecuación de la conducta al tipo penal.

Señaló que no valoró, la carta del Sindicato de 17 de marzo de 2017, en la que se reconoce que estarían realizando actividades mineras autorizadas por el Ministerio del área conjuntamente la COMIBOL, habiendo solicitado a la instancia jerárquica pronunciamiento sobre dicha prueba; empero, ésta se limitó a señalar que dicha carta versa sobre problema entre comunarios y el sindicado, conclusión que no condice con el tenor de la carta y que muestra una incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, además del derecho a la petición, por no emitirse un pronunciamiento expreso sobre la misma.

Lo propio ocurrió, con el acta de verificación e informe técnico emitidos el 2016, que no fue valorado por la instancia jerárquica, pese al reclamo efectuado en el respectivo recurso.

Ausencia de requisito esencial.

Alegó que en el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/65/2017 de 5 de mayo de 2017, que respalda la Resolución de Reversión, no se hizo constar que éste, respalde la ausencia de vulneración de los derechos subjetivos e intereses del demandante, como efecto jurídico de la reversión; así como tampoco, se precauteló el respeto al derecho al debido proceso de la sociedad, incumpliendo con el art. 32 del DS N° 27113; no habiendo considerado, la instancia jerárquica los argumentos que demuestran que el Informe Legal no contiene un respaldo objetivo de la resolución de reversión, pues solo transcribió referencias normativas, pero no hizo ninguna valoración legal del contenido del expediente, habiendo determinado la inexistencia de avasallamiento por personal técnico que carecen de conocimientos en la rama del derecho, aspecto que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Incumplimiento de plazos.

Denunció que se han incumplido los plazos para la emisión de la Resolución de Reversión, la Resolución de Revocatoria y las notificaciones de una serie de actos durante el procedimiento administrativo, violando con ello los arts. 235-1 de la CPE, 16-¡), 28-d), 33-1 y III de la Ley N° 2341 y el art. 62 del DS N° 27113, debiendo considerarse que, los plazos para el administrado se computan a partir del día siguiente a la notificación; sin embargo, muchas veces para la administración, estos se computan a partir el día de emisión del acto, vulnerándose con su inobservancia, el principio de sometimiento pleno a la Ley y el derecho al debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica, la Resolución de Revocatoria y la Resolución de Reversión, conforme dispone el art. 35-d) de la Ley N° 2341, por haber sido emitidas en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales expuestos en la demanda.

Admisión.

Por Auto de 28 de febrero de 2018 de fs. 124, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Minería y Metalurgia se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, por memorial presentado el 4 de julio de 2018, de fs. 218 a 230, en cuyas consideraciones previas expuso la legislación que ampara y condiciona la explotación de los recursos naturales, así como el derecho minero y su reversión; informando además la negligencia del demandante en el seguimiento del trámite del recurso jerárquico, a la que atribuye los percances en la presentación de la prueba que reclama el demandante.

Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y congruencia como elementos del debido proceso; señaló, que durante la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización (VPMRyF), se elaboró el acta de verificación donde se dejó constancia de la inexistencia de la actividad minera, la que el representante de la empresa minera se negó a firmar; no pudiendo ahora, alegar desconocimiento de dicha acta, cuanto recibió una copia, sin que en su momento hubiere solicitado que se registre el avasallamiento, como se evidencia en el Comprobante de Entrega del Acta de Inspección, no existiendo constancia en la aludida acta, que al momento de la inspección se hubiere tenido algún percance por el supuesto avasallamiento, no existiendo vestigio del mismo.

Asimismo, refirió que en el acta, se detalló los documentos presentados por el titular de la ATE; emitiéndose posteriormente, el Informe donde se corroboró, la inexistencia de actividad minera actual en el área, no habiendo presentado la empresa, ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, pese de habérsele otorgado el plazo suficiente, aseverando ahora de incongruente, que no es posible la realización de actividad minera por el avasallamiento, cuando en su oportunidad no tuvo ningún inconveniente en realizar la inspección junto al VPMRyF.

Alegó, que una vez comprobada la inexistencia de actividad minera, analizó los fundamentos referido al avasallamiento junto a cada una de las pruebas presentadas, sin que se hubiera desconocido ninguna de ellas, sin que se encuentre evidencia en ninguno de los documentos, que la ATE "San Felipe" se encontrara avasallada.

Del mismo modo, señala que analizó documentación que acredita que la empresa minera, suscribió un convenio con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Totoral, autorizándoles la realización de trabajos mineros hasta el 2021; sin embargo, posteriormente ante el inicio de procesos penales por lesiones, amenazas y otros, procedió a ampliar la denuncia por el delito de avasallamiento, entendiéndose a partir de ello que utilizó argumentos penales para amedrentar a su propio sindicato y pretender activar un avasallamiento sin especificar el área afectada.

