Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 106/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 972/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Marcos Alberto Sánchez Bravo contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marcos Alberto Sánchez Bravo de fs. 11 a 14, 20 a 23 vta., 26 y vta., 29 y vta. y 32; y vta., en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1102/2014, de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 3 a 9 vta.; la contestación de fs. 94 a 98 vta.; la réplica de fs. 103-105; la duplica de fs. 116 a 118, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Marcos Alberto Sánchez Bravo, se apersona ante este Tribunal manifestando:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que según el Parte de Recepción de la Administración Aduanera, ingresó en recintos de ALBO S.A., 224 bultos con menaje doméstico, efectos personales y cuatro motocicletas, mercancía proveniente de los Estados Unidos donde el demandante tenía su residencia durante los últimos 15 años. Para ello, refiere haber contratado los servicios de la Agencia Despachante de Aduanas “Bruselas” (ADA Bruselas), quienes con documentación respaldatoría solicitaron a la Administración Aduanera, el examen previo y determinación del valor para el despacho del menaje doméstico.
Añade que el Informe Técnico de 07 de noviembre de 2013, señalaría que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 193.b) de la Ley Nº 1990 (LGA), declarando procedente la autorización de exoneración de tributos del menaje doméstico y efectos personales, e improcedente la autorización de exoneración de la Caja Nº 63, por ser mercadería nueva.
Agrega que la ADA Bruselas, solicitó a la Administración Aduanera el desbloqueo del sistema de tramites de nacionalización a fin de validar su DUI, y que a esa fecha, no fueron notificados con la Resolución de Abandono conforme lo prevé el artículo 275 del DS Nº 25870 (RLGA), vulnerando los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al notificársele con el proveído de rechazo de la solicitud de prosecución del trámite de nacionalización, bajo el argumento de que la mercadería habían entrado en abandono.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.
Refiere que la Resolución de Declaratoria de Abandono, estableció el abandono tácito del menaje doméstico, efectos personales y 4 motocicletas, aspecto que no sería cierto, toda vez que ingresaron al recinto de ALBO S.A. el 8 de abril de 2013 para el parte de recepción, entregando toda la documentación de la mercancía a la ADA Bruselas para el pago de impuestos, pese a que la Ley de Aduanas establece que el menaje doméstico y los efectos personales están exentos de tributación.
Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 153.b) de la LGA, para que proceda la Declaración de Abandono de Mercancías deben existir dos elementos esenciales, el primero de tipo subjetivo, ligado a lo que es el ánimo del propietario de los bienes de abandonar sus pertenencias; y el segundo de tipo objetivo, referido al inicio de trámites aduaneros para la aplicación de un determinado régimen aduanero; en ese entendido, señala que el inicio de cualquier trámite interrumpe el computo de los plazos para la declaración de abandono, ya que no se puede conceder un plazo a una persona (natural o jurídica) para la ejecución de un acto que deba realizar otra persona cuando el trámite ya fue iniciado, que es lo que habría sucedido en el presente caso, demostrando al haber iniciado el trámite aduanero, que en ningún momento manifestó el ánimo de dejar o dar por abandonados sus bienes.
Añade que el Informe Técnico AN-SCRZI-IN N° 2931/2013 cumplió con el artículo 153 del RLGA, al declarar procedente la autorización de exoneración de tributos del menaje doméstico, con excepción de la caja 63 por ser mercadería nueva; siendo este momento, donde se habría determinado cual el trámite a seguir para la internación de los bienes, lo que implicaría que con anterioridad a esta determinación, no podía proseguirse con los trámites aduaneros y el pago de tributos ya que no existía una determinación de la autoridad administrativa para realizar los mismos, puesto que esta determinación seria de exclusiva responsabilidad del ente aduanero y está fuera de las posibilidades de ser realizado por el propietario de la mercadería; que además, el retraso en la emisión de esta determinación, no puede imputársele, ya que este hecho lo coloca en un estado de inseguridad jurídica, porque desconocía que parte de la mercadería estaba sujeta a exoneración de tributos y cual no, resultando incomprensible para el demandante, que se pretenda el pago de tributos aduaneros antes de su determinación.
De igual manera, no se habría tomado en cuenta la SCP Nº 1.911/2013 de 29 de octubre que declara, la inconstitucionalidad de las disposiciones finales de los artículos 154, 155, y 156 de la LGA y la vigencia del artículo 154 de la misma norma, fallo que autorizaría al propietario a pedir el levante de su mercancía, una vez notificado con la Resolución de Abandono y antes de su ejecutoria mediante una Agencia Despachante de Aduanas, y por todas las solicitudes realizadas, la resolución administrativa no se encontraría ejecutoriada, razón por la cual, la Administración Aduanera debería dar cumplimiento a la sentencia constitucional que restituye el derecho al reclamo de mercancías declaradas en abandono, más aún si retrata de efectos personales.
