Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0104/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El demandante Acusa, sobre supuesta prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y cita el punto IV.4.2 de la Resolución AGIT-RJ 1619/2018, refiere que la entidad demandada ha incurrido en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria, con la excusa de est...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 104/2020

Expediente : 313/2018

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz

del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1619/2018

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 85 a 97, interpuesto por GRACO-SCZ que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1619/2018 de 9 de julio, copia que cursa de fs. 66 a 79, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 122 a 131, réplica de fs. 226 a 236, dúplica de fs. 247 a 251 vta., memorial del tercer interesado, cursante a fs.182 y vta.; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona por memorial de fs. 85 a 97, en base a los siguientes argumentos:

Que el 11 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cedula a Licciardo Eduardo Enrique, Onieva Francisco Exequiel y/o De María Jorge Eduardo en representación de ARCHER DLS Corporation con la Orden de Verificación N° 7810OVE00032, cuyo alcance comprende la facturación posterior al momento de ocurrido el hecho generador del IVA (Débito) y su efecto en el IT por los periodos fiscales diciembre de 2006 y enero de 2007; asimismo, notificó el Requerimiento F-4003 N° 00107737, en el cual solicitó documentación consistente en: Declaraciones Juradas IVA F-200 e IT-400, Libro de Ventas, Notas Fiscales de respaldan el Débito Fiscal, contratos de prestación de servicios.

ARCHER DSL Corporation mediante nota de 15 de noviembre de 2010, solicitó prórroga para la entrega de documentos según la Orden de Verificación, la Administración Tributaria, aceptó parcialmente la ampliación solicitada hasta el 19 de noviembre de 2010 a través del Proveído N° 24-000229-10 de 16 del mismo mes y año. La parte demandante emite el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 15831 por el incumplimiento al deber formal de la entrega de toda la documentación requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, medios, formas y lugares establecidos por la Administración Tributaria contraviniendo el art. 4.I inc. e) de la RDN N° 10-0037-07 siendo sancionado con una multa de 3.000 UFV según el anexo A, Numeral 4.1 de la RDN N° 10-0037-07.

El 17 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a los representantes de ARCHER DSL Corporation, con el Requerimiento F-4003 N° 107746 según el cual reiteró la solicitud de documentación del Requerimiento F-4003 N° 00107737. El 19, 22 y 24 de noviembre de 2010, el contribuyente presentó Declaraciones Juradas IVA (F-200) e IT (F-400), boletas de pago, libros de compras y ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal, reporte de asientos aceptados de ventas, contrato N° RYB-188-05.

Adicionalmente, mediante Notas de CITE: SIN/GSH/DF/NOT/0384/2010 de 2 de diciembre; CITE: SIN/GSH/DF/NOT/0389/2010 de 7 de diciembre y CITE: SIN/GSH/DF/NOT/099/2011 de 20 de mayo, la Administración Tributaria solicitó información adicional como el detalle de: pagos realizados según boletas 1000; conceptos cancelados, determinación de los impuestos pagados y respaldo de las transacciones por ventas y/o prestación de servicios.

El 18 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 00107749 solicitó documentación consistente en: Declaraciones Juradas IVA F-200 e IT F-400, Libro de Ventas, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Extractos bancarios, estados financieros, dictamen de auditoria, libros de contabilidad y Anexo Tributario N° 7 todo de las gestiones 2007 y 2008.

La Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GSH/DF/INF/0547/2011 de 11 de octubre, estableciendo que las diferencias determinadas a favor del fisco se originan en el pago diferido del IVA y su efecto en el IT, considerando que al no acreditarse el pago total de la Deuda Tributaria con anterioridad a las actuaciones de la Administración Tributaria, surge una Deuda Tributaria a favor del fisco, que incluye la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales.

Notificación realizada por la Administración Tributaria el 19 de octubre de 2011, a ARCHER DSL Corporation, con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GSH/DF/VC/0094/2011 de 11 de octubre, liquidando preliminarmente la Deuda Tributaria por concepto de Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de deberes Formales en 1.607.042 UFV y 4.200 UFV respectivamente; asimismo otorgó treinta días desde su notificación para formular descargos y presentar pruebas referidas al efecto, según el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB).