En virtud a lo expuesto, alegó que conforme la Ley N° 403 y su Decreto Reglamentario, la empresa minera debió demostrar que se encuentra actualmente avasallada y que tal situación imposibilita el ejercicio de actividades mineras; sin embargo, sólo presentó pruebas genéricas, sin determinar el área avasallada; por lo que, interpretando correctamente el art. 3-III de la Ley N° 403, se entiende que no procederá la reversión cuando la inactividad del actor se deba al avasallamiento, debiendo la administración verificar: 1) Que la inexistencia de actividad minera se produjo a consecuencia de un avasallamiento; y 2) Que ese impedimento (avasallamiento), esté debidamente denunciado; de modo que, ambos elementos guarden coherencia; aspecto, que no ocurrió en el presente caso, porque si bien existe denuncia, no se identificó la ATE avasallada, no existiendo contraposición con la Ley N° 403; menos aún, vulneración al principio de verdad material a partir del cual la autoridad administrativa, no sólo debe requerir la denuncia del avasallamiento; sino que, tiene la obligación de verificar si efectivamente el avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, habiéndose determinado de manera correcta que no existen elementos, que acrediten el avasallamiento; así como, tampoco algo que demuestre la realización de la actividad minera en el área ahora revertida, incluso antes del supuesto avasallamiento; evidenciándose por el contrario, el abandono e incumplimiento de la función económica social que debe ser ejercida por el titular.

A efecto de acreditar la existencia del avasallamiento, adjuntó como prueba de reciente obtención, documentación remitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores

Mineros de Totoral, en la que se acreditó que en el proceso penal por el delito de avasallamiento, seguido contra de sus afiliados por la empresa minera, el fiscal ha emitido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, ratificado mediante Resolución del Fiscal Departamental N° 3/2018 de 16 de febrero, por no haberse corroborado los elementos obtenidos en etapa preparatoria, además de no haberse demostrado el avasallamiento en la Inspección Ocular efectuada con las partes, quedando con ello desvirtuado el único argumento de la empresa demandante.

En relación a la inspección realizada en el año 2016, donde se habría informado la existencia de avasallamiento y recomendado su archivo, refiere que al amparo de la Ley N° 403 y el DS N° 1801, que le otorgan la función de controlar la existencia o inexistencia de actividad minera en las ATE's en los últimos 12 meses, el VPMRyF se encuentra plenamente facultado para realizar una o más inspecciones, habiéndose además realizado las inspecciones del 2016 y 2017, con un intervalo mayor a los 12 meses, siendo viable una nueva valoración de las circunstancias existentes en ese momento.

Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, alegó que el argumento del demandante ha sido ampliamente rebatido, demostrándose una aplicación correcta de la normativa y la debida motivación y fundamentación, no existiendo vulneración de la Ley acusada.

Sobre la supuesta negativa de convocatoria a informantes; precisó que, el procedimiento administrativo le faculta a rechazar pruebas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, debiendo valorarse las admitidas de acuerdo a la sana crítica, por lo que correctamente la AJAM, rechazó la prueba testifical propuesta, toda vez que los funcionarios del VPMRyF plasmaron sus actuaciones en el informe técnico, por lo que su testimonio versaría sobre lo ya valorado, puesto que la prueba testifical no puede asimilarse a una confesión provocada o un careo.

No obstante, lo expuesto, agregó que ambas instancias de impugnación abrieron periodos de prueba a fin de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; sin embargo, la empresa de forma posterior a la emisión de la Resolución de Revocatoria, efectuó reclamos en relación a la presentación de la prueba, cuando estos ya no correspondían, por encontrarse en una distinta etapa del proceso, careciendo de fundamento lo expuesto por la empresa demandante.

Señaló que, con relación a la valoración de la prueba, la instancia jerárquica identificó detalladamente toda la prueba presentada por la empresa minera en primera instancia y en fase recursiva, habiendo valorado y considerado todos estos elementos al emitir la resolución jerárquica, aclarando que aquellos documentos fueron presentados para acreditar la titularidad del derecho minero, la personería de la empresa y el pago de patentes, no fueron considerados por no incidir en la existencia o inexistencia de actividad minera.

Sustentó, que la denuncia de ausencia de requisito esencial, por falta de dictamen jurídico en el Informe Jurídico, que respalde la resolución de reversión, es falso; puesto que, en el expediente se identificó la emisión del Informe Técnico N° 1096- UFC-050/2017 de 13 de abril, en cumplimiento al art. 9 del DS N° 1801; y posteriormente, la emisión del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/65/2017 de 5 de mayo, en el que se efectuó el análisis legal correspondiente, que sirvió de base legal para la emisión de la resolución de reversión de la ATE San Felipe, no existiendo la alegada causal de nulidad a la que se refiere la empresa demandante, mucho menos vulneración a derechos y garantías del debido proceso y defensa.

Respecto al incumplimiento de plazos, señala que en mérito a los arts. 21 y 58 de la Ley N° 2341, verificó que AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero, dentro del plazo establecido en el art. 10 del DS N° 1801, así como también ha emitido la Resolución de Revocatoria dentro de plazo, debiendo considerarse además que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada por Ley, pudiendo emitir la administración pública, las llamadas resoluciones tardías, sin que ello implique la pérdida de competencia de la autoridad, siempre y cuando no se consolide el silencio administrativo.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico No. 270/2017 de 21 de noviembre, así como su resolución complementaria.

APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera se apersonó al proceso como tercero interesado y contestó la demanda, señalando que la documental presentada por la empresa minera para acreditar el proceso penal por avasallamiento; además de estar incompleta, no menciona las áreas mineras avasalladas, generando incertidumbre, por lo que no podrían sustentar la imposibilidad de la reversión del área, más aún cuando la empresa demandante tiene 95 áreas inscritas a su nombre, motivo por el cual los funcionarios del VPMRyF, verificaron la existencia de actividades mineras de parte del operador a través de la inspección, en una correcta interpretación del art. 3-III de la Ley N° 403, encontrándose debidamente fundamentada la resolución jerárquica.

La Resolución de Reversión y el Recurso de Revocatoria analizó la imputación formal (incompleta), actas de las audiencias de medidas cautelares y la resolución de aplicación de medidas cautelares emitida por el Juez cautelar competente, documentación que no identifica cuál sería el área minera avasallada, por lo que no se puede alegar falta de debida motivación y fundamentación.

Sobre la incongruencia de la resolución jerárquica, manifestó que la resolución de revocatoria, precisó que al momento de efectuarse la inspección no se verificó que el área estuviese avasallada por terceras personas, denotándose la falta de interés del titular de realizar acciones para cumplir con la función económica social; razonamiento que no desvirtúa el principio de congruencia, sino que complementan la decisión de rechazar el recurso de revocatoria, existiendo correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva del acto cuestionado.

Asimismo en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, establece que la instancia jerárquica desestimó correctamente la solicitud de convocatoria a los servidores públicos, pues el demandante pretendía que se convoque a los funcionarios del VPMRyF, cuando los mismos ya emitieron un criterio técnico en razón a su especialidad y cargo, criterios que debieron ser desvirtuados por la empresa minera y no estar sujetos a un interrogatorio o careo; en cuanto a las demás testificales, al no haberse producido en la fecha señalada por al AJAM para la audiencia, operó la preclusión, sin que se hubiese acreditado la incidencia de las mismas en la decisión adoptada en la Resolución de Revocatoria y los requisitos necesarios para la improcedencia de la reversión.

Finalmente, sobre la falta de valoración de las pruebas, alegó que la Resolución de Revocatoria, valoró todos los elementos ofrecidos y producidos por la empresa minera, los cuales se encontraban destinados a demostrar la denuncia penal por avasallamiento, pero no dieron certeza del área minera avasallada.

En cuanto a la vulneración del art. 32 del Reglamento al Procedimiento Administrativo, refiere que el dictamen al que este hace referencia, solo se presenta cuando existe riesgo de violación de derechos subjetivos, situación que en el caso de autos no se ha suscitado porque el proceso se ha desarrollado siguiendo los preceptos especiales y generales previstos en las Leyes N° 403 y N° 2341, habiendo verificado el informe legal el cumplimiento de los procedimientos sin que se evidencia riesgo de vulneración de un derecho subjetivo.

Detallando la cronología de los actuados desde la emisión del informe técnico elaborado por el VPMRyF hasta la emisión de la Resolución de Revocatoria, concluyó que las resoluciones fueron emitidas y notificadas dentro de los plazos dispuestos en la normativa especial y general aplicable.

Petitorio.

Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

El 11 de marzo de 2017, se publicó en el periódico "CAMBIO", el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros, entre las que se encontraba la Autorización Transitoria Especial San Felipe correspondiente a la Empresa Minera San Lucas SA.

El 30 de marzo de 2017 se realizó la inspección a la ATE San Felipe, en virtud a la cual el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización emitió el Informe Técnico 1096-UFC 050 o 049/2017 de 13 de abril de 2017, en el que concluyó que no existe actividad minera realizada por el titular en el área, recomendando elevar informe a la AJAM para la Resolución de Reversión de Derecho Minero sobre la misma, conforme el art. 10 del DS N° 1801.

El 5 de mayo de 2017, la Dirección Jurídica de la AJAM emitió el informe AJAM/DJU/INFLEG/65/2017, estableciendo la inexistencia de actividad minera actual y recomendó emitir la Resolución de Reversión de Derecho Minero.

En virtud a los informes técnico y legal, la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/SJU/AL/RRDM/77/2017 de 8 de mayo de 2017, resolviendo REVERTIR LA PROPIEDAD y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE denominada San Felipe de 20 hectáreas, de titularidad de la Empresa Minera San Lucas SA, por inexistencia de actividad minera y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

Contra esta determinación, la Empresa Minera San Lucas SA interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/56/2017 de 18 de julio, CONFIRMÁNDOSE en todas sus partes la resolución inicial.

