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TSJ

SE/0103/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 103

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente: 096/2021-CA

Demandante: Project Concern Internacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0532/2021 de 19 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Project Concern Internacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 66, interpuesta por Project Concern Internacional, representada por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2021 de 19 de abril de fs. 2 a 22; el Auto de Admisión de 13 de mayo de 2021 de fs. 68; la contestación de la AGIT de fs. 113 a 120; el memorial presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado de fs. 98 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 171; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de febrero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante ADA), por cuenta del contribuyente tramitó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1622 (fs. 1 del Anexo 1), bajo la modalidad de despacho inmediato.

El 18 de julio de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 13 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 905/2017 de 22 de marzo (fs. 14 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-1622.

Por memorial de 20 de julio de 2017 (fs. 4 a 12 del Anexo 1), la ADA se opuso a la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 905/2017 y solicitó sea revocada totalmente, porque la DUI C-1622, se encuentra amparada en una exención tributaria; asimismo, solicitó que se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.

El 5 de diciembre de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 31 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1283-2017 de 23 de noviembre (fs. 24 a 30 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 905/2017, de requerimiento de pago de la DUI C-1622.

Contra la referida RA, la ADA y el contribuyente interpusieron los recursos de alzada (fs. 36 a 46 y 74 a 84 del Anexo 1), que fueron resueltos por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0597/2018 de 23 de abril (fs. 121 a 132 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos jerárquicos (fs. 134 a 143 y de 154 a 163 del Anexo 1); que fueron resueltos por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1649/2018 de 10 de julio (fs. 182 a 191 del Anexo 1), que ANULÓ la resolución impugnada y dispuso que la AN emita un acto administrativo de acuerdo a los fundamentos expuestos en esa resolución.

La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1652-2018 de 8 de noviembre (fs. 246 a 251 del Anexo 2), que ANULÓ la RA AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1283-2017 y mantuvo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 905/2017, de requerimiento de pago de la DUI C-1622.

Contra la referida RA, la ADA y el contribuyente interpusieron recurso de alzada (fs. 256 a 269 y de 307 a 317 del Anexo 2), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0614/2019 de 16 de mayo (fs. 361 a 375 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo determinando de manera fundamentada la procedencia o no de la exención tributaria y la prescripción solicitada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente y la ADA interpusieron recurso jerárquico (fs. 377 a 391 y de 394 a 409 del Anexo 2); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2019 de 27 de agosto (fs. 438 a 447 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la nulidad de obrados hasta la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1652-2018 y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo que determine de manera fundada la procedencia o no de la exención tributaria y la prescripción.

La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1840-2019 de 14 de octubre (fs. 470 a 485 del Anexo 3), que declaró IMPROCEDENTE la causal de exención de pago y la oposición de prescripción.

Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 495 a 504 del Anexo 3), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0245/2020 de 7 de febrero (fs. 532 a 552 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0839/2020 de 20 de julio (fs. 577 a 603 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

El 18 de septiembre de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 612 del Anexo 4) con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-378/2020 de 27 de agosto (fs. 608 del Anexo 4), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-1622.

El 29 de septiembre de 2020, la AN emitió la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RESADM-121-2020 (fs. 617 a 622 del Anexo 4), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-378/2020.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 41 a 52 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0103/2021 de 1 de febrero (fs. 181 a 199 del Anexo 1, en impugnación administrativa), CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 201 a 215 del Anexo 2, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2021 de 19 de abril (fs. 341 a 361 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 55 a 66), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

La resolución impugnada omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

En la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-121-2020, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.

Correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-1622 fue validada el 3 de febrero de 2009; entonces, la referida facultad inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2013; por lo que, el 21 de octubre de 2020, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-121-2020, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.

La mercadería importada con la DUI C-1622, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47” se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Denunció la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada.

Denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-10 del CTB-2003, porque la AN omitió pronunciarse sobre la solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente remitida a la AN, dejando en estado de indefensión al contribuyente.

Petitorio.

Solicitó que se emita Sentencia declarando probada la demanda, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de mayo de 2021 de fs. 68, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación de la AGIT.

La AGIT por memorial de fs. 113 a 120, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando:

Afirmó que, la denuncia sobre la incongruencia entre lo fundamentado y resuelto, no es evidente, porque la resolución impugnada contiene análisis y pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en su recurso, desvirtuándose los vicios de nulidad denunciados por el contribuyente.

Aseveró que, se realizó un análisis motivado y fundamentado respecto de la prescripción y exención tributaria argumentada por el contribuyente.

Respecto de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inicia con la notificación del PIET y la DUI C-1622; por lo que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició el 21 de septiembre de 2020 y concluiría el 21 de septiembre de 2024, manteniéndose incólume esa facultad.

Señaló que, los requisitos y condiciones para exención tributaria, no fueron cumplidas por el contribuyente, habiéndose emitido pronunciamiento expreso al respecto; por lo que, la anulación pretendida no amerita ser considerada.

Aclaró que, la resolución impugnada confirmó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-121-2020, emitida por la AN; por lo que, la emisión de un nuevo acto administrativo argumentado por la ADA, no es congruente con los datos del proceso.

Afirmó que, la demanda contenciosa administrativa, carece de carga argumentativa, porque los argumentos expuestos en la referida demanda, son una reiteración de los expuestos en su recurso jerárquico; aspecto que, no puede ser suplido por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplicas y Dúplicas.

El contribuyente no presentó Réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente Dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 98 a 107, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

El contribuyente no regularizó la exención tributaria dentro el plazo de sesenta (60) días y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es la única institución que autoriza la exención de tributos.

De acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 sin modificaciones, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició el 12 de septiembre de 2020 y concluirá el 12 de septiembre de 2024, porque el PIET fue notificado el 11 de septiembre; por lo que, la referida facultad no ha prescrito.

En ese sentido, pidió declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades, se decretó Autos para Sentencia de fs. 171.

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Datos del proceso

Demandante
Project Concern Internacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023SE/0103/2023Fuente oficial