ARCHER DSL Corporation, el 13 de noviembre de 2011, presentó descargos a la Vista de Cargo, señalando que según los arts. 78 de CTB; 4, 16, 17, 18 y 20 de la RDN N° 100021-04, las declaraciones juradas fueron presentadas cumpliendo la forma, medio, plazo y lugar. Añade que, al no existir deuda tributaria impaga emergente del proceso de determinación, no corresponde los reparos de sanción por omisión de Pago establecidos en la Vista de Cargo, porque no existe una deuda por tributo omitido, por lo que solicita se emita la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda.

El 23 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el informe de conclusiones CITE: SIN/GSH/DF/INF/0786/2011 que concluyó ratificando los importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo con CITE: SIN/GSH/DF/VC/0094/2011.

La Administración Tributaria notificó al contribuyente el 30 de diciembre de 2011, con la Resolución Determinativa N° 17-000635-11 de 29 de diciembre de 2011, que resuelve determinar de oficio las obligaciones impositivas de ARCHER DSL en una suma que asciende a 1.611.242 UFV equivalente a Bs. 2.767.550 por los periodos fiscales diciembre de 2006 y enero 2007, correspondientes a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deber formal.

El 13 de abril de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0091/2012, que revoco parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-000635-11, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN referente a la multa por incumplimiento de deberes formales por la no presentación de la Declaraciones Juradas en la forma, medios, plazos y condiciones establecidas en normas específicas emitidas a tal efecto por impuesto y periodo.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0559/2012 de 24 de julio, anuló el recurso de alzada, debiendo la instancia de alzada emitir nueva resolución que contenga la decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas por el recurrente.

En cumplimiento del fallo supra, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0362/2012 de 12 de octubre, que confirmó la Resolución Determinativa N° 17-000635-11. Una vez recurrida la AGIT dictó la Resolución AGIT-RJ 0069/2013 de 21 de enero, que revocó parcialmente el fallo impugnado, modificando el importe de la sanción por omisión de pago de 1.305.722 UFV a 261.144 UFV por IVA y de 301.320 UFV a 60.264 UFV por IT por los periodos fiscales de diciembre de 2006 y enero de 2007, dejando sin efecto la multa por incumplimiento a los Deberes Formales por 1.200 UFV; manteniendo firme y subsistente la multa de 3.000 UFV.

En instancia judicial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 422/2017 de 6 de junio, que anuló, la Resolución AGIT-RJ 0069/2013, debiendo emitir un nuevo fallo conforme a los fundamentos del fallo.

En consecuencia, la AGIT, dictó la Resolución AGIT-RJ 1619/2018 de 9 de julio, resolvió revocar parcialmente la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0362/2012, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000635-11 por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Declaraciones Juradas IVA e IT en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica, emitida al efecto también de los periodos fiscales diciembre de 2006 y enero de 2007; manteniendo firme y subsistente la sanción por la contravención tributaria de incumplimiento al deber formal establecida en el Acta por Contravención Tributaria vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 15831, por 3.000 UFV; todo de conformidad al art. 212.I inc. a) del CTB.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acusa, sobre supuesta prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y cita el punto IV.4.2 de la Resolución AGIT-RJ 1619/2018, refiere que la entidad demandada ha incurrido en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria, con la excusa de estar dando cumplimiento a la Sentencia N° 422/2017 la cual está dirigida a la aplicación de la Ley 291, sin las modificaciones de la Ley 317, y la realización del cómputo de prescripción en base a la misma y en caso corresponde cumplir con lo determinado en la indicada sentencia.

Continua y menciona que el Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis del cual estableció la impertinencia de aplicarse la Ley 291 sin modificaciones toda vez que el contribuyente habría requerido la aplicación de la Ley 291 la misma no habría sido aún modificada y a la emisión de la Resolución AGIT-RJ 0069/2013 ya se habrían dado las modificaciones mediante la Ley 317 situación que no se adecúa a las normas constitucionales.

I.2.1. Denuncia violación al debido proceso en su vertiente aplicación correcta e integral de la Ley 291, que la AGIT no ha realizado un análisis integral, objetivo y correcto “debió establecer la inaplicabilidad de la Ley 921” pues sin modificaciones establecía la aplicación de la misma sin contravenciones y hechos generadores a partir de la “gestión 2012 y siguientes, por lo que considerando que dentro del presente proceso la contravención ocurrió y/o se generaron en las gestiones 2006 y 2007, dicha normativa no era aplicable a las mismas, esto en virtud de la aplicación correcta de la Ley”,

Acusa que la AGIT solo ha aplicado una parte de la normativa que modifica la Ley 2492, situación inadmisible toda vez que una ley debe ser integral y no así parcial, contraviniendo el debido proceso reglado en la Constitución Política del Estado, el derecho a la igualdad de las partes, actuar que demuestra vulneración al principio de imparcialidad, pretendiendo la AGIT beneficiar al contribuyente de manera ilegal siendo dicha actuación desleal y vulneradora de derechos de la Administración Tributaria.