El 28 de julio de 2017, la Empresa Minera San Lucas S.A. presento memorial de aclaración y complementación a la resolución de reversión, que fue resuelto por Auto de 04 de agosto de 2017, habiendo declarado su procedencia en parte.

Interpuesto el recurso jerárquico, el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 21 de noviembre de 2017, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución de Revocatoria. Ante la solicitud de aclaración y complementación presentada por la Empresa Minera San Lucas SA la misma instancia emitió la Resolución Complementaria a Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 07 de diciembre, declarando Improcedente la solicitud de aclaración y complementación.

Contra esta determinación se formuló demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta sentencia.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar: 1) Si en la Resolución Jerárquica se vulneró el Principio de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley, al no observarse lo dispuesto en el art. 3-III de la Ley N° 403; 2) Si en la fase de impugnación administrativa se vulneró el debido proceso en sus elementos: motivación y fundamentación de las resoluciones, congruencia y derecho a la defensa; 3) Si el informe legal emitido por la AJAM incumplió el requisito esencial establecido en el art. 32 del DS N° 27113; y 4) Si la Resolución de Reversión de Derecho Minero y la Resolución de Recurso de Revocatoria fueron emitidas incumpliendo los plazos establecido en la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.

De la vulneración al Principio de Legalidad y Sometimiento a la Ley.

La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 232, establece como uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Pública en Bolivia, precisamente EL principio de legalidad, y por su parte el art. 4-c) de la Ley N° 2341, dispone que "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, premisa a partir de la cual sus actuaciones se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

Esta especial vinculación a la Ley por parte de la Administración, se ha conceptuado por la doctrina como vinculación positiva, frente a la vinculación negativa que correspondería a los ciudadanos y en general, a los sujetos privados, en virtud de la cual, éstos pueden hacer todo aquello que la Ley no les prohíbe, en tanto que la Administración necesita una habilitación legal para adoptar una actuación determinada; es decir, puede hacer únicamente aquello que la Ley le permite. Así, el principio de legalidad implica que los actos y comportamientos de la Administración, deben estar justificados en una Ley previa, encontrándose sometida en primer lugar a la CPE y luego al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración, conforme determina el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en el caso de autos el demandante denunció la inobservancia de este principio, argumentando que tanto la AJAM como el Ministerio de Minería y Metalurgia, incumplieron con el art. 3-III de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, que dispone la improcedencia de la reversión cuando se hubiere acreditado la inexistencia de actividades como consecuencia de avasallamientos que se encuentren debidamente denunciados, habiendo sido acreditado en el transcurso del proceso, la existencia de denuncia penal en contra del Sindicato de Trabajadores Mineros del Totoral, por avasallamiento de área minera; empero ésta no ha sido considerada suficiente por la autoridad jerárquica para declarar la improcedencia de la reversión minera, pese a que constituye en el único requisito que exige la Ley para ello.

El art. 3-III de la Ley N° 403, prevé: "La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de los avasallamientos deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes. "(las negrillas son añadidas); normativa que prevé, la pérdida del derecho minero cuando se verifica la inexistencia de actividades mineras, concordante con el art. 3 del DS 1801 de que establece: "La causal de reversión de Derechos Mineros será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en el Artículo precedente'.

Asimismo, es necesario, mencionar el art. 10 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, respecto a la clasificación de las actividades mineras, establece que la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades: "a) Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie; b) Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas; c) Prospección Aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión; d) Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero; e) Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración; f) Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral; g) Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y metales, en metales de alta pureza; h) Comercialización de Minerales y Metales. Compra-venta interna o externa de minerales o metales; i) Industrialización. Para efectos de la presente Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera ".

Por su parte, el art. 4 del citado DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, determina los criterios técnicos a efectos de la verificación sobre la existencia o no de actividad minera: "1. Trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce (12) meses; 2. Tipo de explotación: Subterránea o a cielo abierto; 3. Concentración de minerales: Artesanal, semimecanizado o mecanizado; 4. Existencia de desmontes, colas y carga mineralizada; 5. Utilización de maquinaria y equipo; 6. Existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura¨ y, el art. 7 del mismo texto legal, establece que los titulares de ATE o concesiones mineras (CM) deben presentar los documentos inherentes a su constitución, título ejecutorial y/o contrato minero según corresponda, además de la información que respalde las actividades de prospección, exploración, explotación y comercialización según sea el caso, las inversiones realizadas para el desarrollo de las operaciones mineras y la licencia ambiental emitida por autoridad competente.

A partir de la lectura de estas normas y al caso concreto, se advierte que el legislador ha previsto dos situaciones que deben ser evidenciadas para determinar la improcedencia de la reversión del derecho minero, estas son: 1) La inexistencia de actividad minera como consecuencia de avasallamiento; y 2) La inexistencia de actividad minera por disposición de autoridad competente; estableciéndose además como requisito para validar la primera, la denuncia del avasallamiento ante autoridad competente.

