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SE/0106/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El demandante indica que, existirían vicios de nulidad y anulabilidad, además de considerar que se transcribió el principio de congruencia por no haber tomado en cuenta ni emitido pronunciamiento respecto a la presentación de un certificado.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 106

Sucre, 2 de octubre de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 013/2017- CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1156/2016 de 3 de octubre.

Magistrada Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

II. VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 64, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Guillermo Acha Morales, en su condición de Presidente, que a través de su apoderada legal Celfa Echalar Ovando, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1156/2016 de 3 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria; respuesta del tercer interesado de fs. 124 a 134, contestación a la demanda de fs. 137 a 147 vta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

De principio el demandante indica que existiría vicios de nulidad y anulabilidad para lo que transcribe los arts. 35, 36 de la Ley 2341, además se hubiese transgredido el Principio de congruencia, conforme al art. 211 parág. I y III de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005. Que, la resolución impugnada en cuanto a los aspectos formales subsanables como la duda que pudiera existir en relación al Certificado emitido por el SIN, previsto como requisito en el inc. j) del art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, cómo si no se lo hubiera presentado, cuando en realidad si lo hizo, interpretando erróneamente su contenido. En tal sentido la AGIT no emite pronunciamiento sobre la valoración del referido certificado incurriendo en la incongruencia. A continuación se refiere a la vulneración del Principio de Verdad Material ya que YPFB cumplió con la presentación del requisito exigido en el repetido inc. j), por ende es a la Administración Tributaria a la que corresponde la valoración íntegra de dicho documento, al haberse emitido en cumplimiento a dicho artículo, además que demuestra en qué casos la Empresa ya hizo uso del crédito fiscal y en qué casos no se hizo uso del crédito fiscal. En tal sentido el certificado emitido por el SIN es claro y categórico en cuanto a la finalidad que persigue el inciso j), en sentido de que el sujeto pasivo no se beneficie dos veces del crédito fiscal IVA, haciendo entender que cuando la DUI está registrada en el Libro de Compras y Ventas IVA, significa que ya hizo uso del crédito fiscal y cuando no está registrada en el libro de compras y ventas IVA, significa que no hizo uso del crédito fiscal. Si existía duda en este concepto debía efectuar las consultas necesarias antes de emitir la resolución de rechazo, es decir, solicitar a su similar (Servicio de Impuestos Nacionales) le aclare cualquier duda, no correspondiendo de ninguna manera que YPFB tenga que efectuar mayores actuaciones y que acerca de este fundamento la AGIT no habría realizado análisis alguno.

Posteriormente refiere sobre la errónea aplicación del inc. j) del art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, que ni la ARIT ni la AGIT, emitieron un pronunciamiento claro y concreto que permita hacer conocer a YPFB, por qué motivo no se considera válido el certificado emitido por el SIN, siendo que el mismo cumple con el requisito principal que busca la Aduana Nacional y es precisamente que el sujeto pasivo no se beneficie dos veces con el crédito fiscal. La redacción de este artículo es cerrado al determinar que todas las DUIS que serán objeto de repetición, necesariamente deben estar registradas en los libros de compras y ventas IVA, sin considerar que la prueba de reciente obtención presentada por YPFB, consistente en la Nota AN USOGC Nº 03244/2016 de 30 de agosto de 2016, determina en que casos las DUIS objeto de acción de repetición tienen que estar registradas en los libros de compras y ventas IVA y en qué casos no tienen que estar registradas en los libros de Compras y Ventas IVA, prueba documental que desbarata los argumentos vertidos por la AGIT, de que el Certificado del S.I.N, debe consignar el registro de las DUIS en los libros de compras y ventas IVA.

Con el acápite fundamentación de fondo, refiere sobre valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por parte de la AGIT.

Indica que ésta no realizó una adecuada valoración de la prueba; por el contrario interpretando irrazonablemente la misma, ha asumido que los saldos en demasía de los que YPFB ha planteado acción de repetición, se constituyen en importes parciales y no totales, sin tomar en cuenta que al ser varios los pagos realizados por la Estatal Petrolera sobre la misma DUI, no correspondería que los primeros pagos sean sometidos a acción de repetición porque habrían prescrito, además que no cubrieron la totalidad de la deuda tributaria que efectivamente correspondía cancelar.

En este sentido, la acción de repetición planteada va vinculada solamente a los pagos vigentes para el planteamiento de acción de repetición, cuyos montos fueron cancelados en demasía, cuando ya se había cubierto la totalidad de la obligación tributaria; como consecuencia se hablaría de importes totales a ser devueltos y no así de parciales, como erróneamente manifiesta la AGIT. Entonces el certificado emitido por el SIN y presentado por YPFB, cumple con todos los requisitos legales y probatorios, por lo que no correspondía que el mismo fuere desestimado, forzando el análisis de la prueba y adecuando el planteamiento de acción de repetición de YPFB a una solicitud de devolución parcial.

