Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 106
Sucre, 4 de septiembre de 2019
Expediente: 266/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Louis Vuitton Malletier
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-021/2016
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 70, la notificación a tercero interesado de fs. 112, la respuesta de la entidad demandada de fs. 118 a 122 vta., el escrito de apersonamiento de Aleida Adams Ramírez de fs. 125 a 127, en calidad de tercera interesa, la réplica de fs. 130 a 134, la dúplica de fs. 139 a 140 vta., el Auto Supremo N° 82/2017 de 9 de mayo de fs. 143 a 145, mediante el que se formula interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial emitida por el TJCA de fs. 148 a 159, el decreto de Autos de 20 de marzo de 2017 de fs. 141, el Auto de 16 de mayo de 2019, por el que se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa (fs. 163), hasta que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual remita los antecedentes administrativos extrañados, documental que fue remitida el 16 de agosto de 2019, dándose reinicio al cómputo del plazo de emisión de sentencia, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El 28 de octubre de 2016, la Sociedad Louis Vuitton Malletier, a través de su apoderada Pilar Salazar G., interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-021/2016, de 20 de enero de 2016, bajo los siguientes argumentos:
1. Ausencia de interés legítimo
Manifestó que, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente (…) (proceso 094-IP-2012).”
Discrepando con los argumentos de las autoridades del SENAPI, añadió que éstas se han limitado a referir y fundamentar de manera incomprensible, que el interesado cuenta con la intención de usar el signo solicitado, y cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca Louis Vuitton; considerando que el interés de la demandante es suficiente para cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, como se demostró en la prueba, ignorando completamente que la actora es una infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca.
Agregó, que la simple intención, que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho pueda equipararse al interés legítimo, pues esta interpretación transgrede el art. 11 de la Ley 2341, añadió que la simple intención no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca por su empresa, señaló que no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor debidamente investigado y en su mérito reconocido por el SENAPI, y no existe ninguna valoración, ni evaluación razonable, que justifique que la simple intención sea suficiente para la cancelación de un derecho.
Denunció, que este actuar está reñido con principios fundamentales constitucionales, de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues en el caso concreto se trata de una infractora declarada de la marca, cuya cancelación solicita para defender y justificar sus actos ilegales de infracción.
2. Falta de suspensión del proceso de cancelación
Alegó, que las autoridades del SENAPI no procedieron a suspender el proceso de cancelación en conocimiento del sustanciamiento de una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, identificó los documentos relativos a dicho proceso, incluyéndose la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, del Perito debidamente acreditado, que declara la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez, no solamente probaron que se encontraba sustanciándose dentro del SENAPI una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y Louis Vuitton Malletier; hizo cita del expediente número 181758, sustanciado ante el SENAPI, en el que dicha autoridad decreta la suspensión de una solicitud de registro, en atención al principio de verdad material; desentendiéndose de las propias declaraciones de la ahora demandante, quien declaró abiertamente en su escrito de defensa dentro del referido proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas Louis Vuitton y LV, ingresa como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, elementos materiales que debieron ser valorados por la autoridad, más aún si se pretende cancelar un derecho jurídicamente reconocido.
3. Valoración de la prueba
Acusó la vulneración de los principios del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio a la legitima defensa, al no valorarse adecuadamente la prueba presentada, omitiendo investigar la verdad material, el SENAPI rechazó la prueba presentada, justificando dicho rechazo, porque se trataría de una confesión de parte y por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo el art. 88 del Reglamento de la Ley N° 2341, cuyo mandato legal debe ser observado en las actuaciones administrativas, documentación que fue rechazada por criterios, carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y de razonabilidad.
Petitorio
Solicitó, declarar probada la demanda; “revocando totalmente la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-021/2016 de 20 de enero de 2016 (Exp. N° 46350- C), y en consecuencia disponiendo la no cancelación del registro de la marca "Louis Vuitton" (denominativa) clase 03, registro 46350- C de fecha 10 de noviembre de 1987, cuya renovación N° 71481-A desde 10 de noviembre de 2007 a nombre de Louis Vuitton Malletier, con costas y demás condenaciones de ley.” (sic)
Contestación a la demanda
Admitida la demanda mediante decreto de 7 de noviembre de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i., y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para contestar negativamente a la acción incoada, con los argumentos siguientes:
Argumenta que la demanda presentada, lejos de fundamentar algún supuesto de mala interpretación o aplicación de la ley, dentro del proceso de cancelación desarrollado ante la instancia administrativa a su cargo, como parte de la naturaleza del proceso de puro derecho cual constituye el proceso contencioso administrativo; se limita a resumir los antecedentes y exponer argumentos sin fundamento sobre la valoración de la prueba efectuada dentro de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-0021/2016, reiterando argumentos ya analizados en la resolución jerárquica emitida por la dirección ahora a su cargo de forma interina, extremo que niega, y responde negativamente.
Señala que los argumentos de la demandante dentro del presente proceso contencioso administrativo, versan sobre una falta de valoración de la prueba por aspecto simplemente formales, así como la legitimación del demandante en aquel proceso, al respecto, señala que corresponde negar dicho extremo, reiterando todo los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N°DGE/CANC/J-0021/2016, que se ajustan a derecho y se exponen de forma detallada la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, y los de legitimación activa; pasando a reproducir los argumentos de la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica
En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron los argumentos anteriores. Conforme al decreto de 20 de marzo de 2017 de fs. 141, se dispuso que, en coherencia a los antecedentes cursantes en el expediente, la suspensión de la tramitación del proceso y todo plazo procesal, hasta que se absuelva la consulta prejudicial.
Mediante Auto de 16 de mayo de 2019, se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa (fs. 163 a 164), hasta que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual remita los antecedentes administrativos extrañados, documental que fue remitida el 16 de agosto de 2019, dándose posteriormente reinicio al cómputo del pazo de emisión de sentencia.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
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