En este sentido, se tiene que para que pueda exigirse la aplicación de la primera causal de improcedencia de la reversión, el titular del derecho minero se encuentra constreñido a demostrar o acreditar la concurrencia de dos situaciones; la primera, de orden material, que la inexistencia de actividad minera en el área verificada, sea consecuencia del avasallamiento; y la segunda, de carácter formal, que el avasallamiento se encuentre debidamente denunciado ante autoridad competente.

En este entendido, el argumento de la Empresa Minera San Lucas SA, fundamentó, que el único requisito establecido por la norma para la improcedencia de la reversión minera, es la denuncia penal por avasallamiento, resultando falso; toda vez, que la norma no sólo exige la existencia de un proceso penal para validar el avasallamiento; sino que, establece la imperiosa necesidad de acreditar la causal por la que el titular no pudo ejercer su actividad minera dentro del área afectada; situación que ha sido comprendida a cabalidad por la instancia jerárquica, por cuanto en su resolución; además, de efectuar la valoración de la documental presentada por la empresa demandante para acreditar la denuncia penal, entendió que la autoridad administrativa, no termina con la verificación documental de la presentación de la denuncia; sino que, le asiste la obligación de verificar sí ese avasallamiento, impide el ejercicio de la actividad minera; no habiéndose demostrado esta situación en el proceso; toda vez, que según consta en la verificación efectuada in situ, conforme consta el Acta e Intervención de fs. 105 a 107, pese a su asistencia por la sociedad demandante, no acusó ni demostró actos que adviertan los hechos de avasallamiento; es así, los responsables de la VPMRyF y los representantes legales de la empresa no tuvieron inconvenientes para proceder con la inspección, ni advirtieron la existencia de indicios de avasallamiento.

Por lo que, se tiene que en el caso de autos, no se demostró actos de perturbación y/ violencia que impidan realizar y continuar las actividades mineras; por lo que ante el incumplimiento de uno de los requisitos, no se configura la denuncia de vulneración al Principio de Legalidad y Sometimiento pleno a la Ley, que conlleve la nulidad de la Resolución Jerárquica; toda vez, que la norma cuya infracción se alega, ha sido interpretada y aplicada correctamente por la autoridad administrativa, no habiendo sido desvirtuados los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, por cuanto la empresa minera demandante, no ha acreditado materialmente ante ninguna instancia, la existencia de avasallamiento ni actos de perturbación en el área sujeto a reversión.

De la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-11 de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y las Leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-1 de la CPE.

El debido proceso tiene tres perspectivas, de un lado se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o especiales y el tercero, es un principio procesal que resguarda el trámite de los procesos. Estos elementos configurativos han sido determinado por la vasta jurisprudencia constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional N° 1057/2011 -R de 1 de julio ha establecido que: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y tos Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; i) Derecho a la valoración razonable de la prueba; H) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular".

De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: "(...) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación...".

En virtud a tal razonamiento anterior, se advierte que, en el caso de autos, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en la Fundamentación Técnico Jurídica contenida en el considerando IV de la Resolución Jerárquica, expuso los motivos por los cuales no consideró suficiente la prueba documental (denuncia, imputación y demás actuados del proceso penal, cartas), presentada por la empresa minera para acreditar la existencia del avasallamiento, habiendo desestimado la misma en razón a que en ésta, no se menciona o identifica con precisión en qué áreas de la empresa San Lucas, se habría producido el avasallamiento, pues solo contienen un resumen de los hechos sin especificar el lugar donde supuestamente habrían ocurrido, aspecto que no demuestra que el avasallamiento hubiese ocurrido en la ATE "San Felipe", que fue objeto de la inspección.

De lo anterior, resulta evidente que la instancia jerárquica, no solo ha fundado su fallo en la inexistencia de actividad minera por parte del titular de la ATE, como asevera el demandante; sino que, en observancia del debido proceso, también ha considerado y valorado la prueba documental presentada por la empresa minera con la finalidad de acreditar la denuncia penal por avasallamiento, exponiendo las razones por las cuales estas no constituyen documentos idóneos para acreditar el avasallamiento del área objeto de reversión; no siendo evidente en consecuencia, la falta de motivación y fundamentación denunciada ante esta instancia.

Del Principio de congruencia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014 de 10 de junio, en relación al principio de congruencia, refiere que; "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. "(Las negrillas fueron añadidas).

En el caso, la empresa demandante denunció la ausencia de congruencia en la Resolución Jerárquica, en virtud a dos motivos, el primero, en razón a que esta señaló que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar si el avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, cuando es obligación y competencia de la autoridad jurisdiccional penal el determinar la adecuación de la conducta al tipo penal; y el segundo, debido a que se arriba a la conclusión que al no haberse evidenciado avasallamiento el día de la inspección el mismo no existe, sin considerar ni valorar el proceso penal que se sustancia por el delito de avasallamiento en área minera.