La Aduana Nacional no debe regirse al detalle de pagos y registros en el libro de compras y ventas IVA, que puede reflejar el certificado emitido por el SIN, sobre cada DUI sometida a acción de repetición, como erróneamente indica la AGIT, sino que directamente se debió efectuar la consulta y cruce de información entre lo solicitado por el sujeto pasivo y el sistema informático “DUI SALDO”, para determinar a cabalidad cual es el importe que efectivamente corresponde le sea devuelto en concepto de acción de repetición, aspecto lógico, si se toma en cuenta que quien tiene la competencia de determinar el monto a ser devuelto es la Aduana Nacional y no así el Servicio de Impuestos Nacionales, puesto que el inc. j) ha sido insertado en el Procedimiento de Acción de Repetición, con la única finalidad de evitar que se genere un doble beneficio a favor del sujeto pasivo, no así para determinar el monto a ser devuelto, lo que genera indebida e inexacta interpretación del referido inc. j) del art. 8 de la RD 01-0026-15, que puede generar daño económico al Estado.

Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda, anulando hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa de Rechazo AN-GRT-GR-V-V 0021/2016 de 11 de marzo emitida por la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional o en el pronunciamiento de fondo, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico, disponiendo la restitución de los pagos en demasía a favor de YPFB, a través de Certificados de Crédito Fiscal- CREFAS.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Primeramente indica que el demandante realiza una afirmación alejada de la verdad y al tachar como “Valoración Arbitraria e Irrazonable de la Prueba”, no hace más que acudir a redacciones multitudinarias y disminuidas que ciertamente no hacen a un argumento fundamentado que expresa agravio, violación o conculcación de algún derecho o norma, convirtiéndose en una demanda carente de fundamento y sin asidero legal. Traduciéndose sólo en una simple inconformidad del demandante.

A continuación responde de forma negativa a la demanda, indicando que no ha existido una incorrecta valoración de la prueba sino, que YPFB no ha cumplido con los requisitos que la Ley le exige, produciéndose el incumplimiento del requisito exigido en el inc. j) del art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, máxime si los importes que solicitó sean devueltos por Tributo Aduanero (IVA), mediante Certificados de Crédito Fiscal Aduanero (CREFA), no corresponden al total pagado de las DUI C-2413, C-2299, C-167 y C-430, según cuadro expuesto en memorial presentado por el contribuyente el 15 de diciembre de 2015, siendo imprescindible en el caso, el registro de las citadas DUI en el Libro de Compras IVA para establecer con exactitud cual el importe declarado por el contribuyente, a objeto de que la Administración Aduanera verifique que el importe solicitado (sujeto a Acción de Repetición), más el importe declarado en el Libro de Compras IVA, totalicen el pago realizado por las DUIS citadas. Además en casos en que la solicitud de acción de repetición es por el IVA total pagado, lo que no ocurre en el presente caso, pues YPFB, solicitó la devolución parcial de pagos realizados por el IVA.

La Administración Aduanera, en ejercicio de su facultad normativa contenida en el art. 64 de la Ley 2492, emitió la Resolución de Directorio Nº 01-017-15 de 12 de junio de 2015, que aprobó el Procedimiento para la Acción de Repetición, en cuyo art.8 establece los requisitos que deben acompañar a la solicitud de Acción de Repetición, siendo el inc. j) referido a la Certificación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sobre la no utilización del Crédito Fiscal de la Declaración Única de Importación, en caso de solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, cuando corresponda, certificación de no haber solicitado Devolución Impositiva (CEDEIM) por la DUI objeto de la acción de repetición. Posteriormente, la Resolución de Directorio Nº 01-026-15 de 18 de noviembre de 2015, en el artículo primero, modificó este inciso del artículo señalado, quedando redactado de la siguiente manera: “ j) Constancia emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales sobre el registro de la Declaración Única de Importación, objeto de la Acción de Repetición, en el Libro de Compras y ventas IVA….”. Entonces se tiene la exigencia de la constancia emitida por el SIN sobre el registro de las DUI objeto de la Acción de Repetición en el Libro de Compras, por tratarse de una compra del exterior. Al margen que el contribuyente debe respaldar sus operaciones gravadas, mediante libros, registros conforme al num. 4 del art. 70 de la Ley 2492. Que no habrá daño económico ya que el hecho de que el contribuyente declare las DUI en el Libro de Compras, no implica que automáticamente la Administración Aduanera de curso a la Acción de Repetición solicitada, pues conforme prevé el art. 122 de la Ley 2492, previamente la Administración Tributaria verificará que se cumpla con la documentación de respaldo exigida.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 15 de diciembre de 2015, Wilson Fernando Munguía Solíz, Gerente Nacional de Comercialización de YPFB, mediante memoria planteó Acción de Repetición a la Administración Aduanera, solicitando la devolución del Tributo Aduanero (IVA), por pagos indebidos o en demasía de las DUI C-2299, de 14 de agosto de 2008, C-2413 de 22 de agosto de 2008, C-430 de 13 de julio de 2009, C-546 de 21 de agosto de 2009 y C-167 de 27 de marzo de 2009, y que sea mediante la emisión de Certificados de Crédito Fiscal Aduanero (CREFA), en sujeción a los art. 121 y 122 de la Ley 2492 y 16 de su Reglamento, concordante con el art. 5 del DS 29732; acogiéndose a lo previsto en el art. 16-f) de la Ley 2341, respecto a la no presentación de documentación que se encuentra en poder de la Administración Aduanera.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Principio procesal por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

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