Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA,CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 106/2021
EXPEDIENTE : 08/2017
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales -SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1152/2016, de 26 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021
Vistos en sala: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 24 vta., mediante la cual, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1152/2016, de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 39, la réplica de fs. 67 a 70; la dúplica de fs. 74 a 76 vta., los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda
Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del SIN, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1152/2016 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Seguidamente, señaló, que la indicada resolución al confirmar la resolución de alzada y revocar el Auto N° 25-00514-16 de 22 de enero de 2016 y declarar prescrita la facultad de Ejecución Tributaria correspondiente al RC-IVA de los periodos marzo y junio de 2004, causó agravios al Servicio de Impuestos Nacionales
Acusa la violación de los artículos 5, 8 y 74 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario Boliviano (CTB); así como los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, que la AGIT no tomó en cuenta las solicitudes de información a las diferentes instituciones para proseguir con las acciones de cobro coactivo, que realizó la Administración Tributaria.
Arguye violación de los artículos 59, 60, 61, 62 de la Ley Nº 2492, los mismos que hacen referencia sobre la interrupción en etapa determinativa y recursiva respectivamente y no así en etapa de ejecución coactiva.
Manifiesta que en el presente caso, las Resoluciones Determinativas Nros. 31322543 y 31553207 de fecha 11 de mayo y 31 de agosto ambas del año 2007, las mismas, cuentan con Proveídos de Ejecución Tributaria Nº 1500/2007 de 10 de septiembre de 2007 y 3103/2007 de 28 de noviembre de 2007, por los cuales se comunicó al contribuyente el inicio de la Ejecución Tributaria de los adeudos establecidos en las Resoluciones Determinativas, alegando que los arts. 60 y 62 de la Ley 2492 no son aplicables al caso de autos.
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