Ahora bien, en mérito a los alcances del principio de congruencia desarrollados en la jurisprudencia expuesta precedentemente y de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda, se infiere que la intención es denunciar la falta de congruencia interna dentro de la Resolución Jerárquica, pues pese a que esta no se encuentra plenamente identificada, los fundamentos de la demanda refieren específicamente a la incongruencia en el contenido mismo de la resolución impugnada, sin relacionarlo respecto de lo que se habría solicitado en el recurso jerárquico.

A partir de esto y en virtud a los argumentos desarrollados previamente en el acápite VI-1 de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se tienen identificados dos requisitos para la determinación de la improcedencia de la reversión por avasallamiento, siendo estos: 1) La inexistencia de actividad minera como consecuencia de avasallamiento; y 2) La denuncia del avasallamiento ante autoridad competente.

En este entendido, no es incongruente el razonamiento efectuado en la Resolución Jerárquica; toda vez, que la función administrativa que cumplen, en este caso el VMPMRyF y la AJAM, en el proceso de verificación de existencia de actividad minera en la ATE, no resulta incompatible con el ejercicio de la función judicial por parte del juez penal que conocerá la denuncia del avasallamiento; toda vez, que las actuaciones que realicen cada una de las instancias en el marco de sus atribuciones, para verificar el avasallamiento, la realizan con finalidades diferentes, por cuanto las autoridades administrativas procederán a verificar el avasallamiento con el fin de establecer si se configura como causal o no, para determinar la improcedencia de la reversión del derecho minero del titular sobre el área afectada: en cambio, el Juez penal, verificará la concurrencia del avasallamiento a efecto de sancionar la conducta del avasallador conforme dispone el Código Penal.

Asimismo, pese a que la norma requiere la concurrencia de los dos requisitos establecidos en la Ley para determinar la improcedencia de la reversión de derecho minero, no implica que los mismos sean interdependientes entre sí, pues no necesariamente la concurrencia de uno implica la configuración automática del otro, como ocurre en el presente caso, donde si bien se reconoce la existencia de denuncia penal por avasallamiento de área minera, también se tiene constancia en el acta de verificación que al momento de la inspección no se ha constatado la existencia de avasallamiento alguno que impida el ejercicio de la actividad minera por parte del titular, no existiendo por ello incongruencia en el razonamiento emitido por la instancia jerárquica; más aún cuando además, se han desestimado las pruebas documentales que respaldan el proceso penal, por no referirse de forma específica el área sobre la cual se denuncia el avasallamiento.

Del derecho a la defensa.

En relación al derecho de defensa como componente del debido proceso, la SC N° 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó que: "Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.11 de la CPE, por otro lado el art. 119.11 de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley te franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que tas personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'(SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)".

En el presente caso, el demandante denunció que la vulneración de su derecho a la defensa se habría configurado en tres situaciones:

Negativa de convocatoria de informantes

El demandante acusa la vulneración de su derecho a la defensa, en virtud a la negatoria de las instancias de revocatoria y jerárquica de convocar a los servidores públicos del VMPMRyF en calidad de informantes, bajo el argumento que ya se habrían establecido todos los hechos en el Informe Técnico de verificación.

Al respecto corresponde señalar que si bien la potestad de ofrecer y producir prueba de forma irrestricta, es uno de los elementos configurativos del derecho a la defensa del administrado, también corresponde resaltar que las partes tienen la obligación de acreditar la pertinencia de los medios probatorios propuestos, a efecto que la autoridad administrativa o judicial pueda evidenciar la correspondencia entre la prueba ofrecida y los hechos que se pretenden demostrar como fundamento de la causa petendi, para poder disponer su admisión.

A partir de ello, se advierte que el reclamo de la empresa minera, en relación al rechazo de la prueba testifical propuesta, carece de fundamento que acredite la pertinencia y relevancia de la producción de la misma para la definición del proceso, encontrándose por el contrario reconocido por el mismo demandante que las instancias administrativas rechazaron la prueba ofrecida desconociendo los aspectos se pretendían probar con la misma, situación que permite evidenciar que el demandante omitió poner en conocimiento de las autoridades administrativas, e incluso ahora, la relevancia y finalidad de la prueba testifical propuesta, que permita desvirtuar el argumento bajo el cual la AJAM la rechazó; así como tampoco demostró la trascendencia de la misma en el proceso que puede generar la nulidad de obrados solicitada ante esta instancia.

Ofrecimiento de testigos

De la revisión del memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Minera San Lucas S.A. contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, de fs. 251 a 236, se advierte que en los párrafos 61 y 65, el recurrente expone que uno de los aspectos impugnados de la Resolución de Revocatoria, es el hecho de que: La negativa a convocar en calidad de informantes a los funcionarios públicos que realizaron la inspección a la ATE y que la no producción de la prueba constituye una violación al derecho a presentar prueba, el cual forma parte del derecho a la defensa.

