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TSJ

SE/0104/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 104

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : 350/2015 - CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT_RJ 1409/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2015 de 03 de agosto.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45-51, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, representada legalmente por Grissell Ruiz Uria contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2015 de 03 de agosto de fs. 27-42; la contestación a la demanda de fs. 62-68; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 121; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 22 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Lourdes Layme Quispe representante del Comando General de la Policía Boliviana, con la Orden de Verificación N° 14250300069, comunicando el inicio el proceso de determinación con alcance a la verificación a los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT por el periodo fiscal marzo 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante al Sujeto Pasivo, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/VI/VC/348/2014 de 24 de noviembre de 2013, que establece preliminarmente una deuda tributaria sobre Base Cierta de 351 UFV equivalente a Bs.702, que incluye Tributo Omitido, Intereses, Mantenimiento de Valor y Sanción por Omisión de Pago, correspondiente al IT del periodo fiscal marzo de 2009.

En fecha 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-1577-14 de 29 de diciembre de 2014, determinando de oficio sobre Base Cierta las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo, por un total de 339 UFV equivalente a Bs.682, importe que incluye Tributo Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago, correspondiente al IT del periodo fiscal marzo 2009.

En fecha 11 de mayo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronunció la Resolución de Recurso de Alzada, resolviendo revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 1368/2014 de 29 de diciembre, dejando sin efecto el Tributo Omitido, más Intereses y Multa por Omisión de Pago por el IT del periodo fiscal marzo 2009.

En fecha 03 de agosto de 2015, fue pronunciada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1409/2015, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0402/2015 de 11 de mayo.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, bajo el denominativo de fundamentos de derecho, inicia sus argumentos señalando que:

La AGIT, ha aplicado erróneamente el art. 76 inc. d) de la Ley N° 843, ya que pese a verificar la configuración del hecho generador del IT por la prestación de servicios que efectuó la Policía Boliviana y efectuar una fundamentación carente y sesgada, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente que al realizar la prestación de servicios que se encuentran gravados por el IT, decide confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria. Siendo claro que la Policía Boliviana abusó de lo establecido en el art. 76 inc. d) de la Ley N° 843, realizando actividades lucrativas sin considerar que corresponde el pago del IT. En ese entendido, el SIN no desconoce el hecho de que la Policía Boliviana en su Unidad de Batallón de Seguridad Física (Privada), sea dependiente del Estado Nacional, conforme al art. 252 del CPE, por lo que en ningún momento se ha pretendido obligar al pago del IT, debido a que los servicios que presta a la sociedad son cubiertos con los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), con un presupuesto de funcionamiento y mantenimiento directo vinculado a la Aprobación y ejecución presupuestaria y programación de operaciones en el marco de las exigencias de las normas de control gubernamental con cuentas habilitadas por el Estado contra las cuales se ejecutan las partidas están vinculadas al gasto y ejecución presupuestaria, no reflejando dichas cuentas ningún movimiento de ingreso que no sean las transferencias del Estado en el Sistema SIGMA. A su vez los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general, es decir por disposición expresa de la RS N° 227336 de 21 de mayo de 2007, se ha creado una cuenta con una partida presupuestaria especial a efecto de diferenciar el manejo de ambos recursos, por lo que estos recursos no llegan a ingresar al TGN, por lo que no se tiene conocimiento cierto de cómo es que se gestan tales recursos, y si efectivamente están destinados conforme establecen las RS N° 226320 de 13 de marzo de 2006 y N° 227336 de 21 de mayo de 2007.

Al respecto el demandante hace notar que los recursos estatales, afectan los resultados del Presupuesto General del Estado Plurinacional y los recursos propios que provenientes del Batallón de Seguridad Privada, emerge de una actividad económica que no es otra que la venta de servicios de seguridad cuyo destino y uso si bien está regulado de forma general, no puede estar presupuestado, considerando la variación de precios que pueda producirse de año en año en la medida que tengan más o menos compradores de sus servicios, y se encuentra librado a la libre oferta y demanda, toda vez que el Decreto Supremo que la crea no establece límite, ni escala sobre los precios de dichos servicios, manejándose a discrecionalidad y según las necesidades del grupo humano que la conforman.

