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TSJReiteradora

SE/0106/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

Que en la etapa de fiscalización la Administración Tributaria no tenía los documentos necesarios que permitan calcular los ingresos de la contribuyente, sobre base cierta e imperativamente se tuvo que realizar sobre base presunta, sin embargo de ello, no es menos cierto que la contribuyente ei-; la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 106

Sucre, 25 de agosto de 2017

Expediente : 121/2016

Demandante : Rosalin Berrios Urquieta

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 00111/2016

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 1515 a 1518, subsanada a fs. 1533, interpuesta por Rosalin Berrios Urquieta, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la Resolución Jerárquica Nº 00111/2016, de 12 de febrero, copia que cursa de fs. 1483 a 1500, contestación a la demanda de fs. 1570 a 1577, los antecedentes del proceso, todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes Administrativos del Proceso

De una lectura minuciosa del escrito de demanda, el cual fue contrastado con los antecedentes cursantes en el expediente, se acreditan los siguientes antecedentes administrativos:

a) La Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000299-15 de 3 de junio, mediante la cual de oficio determinó sobre base cierta los egresos y sobre base presunta determinó los ingresos, con relación a la contribuyente Rosalín Berrios Urquieta, estableciendo los siguientes montos:

-311.692 UFVs, por concepto de Tributo Omitido, Intereses y Multas por Incumplimiento de Deberes Formales del IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011.

-341.167 UFVs, correspondientes a la sanción por Omisión de Pago, con una multa del 100%, sobre el Tributo Omitido, conforme lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492. Sumando ambos montos, hacen en total 652.859 UFVs.

b) Contra esta decisión la contribuyente interpuso recurso de alzada, manifestando que: b.1; el 3 de junio de 2015, presentó a la Administración Tributaria solicitud de rectificatoria de sus Declaraciones Juradas, correspondientes al IVA, de los periodos mayo, noviembre y diciembre de 2011, mismas que no fueron consideradas bajo el argumento que ya se había emitido la Resolución Determinativa y que las mismas no contaban con Resolución Administrativa que las apruebe; b.2; tampoco valoró la Administración Tributaria la prueba de reciente obtención presentada el 5 de junio de 2015, antes que se notifique a la contribuyente con la Resolución Determinativa, consistente en facturas emitidas en la gestión 2011, faltantes y gestiones siguientes, “porque se consideró que no eran de reciente obtención y fueron presentadas fuera del plazo otorgado en la Vista de Cargo; b.3. Indicó que los gastos operacionales establecidos en el Estado de Resultados, según fiscalización de Bs107.045,69 fueron subvaluados, ya que el importe correcto es de Bs153.043,04 porque no fueron considerados injustificadamente los gastos de “seguros SOAT y gastos de imprenta”, que totalizan Bs44.461,35. También se determinó como gasto no deducible los pagos por multas por incumplimiento a tributos de Bs1.536, cuando dicho importe ya fue ajustado en el Estado de Resultados como gasto no deducible para el cálculo de la base imponible del IUE.

c) La Administración Tributaria respondió al recurso de alzada en los siguientes términos: c.1. “En relación al Ingreso Omitido, la contribuyente hizo una mala interpretación de los procedimientos aduaneros, al no considerar que el Ingreso Omitido se obtuvo de la diferencia entre el monto señalado por la Agencia Despachante y lo declarado como Crédito Fiscal y el IUE, aclaró que las acciones de la Administración Tributaria, por estar sometida a la Ley se presumen legítimos de acuerdo al art. 65 de la Ley 2492”; c.2. “Respecto a las pólizas de importación presentadas por la contribuyente como prueba de reciente obtención, aclaró que fueron consideradas como gasto deducible dentro del Estado de Resultados y al no presentarse durante el trabajo de campo de la fiscalización, no fueron consideradas como parte de las compras para la determinación del costo de mercadería vendida”; c.3. “En cuanto al crédito fiscal reclamado por la contribuyente, mediante la solicitud de rectificatoria de sus Declaraciones Juradas, de los periodos mayo, noviembre y diciembre de 2011, indicó que la Administración Tributaria no las consideró en virtud a que las rectificatorias surten efectos legales una vez aprobados mediante Resolución Administrativa, por este motivo no pudo tomarse como prueba de reciente obtención; c.4. “ Aclaró que el importe de la omisión de ingresos se cargó directamente al periodo diciembre de 2011, para no perjudicar a la contribuyente, ya que el importe por el mantenimiento de valor e intereses sobre el monto determinado, le hubiese afectado mucho más; c.5. Respecto de: “…los gastos operacionales referidos al pago por Seguros SOAT y gastos de imprenta, establecidos en el Estado de Resultados, fueron tomados en cuenta, y en aplicación del art. 14 del D.S. 24051, se determinó como gasto no deducible las erogaciones por multas por incumplimiento a tributos”.

d) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitió la Resolución de Alzada Nº 0300/2015 de 17 de noviembre, en la cual se asumió los siguientes criterios: d.1. Respecto a la valoración de los proyectos de rectificatoria de las Declaraciones Juradas IVA, Form. 200, presentadas antes de la notificación con la Resolución Determinativa, refiere que “respecto a la valoración de los proyectos de rectificación de las Declaraciones Juradas IVA Form. 200, no se evidencia omisión de la Administración Tributaria que merezca el saneamiento procesal; toda vez que los documentos presentados únicamente expresaban entonces una intención de rectificar que carecían de efectos tributarios, pues aún no se habían aprobado por la Administración Tributaria, aprobación que tiene un procesamiento independiente al procedimiento de determinación de oficio” (Textual); d.2. Respecto a la inexistencia de Ingresos Omitidos por Declaraciones Únicas de Importación no declaradas, refiere: “…las Declaraciones Juradas Rectificadas en el IVA Forms. 200 de los periodos mayo, noviembre y diciembre 2011, aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 23-000358-15, no desvirtúan la omisión de ingresos observada, ya que regularizan DUIs no extrañadas por la Administración Tributaria y que no dan lugar al reparo determinado. Asimismo la recurrente no presentó las facturas de ventas de periodos posteriores a la gestión fiscalizada que correspondan a las DUIs observadas, para desvirtuar la omisión de ingresos, no obstante fueron requeridas por esta instancia para establecer la verdad material de los hechos, carga de prueba que correspondía a fin de hacer valer sus derechos…”. En mérito de este antecedente, mantiene firme y subsistente la deuda tributaria determinada por omisión de ingresos y su correspondiente sanción por omisión de pago, respecto al IVA e IT.

Respecto a la omisión de ingresos establecidos en el IUE por pólizas de importación no declaradas, conforme lo expuesto anteriormente, también se mantiene firme y subsistente los cargos determinados por este concepto; d.3. respecto a los gastos operacionales: “ …es evidente que por error no se sumó el importe de Bs44.461,35 correspondiente a los gastos de seguros DUIs, SOAT y de Imprenta, consecuentemente corresponde reducir este importe de la base imponible para la determinación de la utilidad imponible de la gestión 2011.

Con estos argumentos la ARIT dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-000299-15 únicamente en relación a: “dejar sin efecto la deuda tributaria determinada por IUE en un importe de 8.365 UFVs por concepto de tributo omitido e interés de los periodos enero a diciembre de 2011, así como su correspondiente sanción por Omisión de Pago de 6.349 UFVs” manteniendo firme y subsistente los demás montos, es decir que:

-De las 311.692 UFVs que eran en su origen, por concepto de Tributo Omitido, Intereses y Multas por Incumplimiento de Deberes Formales del IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, se redujeron a 303.327 UFVs.

-De las 341.167 UFVs, que eran en su origen, correspondientes a la sanción por Omisión de Pago, con una multa del 100 %, sobre el Tributo Omitido, se redujo a 334.818 UFVs. Sumando ambos montos, hacen en total 638.145 UFVs.

e) Contra esta decisión la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 00111/2016 de 12 de febrero de 2016, resolviendo confirmar la decisión asumida por la ARIT.

En mérito a estos antecedentes, la parte actora interpuso demanda Contenciosa Administrativa, contra la AGIT, argumentando lo siguiente:

1. Los arts. 47, 92, 93, 95 y 100 de la Ley 2492, disponen que la Administración Tributaria puede realizar la fiscalización en la forma planificada, sin embargo el art. 44 de la misma norma legal hace referencia a las “circunstancias en las cuales se debe realizar la determinación sobre base presunta, situación que no fue considerado por la Administración Tributaria, habiendo realizado los siguientes cálculos”:

DETALLE

CANTIDAD PÓLIZAS NO DECLARADAS

PRECIO PROMEDIO UNITARIO

IMPORTE TOTAL DETERMINADO

IMPORTE POR COMPRAS DD.JJ.

IMPORTE COMPRAS DD.JJ. RECTIFICADAS

COMPRAS RECONOCIDAS R.A. 23-00035815 SIN

Marzo/2011 140 3.137,40 439.236

Mayo/2011 492 3.137,40 1.543.600,80 485.068,00 1.935.553,00 1.450.485,00

Noviembre/2011 33 3.147,40 103.534,20 2.236.392,00 2.264.184,00 27.792,00

Diciembre/2011 110 3.147,40 345.114,00 2.467.136,00 2.698.659,00 231.523,00

775 2.431.485,00 1.709.800,00

2. Refiere la parte actora que injustamente se habrían omitido las rectificaciones realizadas a las “… Declaraciones Juradas de Mayo, Noviembre y Diciembre de 2011, al justificar las 775 pólizas y ser validadas las mismas mediante Resolución Administrativa Nº 23-000358-15, las 775 pólizas dejaron de ser compras no declaradas, incrementándose el crédito fiscal, ya que dentro de su solicitud se verificó que éstas adquisiciones fueron debidamente facturadas…”

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Datos del proceso

Demandante
Rosalin Berrios Urquieta
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
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