Ahora bien, verificado el contenido de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que en el Considerando IV a fs. 38, realizó una amplia explicación respecto a la pretensión de producción de prueba, en la que establece que la empresa en el recurso de revocatoria, presentó el 16 de junio de 2017, solicitó la apertura de término probatorio para ofrecer los medios de prueba admitidos, este periodo fue abierto por Auto de 22 de junio de 2017, notificado el 28 de junio de 2017, habiendo cumplido -dice- con lo dispuesto con el art. 62-f) del Reglamento de la LPA, referida a la facultad y deber de la Autoridad Administrativa la de concentrar en un mismo acto todas las diligencias y medidas de prueba pertinente.

Por consiguiente, se considera que este punto sí fue objeto de resolución por la Autoridad demandada, porque reconoció que también ante esa misma autoridad, se abrió término probatorio de 10 días para que el recurrente presente elementos probatorios, que considere pertinente.

Adicionalmente a lo identificado en la Resolución de Recurso Jerárquico Ministerial, emitida por la Autoridad demandada, se verifica que el plazo del término de prueba fijado en el trámite del Recurso de Revocatoria, fue de 10 días. Este actuado fue notificado el 13 de septiembre de 2017 (fs. 255 del Anexo I). Por ello, es que cuando se propuso la prueba testifical (fs. 251 a 236), fue providenciado el 6 de septiembre de 2017, notificado en su domicilio de calle Rosendo Gutiérrez N° 2299 (Edificio Multicentro, Torre B, Piso 1), sin advertir que tenía la obligación de agilizar esa notificación para producir su prueba, pues al momento de ofrecerla, aclaró que eran trabajadores de la sociedad y por ello asumió la carga de hacerlos comparecer, conforme prevé el art. 47 de la Ley N° 2341, evidenciando que también constituye una carga procesal del proponente, (considerando el corto periodo de prueba), que la misma debió ser ofrecida y producida, con la mayor diligencia posible y no esperar el paso del tiempo, sin mostrar la diligencia que le correspondía para demostrar los argumentos de su recurso.

En este sentido, se tiene que no existe la omisión de pronunciamiento, alegada en la demanda, respecto de los puntos impugnados en el recurso jerárquico; es decir, no se ha incurrido en violación del debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia de las resoluciones, no correspondiendo aplicar al caso el art. 35-I-d) de la Ley N° 2341 LPA, porque no existe ninguna razón fundada para declarar la nulidad de obrados hasta la Resolución Jerárquica, con el fin de que el Ministerio de Minería y Metalurgia, emita pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados en el recurso jerárquico, si estos fueron absueltos en el marco de la razonabilidad.

Valoración de la prueba:

La empresa minera demandante, reclama la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de reversión de la ATE California, la que pese a encontrarse en poder de la autoridad administrativa, no habría sido valorada por la instancia de revocatoria, pese a su solicitud expresa, situación que una vez denunciada ante la instancia jerárquica, no habría merecido pronunciamiento alguno.

Al respecto, de la revisión del memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa minera no se advierte que en el mismo se hubiera efectuado reclamo expreso sobre la falta de valoración de la documental correspondiente al proceso de reversión de la ATE California, que presuntamente se encontraría además en posesión de la AJAM, situación que, en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso, restringe a la instancia jerárquica, de emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones no reclamadas o impugnadas oportunamente.

Ahora bien, en relación al reclamo de ausencia de valoración de la carta SL 040/2014 de resolución contractual, se evidencia que en la Resolución Jerárquica se reconoce la presentación de la referida carta como prueba introducida en etapa recursiva, que fue considerada y valorada en el recurso dentro del acápite "Con relación a la Falta de consideración y pronunciamiento respecto a la prueba documental presentada en el recurso de revocatoria y ratificada y producida" en cuyo último párrafo la instancia jerárquica señaló: "Por el contrario de acuerdo a la documentación cursante en obrados, se observa que los hechos denunciados inicialmente por la empresa San Lucas ocurrieron el día 29 de agosto de 2014, vale decir estando vigente el convenio de arrendamiento. Sin embargo, en la nota SL 040/2014 de 1 de septiembre de 2014, recepcionada por el Sindicato en fecha 11 de septiembre de 2014, se comunica la resolución de! contrato por haber provocado algunos miembros del sindicato agresiones físicas al personal reteniéndolos deliberadamente en las ATEs de la empresa San Lucas. La referida carta expresamente menciona '... luego de la presente Resolución de i Contrato de Asociación, suscrito el pasado 13 de noviembre de 2012, entre San Lucas S.A. y el S.M. T.B. su presencia y actividades en las A TEs cuyo titular de derechos mineros es la empresa minera San Lucas S.A. en el distrito minero de Totoral, se constituirá en avasallamiento.' De la lectura de la referida nota se observa claramente en qué momento se procede a la resolución del contrato de Asociación cual es el 11 de septiembre de 2014, vale decir que posterior a los hechos de violencia registrados, a las cuales de manera errónea la empresa lo consideró como avasallamiento, puesto que a partir del 11 de septiembre de 2014 recién se comunica con la resolución definitiva de! convenio."; argumentos que desvirtúan la denuncia de falta de valoración probatoria, efectuada por el demandante.