En ese comprendido el demandante manifiesta que la AGIT no ha realizado una adecuada valoración de la documentación con la que supuestamente sustenta su posición y tampoco a considerado el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto de acuerdo a sus necesidades que se tiene sobre los recursos del Batallón de Seguridad Privada. Es decir, no basta con señalar que la Policía Boliviana en general está exenta del IT, sino que se debe realizar una valoración particular de lo que es en realidad el Batallón de Seguridad Física y la realidad económica con la que maneja sus ingresos. De donde se tiene que la Resolución de la AGIT carece a su vez del adecuado análisis de la naturaleza comercial que se constituye en la prestación de servicios del Batallón de Seguridad Física (Privada), misma que incluso se encuentra compitiendo injustamente en el mercado actual con el sector privado, aprovechando de la imaginaria exención del IT, utilizando esa ventaja inapropiadamente en desmedro de la empresa privada; es decir, que la Policía Boliviana efectúa una prestación de servicios a particulares o privados, sujeta a otra contraprestación (pago del servicio efectuado, lo que es considerado como una actividad lucrativa), la misma que incluso se encuentra condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, que establecen las condiciones contractuales, tiempos y precios del servicio, conforme establece el parágrafo II de la Disposición Quinta del DS N° 227336 de 21 de mayo de 2007; quedando establecido, que el servicio que presta el contribuyente deja de ser de naturaleza pública más al contrario se convierte en un servicio de carácter privado, constituyéndose en una actividad económica comercial que por sus características sí se encuentra gravada por el IT, tal como lo reconoce la AGIT y de conformidad a lo establecido en el art. 72 de la Ley N° 843; lo que denota de forma taxativa y puntual que una vez configurado el hecho generador del IT sobre los servicios prestados por parte del Comando General de la Policía Boliviana, independientemente de su calidad de ente perteneciente al sector público, no menos cierto que dicha situación no lo exime del alcance del IT, y que el inc. d) del art. 2 del DS N° 21532, debido a que según la naturaleza de la adhesión a la Policía Boliviana del Batallón de Seguridad Física, su manejo administrativo y contable así como la suscripción de contratos de prestación de servicios de seguridad privada dispuestos en el DS N° 227336, se evidencia que desarrolla la actividad económica de naturaleza comercial de prestación de servicios de seguridad física a empresas públicas y otras del sector privado, servicios que se constituyen en operaciones comerciales, servicios sujetos a contraprestación monetaria traducida justamente en el servicio de seguridad física que prestan los efectivos policiales a favor de los entes privados que contratan dichos servicios. Citando a continuación el art. 251 de la CPE y art. 4 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, indicando que la misión encomendada por la Constitución ha sido desnaturalizada, ya que como se dijo el servicio prestado por el Estado Boliviano, se lo presta a privados para beneficio propio y no así a la sociedad en su conjunto.

En consecuencia, tomando en cuenta la realidad económica de la Policía Boliviana, por su forma de administración, contabilidad separada de la ejecución presupuestaria estatal, facturación de servicios y la suscripción de contratos de prestación de servicios dispuestos en el Ds N° 227336 de 21 de mayo de 2007, desarrolla una actividad comercial de forma habitual, sujeta a condiciones de mercado, así como de competencia abierta con relación al servicio de seguridad física prestado por empresas privadas, las cuales se encuentran reguladas y tienen que ser aprobadas por el Batallón de Seguridad Física Privada con personal que en muchos de los casos tienen que estar calificados o avalados por la Policía Boliviana, e incluso recibir instrucción de estos últimos para poder prestar dicho servicio, tal es caso de DENCOES, dependiente del Comando General de la Policía Boliviana. Quienes establecen las condiciones legales para la autorización, ratificación, funcionamiento, renovación, suspensión y revocación de las actividades de todas las empresas que se dediquen a prestar servicios privados de seguridad previstos en el territorio boliviano. Por lo que es evidente material y jurídicamente que la Policía Boliviana realiza actividades inmersas dentro de las empresas que otorgan servicios de seguridad, mercado en el cual el contribuyente compite con mayores beneficios y ventajas que otras empresas del sector privado, aspecto que no fue correctamente analizado por la AGIT en todo su alcance limitándose a señalar que el contribuyente se encuentra alcanzado por la exención establecida en el inc. d) del art. 76 de la Ley N° 843, incurriendo así en una errónea aplicación de la Ley.