Concluye que estos aspectos no fueron de consideración de la ARIT y la AGIT, y vulneran los artículos 115, 117 y 119 de la CPE, ya que las resoluciones emitidas, no se ajustan a los cánones de legalidad previstos por nuestro ordenamiento jurídico, consecuentemente se habría hecho una errónea interpretación y aplicación indebida de las normas, constituyendo un agravio a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y la Ley.
I.3 Petitorio.
Por los fundamentos de derecho expuestos, solicita se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1102/2014 de 29 de julio, y en cumplimiento de la SCP Nº 1.911/2013 de 29 de octubre, se le permita continuar con el trámite aduanero.
II. De la contestación de la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad general de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma.
Citando al artículo 154 del RLGA, señala que existen las siguientes modalidades de Depósitos Aduaneros: a) Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días, y b) Depósito de Aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de Depósito Temporal, para su permanencia por un plazo máximo de dos años; que asimismo, el artículo 117 de la LGA, señala que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a Depósito Temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito; así por el artículo 153 de la misma norma, el abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá: b) Cuando las mercancías permanecen bajo Depósito Temporal o régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso.
Refiere que en el presente caso, el Parte de Recepción indica que el 25 de marzo de 2013, ALBO S.A. recibió 224 paquetes, bajo la modalidad de Depósito Temporal, así el 8 de abril de 2013, ALBO S.A., emitió el Parte de Recepción, por el ingreso de 224 bultos, con fecha de llegada 25 de marzo de 2013; tipo de recepción: Depósito Temporal; fecha en la que se inicia el término de dos meses para que el declarante o consignatario presente el levante, culminando el plazo el 24 de mayo de 2013, de acuerdo al cómputo establecido en el artículo 117 de la LGA.
Señala que el 27 de diciembre de 2013, se notificó la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono de 23 de diciembre de 2013 al propietario de la mercancía, siete meses después de culminado el plazo para su emisión, conforme prevé el artículo 154 de la LGA, modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317, puesto que el plazo concluyó el 24 de mayo de 2013, y siendo ese día viernes, debió emitirse la Resolución, el 27 de mayo de 2013.
Añade que si bien la Ley General de Aduanas, establece un plazo para la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito, el artículo 154 de la citada norma, modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como tampoco dispone que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho, por lo que el demandante no puede alegar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso puesto que fue quién ingresó la mercancía a recinto aduanero mediante Parte de Recepción el 25 de marzo de 2013, y omitió la presentación de la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 153.b) de la LGA, toda vez que debió haber solicitado la reexpedición o nacionalización de su mercancía, en el plazo previsto por el artículo 117 de la norma en análisis, aspecto que no se habría realizado.
II.1. Petitorio.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Marco Alberto Sánchez Bravo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1102/2014 de 29 de julio de 2014.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
a) El 8 de abril de 2013, ALBO S.A. emitió Parte de Recepción para el consignatario Marcos Sánchez por el ingreso de 224 bultos que dicen ser: 220 bultos con menaje doméstico y efectos personales y cuatro motocicletas usadas; con fecha de llegada: 25 de marzo de 2013; tipo de recepción: Depósito Temporal.
b) El 7 de noviembre de 2013, se emite Informe Técnico señalando que el 11 de octubre de 2013, la ADA Bruselas presentó a la Administración Aduanera, carta de Solicitud de Examen Previo y Determinación de Valor para el despacho de menaje doméstico, para su comitente Marcos Alberto Sánchez Bravo; en recomendaciones, considera procedente la exoneración de tributos del Parte de Recepción, e improcedente la exoneración de la caja 63, por ser mercancía nueva.
c) El 26 de noviembre de 2013, la ADA Bruselas solicitó a la Administración Aduanera, el desbloqueo del sistema y conclusión del trámite de nacionalización, argumentando que a esa fecha no se emitió ni notificó Resolución que declare el abandono conforme prevé el artículo 275 del RLGA, tomando en cuenta que el 7 de noviembre de 2013, el Informe de dicha Administración, consideró procedente la exoneración de tributos para la importación del menaje doméstico.
d) El 18 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente al demandante, el Proveído de 29 de noviembre de 2013 que rechaza la solicitud de desbloqueo del sistema y conclusión del trámite de nacionalización, señalando que revisado el sistema SIDUNEA++, el Parte de Recepción está en abandono, lo que no permite la validación de la DUI.
e) Emitido un último informe, el 27 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Marcos Sánchez Bravo, con Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono que declara el abandono tácito o de hecho, en favor del Estado, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción en sujeción a los artículos 117 y 153, Inciso b) de la LGA y 273 de su Reglamento.
f) Impugnada la Resolución Administrativa de Declaratoria en Abandono, la ARIT por Resolución de Recurso de Alzada, resuelve CONFIRMAR la misma. Impugnada a su vez la Resolución de Alzada, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico, resuelve CONFIRMAR la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Declaratoria en Abandono de 23 de diciembre de 2013.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1102/2014, se establece que para el caso, los puntos de controversia a determinar son los siguientes:
1. Si conforme al artículo 153.b) de la LGA, el inicio del trámite aduanero interrumpe el computo de plazos para la declaración de abandono.
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