Finalmente, en cuanto a la indebida valoración de la carta de 17 de marzo de 2017, se advierte que sobre ésta, la instancia jerárquica en su resolución [fs. 26) ha manifestado que en la referida nota, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros, desmiente que hubiese existido avasallamiento y aclara que sus actividades estarían respaldadas legalmente por los convenios suscritos, entendiendo a partir de esto, que la empresa minera pretende asimilar las inconveniencias presentadas con este sindicato, a la figura de avasallamiento.

Revisados los antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 23 (Anexo I) cursa la referida carta de 17 de marzo de 2017, remitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros al VMPMRyF, de cuya lectura efectivamente se evidencia que solicitaron la reversión del área minera correspondiente a la empresa San Lucas SA argumentando que no ejerce actividad minera en el lugar y aclarando que, en ningún momento realizaron actos de avasallamiento, sino que sus actividades fueron legales y se encuentran respaldadas en convenios suscritos con la misma empresa, habiendo autorizado el mismo Ministerio y la COMIBOL la explotación minera en el lugar.

De lo anterior resulta evidente que la instancia jerárquica, en primer lugar ha emitido pronunciamiento expreso sobre la misma, así como también ha valorado la nota de 17 de marzo de 2017, acorde a lo expresado en su contenido, donde principalmente se informa sobre la inexistencia de avasallamiento, resultando en consecuencia falso lo argumentado por el demandante, cuando afirmó que la autoridad administrativa se limitó a señalar que la nota versa sobre problema entre comunarios y el sindicato, por lo que no se ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba como denuncia la empresa; y consiguientemente, tampoco se configura vulneración al debido proceso y a la defensa en su contra.

Ausencia de requisito esencial en la Resolución de Reversión.

El fundamento de la demanda, afirma que se hubiese infringido las previsiones del art. 32 del DS N° 27113, norma que establece:

"ARTICULO 32. - (REQUISITOS ESENCIALES). Sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial previo a la emisión del acto administrativo: a) Ei dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando exista riesgo de violación de derechos subjetivos, b) Ei debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos".

Porque, no se habría considerado que el informe jurídico, no hizo constar que éste respalde la ausencia de vulneración de derechos subjetivos e intereses del demandante, como efecto jurídico de la reversión; y no se precauteló, el respeto al debido proceso de la sociedad, porque el informe jurídico -dice- no contiene un respaldo objetivo de la resolución de reversión, al transcribir referencias normativas, pero sin valorar el contenido del expediente.

Por ello, es que revisando el aludido Informe Jurídico AJAM/DJU/INFLEG/65/2017 de 5 de mayo, que cursa fs. 132 a 124 (foliación invertida del Anexo I), se constata, que transcribió la normativa aplicable al caso, realizó el análisis jurídico de esta normativa, respecto del caso concreto, desglosó las pruebas producidas en el proceso administrativo, valoró detalladamente esa documentación, puntualizó respecto de la tarea de verificación en el lugar de la ATE y concluyó en base a la normativa desglosada que no se acreditó la existencia de actividad minera y no se justificó la inexistencia de la misma actividad, evidenciando la causal de reversión prevista por la norma, art. 3 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013.

Por consiguiente, este informe, evidentemente identificó los derechos subjetivos e intereses del demandante, identificó las causales de reversión y sugirió la misma, sin que se advirtiera de ninguna manera que se hubiese incurrido en vulneración del debido proceso de la sociedad, pues no es evidente que no exista un respaldo objetivo, si previamente desglosó las normas, identificó su aplicación respecto de las pruebas y concluyó de manera deductiva, para la aplicación de la disposición legal que prevé la reversión de la ATE, por lo que se concluye que no es evidente que la resolución de reversión adoleciera de una presunta ausencia de requisito esencial, como es el cumplimiento adecuado del art. 32 del DS N° 27113.

Incumplimiento de plazos.

Respecto del presunto incumplimiento de los plazos para la emisión de la resolución de reversión y otras actuaciones y notificaciones, que provocaron la vulneración del principio de sometimiento pleno a la Ley y el derecho al debido proceso, se verifica que la demanda sobre este tema es imprecisa, al alegar de manera general ese presunto incumplimiento, citando para ese efecto el art. 62 inc. I) del DS N° 27113, referidos al cumplimiento de los plazos, pero no denuncia específicamente respecto de qué actuado administrativo se habría incumplido los plazos, por los que este aspecto impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que se lo considera infundado.

Conclusiones

En virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde señalar que al no haberse vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y tampoco haberse afectado el derecho a la defensa, de la empresa demandante, corresponde desestimar la demanda en todos sus puntos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley N° 620, y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla en única instancia, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa de fs. 104 a 121 interpuesta por José María Caballero Alcocer, en representación legal de la Empresa Minera San Lucas SA; y consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 21 de noviembre.

Devuélvanse los antecedentes administrativos, una vez notificados los sujetos procesales.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera San Lucas SA
Demandado
Ministerio de Minería y Metalúrgica
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0103/2020Fuente oficial