I.2.2. Manifiesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, la AGIT en la Resolución ahora impugnada omitió pronunciarse respeto a los demás aspectos expuestos dentro del proceso de impugnación, situación que hace al fallo carente de los aspectos principales para su validez y procedencia establecidos en los arts. 211 de la Ley 2492 y 28 inc. b) de la Ley 2341 aplicable por disposición expresa del art. 201 de la Ley 2492.

Refiere que se debe considerar lo dispuesto para el cómputo con la suspensión de la prescripción toda vez que el mismo habiéndose establecido dentro de un proceso de determinación la notificación con la orden de verificación establece la suspensión de la prescripción por seis meses más, “…en casos similares estableció que la notificación con la Orden de verificación si suspende el plazo de la prescripción al igual que la notificación con la Orden de Fiscalización debido a que ambos procedimientos terminan con la emisión de la resolución Determinativa…”, lo cual no fue considerado por la AGIT.

Señala enfáticamente que las facultades de la Administración Tributaria no están prescritas, corresponde demostrar que ni aplicando la norma que pretende la AGIT, las facultades de la Administración tributaria estarían prescritas situación que no ha sido corroborado por la AGIT, al no cumplir con su deber de revisión, fundamentación y motivación de sus resoluciones. Refiere que “…en fecha 09/12/2010 mediante nota CITE: DLS/GG/ADM/273-10, el contribuyente comunica a la Administración Tributaria que los pagos realizados de manera voluntaria a través de boletas de pago F-100 corresponde a posibles accesorios que pudieran ser generados…” adjuntando para ello el detalle de las notas fiscales y los importes base, realizando pagos parciales a cuenta de la deuda tributaria, situación que demuestra la ocurrencia de la interrupción de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones, en consideración de lo establecido en el art. 154.I de la Ley 2492.

Manifiesta que, la AGIT ha causado serias lesiones a los derechos constitucionales de la parte demandante, que al haber ocurrido la interrupción del cómputo de prescripción a raíz de los pagos efectuados por el propio contribuyente en diciembre de la gestión 2010, iniciándose nuevamente el cómputo de dicho término al mes siguiente de ocurrido el mismo es decir febrero de 2010 concluyendo en febrero de 2014, plazo dentro del cual las facultades de la Administración Tributaria no estaría prescritas e inclusive considerado el hecho de la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación por seis meses más las facultades de la entidad demandante hubieran prescrito en agosto de 2014.

Arguye que la Resolución Determinativa de 29 de diciembre de 2011, ha demostrado que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban en plena vigencia para la determinación de la imposición de sanciones, reitera que la AGIT no ha fundamentado y motivado su resolución al no pronunciarse sobre aspectos denunciados y hechos acontecidos dentro del proceso de impugnación, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y carencia de revisión de los actos acontecido y probados al no haberse pronunciado fundadamente respecto a las causales de interrupción ocurridas en el proceso tramitado.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 1619/2018 confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-000635-11.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 99, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital I GRACO Santa Cruz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ARCHER DLS Corporation. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 122 a 131.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por GRACO Santa Cruz del SIN, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1619/2018, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Tributaria en la presente demanda no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la parte demandante la resolución impugnada, porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa no pronunciada por la entidad demandante.

Describe los antecedentes administrativos y finaliza señalando que la Administración Tributaria el 30 de diciembre de 2011, notificó mediante cédula a ARCHER DLS Corporation con la Resolución Determinativa N°000635-11 fijando de oficio las obligaciones impositivas del Contribuyente, por los periodos fiscales diciembre de 2006 y enero de 2007, correspondiente a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deber formal, que el término de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de imposición de la sanción por omisión de pago para el IVA periodo diciembre 2006 con vencimiento en enero de 2007, comenzó el 1 de febrero de 2007 y concluyó el 31 de enero de 2011.

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 61 inc. a) del CTB.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0104/2020Fuente oficial