Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 103/2020
Expediente : 227/2018
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1475/2018 de 19 de junio
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1475/2018 de 19 de junio, copia que cursa de fs. 2 a 14 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 62 a 74 y vta., réplica de fs. 97 a 100, dúplica de fs. 105 a 108, notificación al tercer interesado, cursante a fs. 44; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Vania Milenka Muñoz Gamarra, en su condición de administradora de la Aduana Interior dependiente de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 16 a 20 vta., en base a los siguientes argumentos:
Señala que el 11 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el acta de reconocimiento (201630123965-1689530) de 8 de julio de 2016, señalo que al haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía estableció como hallazgo la contravención aduanera de la DUI C-23965 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignándose en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) en el código 3 (tipo) donde dice: MT150 debe decir: MT160 sancionando a la ADA con la multa de 500UFV, otorgando el plazo de 5 días para que presente descargo adicionales asimismo dicha ADA expreso su no aceptación a dicha acta.
La Administración Aduanera notificó de manera personal el 19 de octubre de 2017, a la ADA Acuario SRL con el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-214/2016 de 1 de noviembre, que anulo el acta de reconocimiento supra con el objeto de subsanar las observaciones realizadas con informe técnico AN-CBBCI-V-1721/2016, luego se efectuó la notificación con el acta de reconocimiento (201630123965-1689530) de 27 de octubre de 2017, donde señala que al haber elaborado el examen documental y reconocimiento físico de la mercancía se estableció como hallazgo la contravención aduanera de la DUI C-23965 referida al error de transcripción de datos consignados en el FRV numeral 3 donde dice: MT150 debe decir MT160 con la multa de 500UFV además estableció la contravención del llenado incorrecto de la Declaración Andina de Valor (DAV) 1689530 en el campo 81, ítem 7, donde dice: MT150 debe decir: MT160 sancionado a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa de 500UFV.
La Administración Aduanera emitió el informe AN-CBBCI-V-2052/2017, indicando que el declarante incurrió en contravención aduanera, correspondiendo la sanción de 500UFV en cumplimiento al RD 01-021-15 y en aplicación del RD 01-010-09 y el Fax Instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2009 así como el incorrecto llenado en la DAV 1689530, determinado que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el art. 186 incs. a) y h) de la Ley 1990, finalmente respecto de la certificación remitida correo electrónico el 11 de julio de 2016, por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing CO. Ltd., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observo que dicho documento no cumple con las condiciones para ser válido en el territorio nacional ya que debe consignar la forma de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder con lo dispuesto en la RD 01-024-15.
El 27 de diciembre de 2017, se notificó a la ADA Acuario SRL con la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 337/2017 de 22 de noviembre, que declaro la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los arts. 42, 45 y 186 inc. a) de la Ley 1990; 41, 58, 10.II y 101 de su Reglamento, SCP 217/2014, 8 de la Ley 027, RD 01-024-15 y Parte de Conducta 1 de la RD 01-021-15 que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, determinando la contravención de 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el formulario de registro de vehículos N° 160545389, en el campo 3 (Tipo) de la DUI C-23965. Asimismo, declaro la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, ratificando el contenido del acta de reconocimiento (201630123965-1689530) de 27 de octubre de 2017, determinando la contravención en 500UFV, por descripción incorrecta en los campos sustanciales 73 (tipo) ítem 7; y 81 de la DAV N° 1689530.
Ante tal resolución la ADA Acuario SRL, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución ARIT-CBA/RA 0147/2018 de 16 de abril, que revoca la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 00337/2017, dejando sin efecto la parte resolutiva primera relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y en aplicación de la multa de UFV 500 y manteniéndose firme la parte resolutiva segunda y tercera del citado fallo.
Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1475/2018 de 19 de junio, que determinó confirmar el recurso de alzada, los mismos términos que el fallo impugnado.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Acusa que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, quienes al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente (importador) asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consigno en el FRV, debiendo asumir la intervención legal de la ADB de la que determino contravención.
Añade y señala que el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 establece la conducta como contravención aduanera y el art. 187 del citado cuerpo legal la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera, en el presente caso la RD 01-021-15 se aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones que dice: “Error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500UFV, al sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción al declarante correspondiendo a la ADA Acuario SRL, no contemplando ninguna excepción respecto de su aplicación.
Manifiesta que la AGIT de manera incongruente reconoce la existencia del error en la DUI pero de manera incoherente alega que esa contravención no es atribuible a la ADA al haber transcrito correctamente la descripción técnica de la mercancía, resultando el fallo emitido por la AGIT arbitrario y fuera de contexto legal, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera.
Atribuye que la resolución jerárquica mal entiende que la ADA Acuario SRL al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FVH corresponde sea sancionado con la multa establecida en la RD 01-021-15 toda vez que se nacionalizo mercancías y no documentos. Completa que la AGIT no tomo en cuenta la labor de la ADA y cita la Sentencia 217/2014 que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones de las agencias despachantes de aduanas.
Finaliza señalando que la AGIT no realizo una adecuada fundamentación respecto del porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADA, careciendo el fallo impugnado de una debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución que resuelve algún hecho.
I.3. PETITORIO
Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución AGIT-RJ 1475/2018 de 19 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 337/2017.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ADA Acuario SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 62 a 74 vta.
En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1475/2018, remarcó y precisó lo siguiente:
La Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.
Respecto que la AGIT no pretende eximir de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, aspectos que solo nos muestran que son argumentos de adverso cuestiones insustanciales, que de la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía hecho que fue de conocimiento de la parte demandante de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing CO. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadoras a Bolivia habiendo señalado que se imprimió erróneamente en la plaqueta de tipo: MT160 cuando el tipo correcto es el tipo: MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y Conducta 1 de la RD 01-021-15.
Manifiesta que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al tipo: MT150 para la descripción de las motocicletas a ser importadas por lo que la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero, sin embargo los errores que contenga la DUI y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA sino al proveedor (exportador) por lo que la ADA considera la información proporcionada por su comitente, elaboro la DUI que consigno el error en la descripción del tipo de mercancía situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso.
Continúa y refiere que de ninguna forma puede tipificarse una conducta como contravención aduanera cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía hecho que no se demostró en absoluto más por el contrario la auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía tomando en cuenta los documentos soporte entregados por su consignatario, de lo cual la conducta calificada por la Administración Aduanera no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado.
Arguye que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitirse el fallo en el marco del principio de congruencia que hace la garantía del debido proceso, en cuanto a la cita de la Sentencia 217/2014, la cual dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria de un proceso de contrabando elemento alejado de lo que ahora se generó como punto de controversia no siendo vinculante con la problemática planteada.
II.1.- PETITORIO
Concluyó que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1475/2018.
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