En relación a la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el parágrafo II del art. 115 de la CPE, el demandante manifiesta, que la Resolución Jerárquica afecta el debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación, ya que no considera los datos del proceso y todos los elementos probatorios presentados por la Administración Tributaria que dieron lugar al proceso de fiscalización, citando a ese efecto la SC N° 1060/2006-R; vulnerando también su derecho a la valoración razonable de toda la prueba y alegatos proporcionados, cursantes en antecedentes administrativos, debiendo asignarles el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga o no determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, y no limitarse a señalar que esos asuntos no son de su competencia. Tal es el caso de la omisión de pronunciamiento respecto al hecho de que el contribuyente con la actividad comercial que realiza se encuentra compitiendo injustamente en el mercado actual del sector privado; bajo el entendimiento de que la exención objeto de la Litis está vinculada con los servicios que presta la institución estatal y no con la realidad económica de esta última; argumento alejado de toda lógica, ya que la realidad económica a la que hace referencia la AGIT es la que obviamente se encuentra relacionada con los servicios que presta la Policía Boliviana y que han sido demostrados por la Administración Tributaria y verificados por la AGIT, sin embargo deja de lado dicha realidad, decide la errónea aplicación del inc. d) del art. 76 de la Ley N° 843.

En ese sentido, afirma el demandante que, la Administración Tributaria ha demostrado fehacientemente que la Policía Boliviana pese a ser una institución dependiente del Estado, desempeña actividades comerciales de forma habitual, y que en estricta valoración de la realidad económica y verdad material por la prestación de servicios de seguridad física, que debió ser analizada y considerada conforme señala el inc. b) del parágrafo II del art. 8 de la Ley N° 2492, concordante con el inc. d) del art. 2 del DS N° 21532, quedando plenamente demostrado que la AGIT ha efectuado una incorrecta y sesgada aplicación de dicha normativa debido a que no ha tomado en cuenta el alcance de esta última, limitándose a aseverar que la Policía Boliviana por ser una entidad que forma parte del Estado se encuentra exento de la obligación del IT, sin considerar el principio de verdad material, el que constituye el objeto primordial del procedimiento que culmina en la decisión adecuada, al emitir la Resolución Determinativa; citando a ese efecto la SC N° 0427/2010-R de 28 de junio de 2010. Asimismo, señala que el parágrafo tercero de la RS N° 226320 de 13 de mayo de 2006, confirma que la Policía Boliviana presta servicios de carácter privado y además el destino de los ingresos de los mismos pueden ser a otros que correspondan aperturando las posibilidades de que no siempre serán para el pago mismo de los haberes y beneficios del personal que se emplea para la ejecución del servicio de seguridad física estatal, sin eximir las obligaciones impositivas dispuestas por ley.

Con relación a la ausencia de motivación de la Resolución Jerárquica, citando a la SC N° 0043/2005-R de 14 de enero y SC N° 1060-R/2006-R el demandante señala, que dicha Resolución carece de fundamentación ya que prescinde referirse a todos los argumentos y fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, indicando que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 de la Ley N° 2492, no es incompetente para conocer ninguno de los argumentos planteados por la Administración Tributaria, por lo que no se justifica dicha ausencia de manifestación. Por lo que, siendo que la decisión emitida por la AGIT se basa escuetamente en la cita de la interpretación literal de los arts. 76 y 8 de la Ley N° 2492, sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida; bajo ese entendido, tampoco se consideró que la interpretación literal no siempre se reduce a otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa un texto, ya que precisamente la necesidad de interpretarlo surge de la ambigüedad o confusión que presenta su redacción o, sencillamente de la controversia que sobre su alcance plantea; vale decir, que esta interpretación implica un razonamiento que va más allá de la simple lectura de su redacción, por ello que se debió cuidar ante todo la congruencia dada para ver si se están respetando el principio de legalidad a momento de otorgar cierta interpretación a determinado texto, ya que como se desprende del caso de autos ni siquiera se consideró la redacción del citado artículo que lleva inmerso la naturaleza y condición para el goce del beneficio de la exención, que exceptúa de la exención a las empresas públicas, justamente porque realizan actividades comerciales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Interpretación de acuerdo al método literal
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2016SE/0104/2016Fuente oficial